Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA N° 2

Valencia, 24 de Febrero de 2010

Años 199º y 151º

Asunto N° GP01-R-2008-000206

Ponencia: A.C.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.L.L.D., y H.A.A.S.,

DEFENSA: A.R.H. y A.R.B.; y, A.J.M. y W.D.V.H.,

FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA QUERELLANTE: G.J.L.G..

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de Apelación: el primero interpuesto por el ABG. W.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el segundo por el abogado R.A.G., en su condición de abogado querellante y de confianza de la victima G.J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2008, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal y la acusación propia presentada por la victima querellante, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el aparte único del articulo 318 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos J.L.L.D., y H.A.A.S., signada con el N° GP01-P-2006-015213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.

Ejercidos los recursos de apelación se emplazó a la defensa quien dio respuesta a los dos recursos. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 25 de enero de 2010, fijada en acatamiento a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

PRIMER RECURSO:

El representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia como punto previo que la Juzgadora a quo fue advertida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que se estaban debatiendo puntos propios del juicio oral y que se estaba desnaturalizando ese acto; y seguidamente señala como motivos de su recurso lo previsto en le articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° referente a la Falta de Motivación de la Sentencia, 3 Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que causen Indefensión, en los siguientes términos:

… FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,… hace un extracto de lo sucedido en la audiencia absolutamente sin lo mínimo de motivación, y en tan solo tres particulares, decapito y violento normas procesales Constitucionales tanto a la victima como al Ministerio Publico e inclusive a los imputados, por vía consecuencia!, donde únicamente paso a señalar el particular Nro 03 de lo que dijo la Honorable Jueza, el mas grave de todos. TERCERO: Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev, atendiendo a las previsiones del articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el aparte único del articulo 318 ejusdem y articulo 33 numeral 4 ibedem declaro con lugar la Excepción opuesta por la defensa de los imputados en consecuencia DESESTIMA la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio publico y la Acusación particular propia en contra de tos imputados J.L.L.D. Y H.A.A.S.. identificados en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los antedichos ciudadanos, manteniendo su L.S.R..…la Honorable Juez, hace un extracto del contenido de la Audiencia Preliminar, y lo publica el 30-06-08, ACTO QUE DENOMINO EL TRIBUNAL MOTIVA, …fue un simple pronunciamiento de las tres Excepciones opuestas por la defensa del Imputado L.J.L.D., consistentes en: Primera la contenida en el articulo 28 Numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, la cual fue declarada sin lugar sin explicar por que, segunda 28 numeral 4 literal (I) del Código Orgánico Procesal Penal, tercera 28 numeral 4 literal (C) del mismo texto Legal, en cuanto la defensa del Ciudadano: H.A.A.S., opuso las siguientes Excepciones, PRIMERA 28 numeral 4 letra (C) SEGUNDA 28 numeral 4 letra (I) no obstante a ello, la Ciudadana Jueza de Control Nro 8. DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, pero no indica de que defensa se trata si es de la defensa del Imputado LAPENTA u ACUÑA, y además de esto la Ciudadana Jueza a motus propio, se convirtió en Defensa y opuso otra Excepción mas que es la contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, … con la actuación de la Jueza para decidir, es lógico, que ignoró los postulado previsto en los artículos 1, 4, 10, 12, 13, 19 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces constituye la producción de un daño Insubsanable, y violación directa del debido proceso a las partes intervinientes en el, … el sentenciador, viola de manera flagrante, articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para lo cual resulta indispensable el análisis, motivado del Juez, situación que la recurrida no tiene, es decir esta totalmente carente de motivación, y al momento de dictar el Sobreseimiento solo señala el articulo 330 numeral 3, 318, 33 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica las CAUSALES PREVISTAS EN EL 318 BAJO LA CUAL DICTA SU DECISIÓN, es decir no fundamenta en que numeral del ya citado articulo se basa para dictar el Sobreseimiento de la causa, y al esto ocurrir es taxito que esta incurriendo en el vicio de la inmotivacion vicio que trae como consecuencia la nulidad del acto dictado…. que la Acusación Fiscal, y la particular no pueden ser Subsanables en sala, y esta situación impide al Tribunal depurarlas, y se fundamenta para ello, en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo cumbre de todo es que no dice cuales son los motivos por los cuales no pueden ser subsanadas las Acusaciones antes mencionadas, contradiciendo lo que plantea en el particular tercero de la recurrida, cuando declara el sobreseimiento de la causa basada en una excepción adicional opuesta por ella, como lo es la del articulo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, y digo opuesta por la Jueza, en virtud que dicha excepción no fue opuesta ni por la Defensa de LAPENTA ni por la Defensa de ACUÑA, es decir aquí la Jueza se extralimito en sus funciones incurriendo en el vicio de ULTRAPETITA, … pero lo que no le esta permitido a los Jueces ejerciendo este tipo de Control, es violentar el debido proceso, … dicta el Sobreseimiento de la causa, poniendo fin al proceso, sin explicar suficientemente el origen o razón que tuvo para dictar tal decisión, esto indica entonces que el Sentenciador al momento de dictar su fallo, ha incurrido en falta de motivación de la sentencia, Ya que motivación consiste en expresar las razones lógicas y Jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas, y no de enumeraciones incoherentes y subjetivas, de la cual esta impregnada en su totalidad la presente sentencia, y de paso no utilizo un mínimo de mecanismo Jurídico para garantizarle el derecho a la defensa tanto al ministerio Publico como a la victima.. SEGUNDO: Denuncio la Infracción prevista en el numeral Tercero del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los Actos que causen Indefensión, …los razonamientos dados por el sentenciador, son violatorios al debido proceso, en virtud que con la decisión dictada … menoscaba a la victima y por su puesto al Ministerio Publico el derecho a ejercer el derecho a la defensa en un juicio oral y publico, ... quiere decir esto que con la decisión tomada por el Tribunal tanto el Ministerio Publico como la victima se nos ha ocasionado un verdadero estado de indefensiones, debiendo entender entonces que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos, en un proceso judicial.… en el presente caso, el Sentenciador basó una sentencia sumamente delicada en su imaginación al estimar que en el presente caso era procedente dictar el Sobreseimiento de la causa, sin fundamentar por que procede o bajo que causal de las previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal estimo presente para dictar dicho Sobreseimiento, … el acto dictado por la Jueza ya mencionado se convierte en un acto arbitrario, quebrantando con el, derechos procesales constitucionales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido la consecuencia jurídica de este tipo de actos debe ser la nulidad del mismo. , …sin embargo en el presente caso, se aplico de manera ilógico el razonamiento del sentenciador, violando el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4 y 5.Ahora bien, suscitados todos estos hechos en la celebración de la Audiencia Preliminar, …considero que la recurrida es plenamente nociva para los derechos propios de la victima, porque con dicha sentencia se le esta violando el derecho que tiene la victima, para agotar todos los mecanismos de defenderse … pretendo con el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, solventar y solucionar, la Situación Jurídica Infringida,…

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Al recurso dieron respuesta los abogados A.R.H. y A.R.B., defensores del ciudadano L.J.L.D. en los siguientes términos:

… resultan Improcedentes los alegatos contenidos en el escrito presentado por la representación del Ministerio publico, por las siguientes razones: En la sentencia dictada en fecha 25/Junio/08, el Tribunal de Control, entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:...la Fiscalía tiene la obligatoriedad de destacar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que les pretende atribuir a los imputados, obligación a la que se encuentra sujeto el acusador privado,, no obstante observa guíen hoy aquí decide, que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara., precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción gue motivan su imputación, requisito este gue debe observar la victima querellante gue presente acusación particular propia como en el caso de marras... sic ...es decir, debe existir, una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya gue de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía esta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela... síc … Es así como en la acusación debe necesariamente proporcione a los acusados el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se les atribuye, es decir, que importa mostrar relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar ya que si se presenta la omisión de algunos de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa, en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo...Este es, pues, el marco en que se ubica el fallo dictado en el presente caso, acorde absolutamente con principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, especialmente el debido proceso en relación con los aspectos atinentes al derecho a la defensa y a la exigencia de un juicio justo y legitimo … Así, en las consideraciones del fallo, se estableció: En el presente caso, en el escrito acusatorio interpuesto y en la narración de los hechos efectuada tanto por el representante del Ministerio Público y por el acusador privado, se observa que los elementos en que se fundamenta son contradictorios y ambiguos señalando hechos gue pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objeto de investigación.. Igualmente el hecho que se atribuye a los imputados, como lo es, en el presente caso, el delito de homicidio culposo, lo fundamentan en tanto el fiscal del Ministerio Público, así como el acusador privado, en elementos de convicción contradictorios...Ahora bien, las consideraciones del tribunal en el sentido antes indicado, guardan p.a. con los principios procesales fundamentales invocados y su aplicación en la referida audiencia resultó perfectamente justificada pues, efectivamente, tanto el ciudadano fiscal del ministerio público como el acusador privado incurrieron en vicio mayúsculo al no especificar en su acusación los hechos que debía imputar al acusado mediante una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos en cuanto constitutivos del delito de Homicidio culposo, conforme lo determina el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una situación lesiva a los derechos del acusado, como se ha sostenido, más aun cuando en el presente caso, el ciudadano Fiscal en su escrito de acusación se limitó a copiar el texto de la acusación privada, confundiendo el rol que le corresponde desempeñar en el proceso, al identificarse abiertamente y sin reserva alguna con la victima como sujeto procesal, como lo demuestra el hecho de que, además de que en la acusación omite absolutamente la referida determinación de los elementos de convicción en que se basa su imputación, manifiesta abiertamente parcialidad cuando, al referirse a uno de los alegatos de la defensa, es decir, la hipertermia maligna como causa de la muerte de la niña, al final del Capitulo III referente a la "Relación de los hechos", expresó abiertamente lo siguiente; ..Pero la famosa pretendida hipertermia que tanto han alegado, no ha sido probado y muy por el contrario han fallado en demostrar. La tesis de la hipertermia maligna alegada por los acusados (sic) no ha tenido consistencia y por tanto no han podido evidenciar otras causa externa (sic), ajena a sus actuaciones que desvirtúe la culpa virtual (sic), el daño desproporcionado … (sic)... nos permitimos remitir a esa Corte, al referido escrito de acusación fiscal, en el que se lee:...(Sic) ... Ciudadanos Jueces, tanto en la acusación Fiscal como en la acusación privada, no se realizó la determinación precisa y necesaria de que el lamentable fallecimiento de la p.P.V.L.R., fue el resultado directo o indirecto de un acto o conducta de nuestro defendido. En efecto, resulta evidente que el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de realizar una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos en que debe fundamentar la convicción (elementos de convicción) , en el sentido de que nuestro defendido se encontraba realmente incurso en la comisión del hecho punible que, en el presente caso, se le pretende atribuir, esto es, el delito de Homicidio Culposo, …En efecto en el aludido escrito acusatorio el ciudadano fiscal, hace sólo referencias vagas e incoherentes a nuestro defendido, sin establecer los hechos en que, en su concepto, se fundamenta la imputación. … conforme el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida no debe ser considerada como una decisión que produzca efectos de cosa juzgada. Tampoco procedieron, ni el ciudadano fiscal ni el acusador particular, a subsanar en la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad prevista en el artículo 330, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, los defectos observados por el Tribunal en relación con la acusación presentada contra mí defendido…

Respuesta de los abogados A.J.M. y W.D.V.H., defensa del ciudadano H.A.A.S.:

… en la oportunidad de la audiencia preliminar sólo se atacó como defensa la no existencia del hecho punible y que no existían medios probatorios para comprobar el cuerpo del delito porque no existía sino en la mente de los acusadores. Es preciso señalar el oscurantismo del Fiscal del Ministerio Público al decir que se trataron cosa del juicio oral. Lo que se trató fue la no comprobación del cuerpo del delito y en cuanto a los fundamentos para la imputación utilizados por el Ministerio Publico no son tales porque a la luz del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal son todos a favor de nuestro defendido y con una lectura ligera de los mismos se darán cuenta de la verdades esgrimidas por la defensa y aceptadas en la decisión del tribunal de control N°. 8 de este Circuito Judicial. Es tan absurdo los alegatos expuestos que el Ministerio Público utilizó como medios de imputación todos los elementos probatorios que favorecen a nuestro defendido y por lo tanto no tiene la razón jurídica de apelar y por otro lado para acusar es necesario e impretermitible que se compruebe el delito o como lo señalaba ORTHALAN el cuerpo del delito y el fiscal no lo hizo porque no existe tal delito y ratificamos que los medio de imputación utilizados son todo lo contrario; favorecen a nuestro defendido en el sentido de eximirlos de responsabilidad penal por la no existencia del hecho punible. Por otro lado se explico con detalle en la audiencia preliminar cada uno de los elementos en que fundamentó la convicción el Ministerio Público pero no se trataron cosas o elementos probatorios relacionados con el juicio oral como señala el Ministerio Público. Lo que pasa es que hasta que no se den cuenta de que una cosa son los medios probatorios para comprobar la existencia del delito y otra lo medios de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de una persona. Por lo tanto solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Es Ilógica e injusta la apelación interpuesta por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico...Además la apelación carece de sustentación Jurídica. La defensa en la debida oportunidad legal de conformidad con el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, interpuso de conformidad con el artículo 28 eiusdem, las excepciones contenidas en el Nmal 4° letras C e I. LA EXCEPCIÓN OPUESTA ESTA BASADA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL CUARTO LETRA "c".- 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:... c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; En la oportunidad de la contestación a la acusación tanto del Ministerio Público como privada, se señaló en forma categórica y precisa que el hecho punible no existía porque todos los elementos que se encuentran en autos para la demostración del hecho punible de acuerdo con la previsión establecida por el Ministerio Público y la acusación privada eran falsos, es decir, los elementos de convicción y el fundamento de la imputación. La etiología del padecimiento de la niña P.L. se debió a una enfermedad novedosa y que se denomina hipertermia maligna, esta se encuentra demostrada en la historia clínica y en todos los elementos utilizados por el fiscal en forma falaz en el título referido a los elementos de convicción y los fundamentos de la acusación y que todos al unísono demuestran la inocencia y además la no existencia del cuerpo del delito, es por ello que se opuso la excepción a que hacemos referencia. El abogado A.R. alego la prescripción de la acción penal el cual esta acredita en autos. Ocurrió el lamentable hecho derivada a que P.L. padeció de Hipertermia Maligna el día 5 de Octubre de 2002. El Fiscal intento la acusación, el día 18 de Agosto de 2006 es decir tres años y once meses después de ocurrido los hechos lo que implica que a la luz del articulo 108 del Código penal ya la acción estaba prescrita pero es mas; También a la luz del articulo 109 eiusdem también esta prescrita por cuanto que han transcurrido hasta le fecha de la interposición de este escrito de contestación a la apelación Fiscal es decir julio de 2008 es decir han transcurrido seis años más del termino legal por vía judicial para decretar la prescripción. Con la connotación que la responsabilidad en todo caso es del ministerio Público toda vez que espero más de tres años para intentar la acusación Fiscal.-Como puede el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico decir en su escrito apelatorio que existe falta de motivación de la sentencia cuando la misma en su fundamentación se compone de mas de sesenta y dos paginas en la parte motiva.- Que quede claro que LOS FUNDAMENTOS QUE SIRVIERON TANTO A LA ACUSACIÓN PRIVADA SON TODOS A FAVOR DE LOS ACUSADOS SOLCITAMOS EN HONOR A LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD QUE SEAN ANALIZADOS.-... NO PRUEBA EL DELITO, y los medios utilizado para fundamentar los elementos de la acusación son los que fueron explanados en la exposición de la audiencia preliminar por la defensa y que nunca podrán ser considerados como medios de imputación y de convicción en cuanto a la responsabilidad penal de H.A.A.. Estos son: …(Omisis)…En el numeral segundo del escrito impugnatorio del fiscal del Ministerio Publico hace referencia a lo siguiente: …(Omisis)…. Igualmente este Nmal segundo del escrito Fiscal debe ser declarado inadmisible por cuanto que no señala cual es el acto que causa indefensión y cuales son los actos u omisiones sustanciales de los Actos que causan indefensión y si no es declarada inadmisible solicitamos sea declara sin lugar por los mismos argumentos expresados anteriormente. Si el caso fuera que se menoscaban el derecho a la defensa entonces ¿como ejerció la apelación interpuesta?.Señala la apelación Fiscal: "…se trata de un acto arbitrario la decisión del Tribunal de Control quebrantando con el, derechos procesales constitucionales de las partes inherente al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal sentido la consecuencia jurídica se este tipo de actos debe ser la nulidad del mismo…

Tampoco señala el Ministerio Publico porque es un acto que cae fuera del derecho al decir que es arbitrario Término que no tiene cabida en el derecho procesal y menos en la dogmática Penal. Quien no cumplió con los preceptos relativos a su función el es Fiscal que no teniendo elementos para acusar y que solo existen dispositivos parea exculpar los haya tomado no de buena fe pata inculpar. Por lo tanto esta apelación debiera ser declara inadmisible y si no sin lugar. Así lo solicitamos. Quien ha actuado de manera contraria a la verdad es el Ministerio Público al pretender llevar a juicio a una persona inocente sin que se haya demostrado el delito y es más los fundamentos que sirvieron al Fiscal favorecen en su totalidad a nuestro defendido por lo tanto la decisión tomada por el sentenciador en apegada a derecho. ... (Omisis)… Por lo tanto el auto fundado dictado por el tribunal de Control es apegado a derecho desde el punto de vista formal y de fondo y es por ello que solicitamos sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.- …(Omisis)…”.

SEGUNDO RECURSO

Interpuesto por la victima querellante, quien luego de narrar los antecedentes del caso, se fundamenta en lo siguiente:

“…ACLARATORIA FUNDAMENTAL: Es necesario advertir que existen dos imputados y DOS defensas totalmente separadas: 1.La ejercida por el Abog. A.R. en representación del imputado Dr. J.L.; 2..La ejercida por el Abog. Á.J. en defensa del Dr. H.A.A. defensas han actuado de forma separada y ha consignado escritos aclarados presentando diferentes excepciones y argumentos de defensa. CAPÍTULO TERCERO PREMISA CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL ... no contestamos cuanto sea contrario a Derecho, pero es necesario para el presente recurso, entender el convencimiento que el principio constitucional establecido en el artículo 25, en concordancia con los artículos 26, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... por cuanto de su correcta aplicación en todas y cada una de las denuncias a presentarse en el presente Escrito se llegará a la única conclusión que de los mencionados artículos se desprende. Todas y cada una de las violaciones de principios constitucionales y legales en las cuales ha incurrido la accionada Juez de Control 8 Ciudadana Abogado M.G.N.R. en su sentencia contra la cual se interpone el presente recurso parten, y a su vez confluyen, de manera concluyente, en la sanción que dicho artículo expresa: nulidad. De lo anterior se desprenden varias consecuencias fundamentales que, a tenor del artículo 25 (ejusdem) en cuanto a los actos emanados del Poder Público en contravencion con la Constitución y las leyes; del artículo 26 (ejusdem) en cuanto a la garantía constitucional de una justicia idónea, transparente, impárcial y responsable, en franca concordancia con el artículo 49 (ejusdem) referido especialmente a la garantía constitucional del debido proceso y al de toda persona de solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, a reserva de la responsabilidad personal del magistrado(a) y el derecho de actuar contra estos, (num 8, art. 49 ejusdem) y del 138 (ejusdem) en cuanto a la nulidad los actos emanados por autoridad usurpada…(Omisis)… especialmente por considerar que la sentencia de la accionada … in comento, ha lesionado de forma evidente y grave el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, transparente e imparcial, ...pero además, en el artículo 8 inciso 2, apartado h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De acuerdo con Jurisprudencia de la Sala Constitucional (TSJ-SC 926 del 01 de año de 2001):…(Omisis)…no puede entenderse otra solución que la nulidad de la misma, ... de continuar vigente la misma, el proceso penal mismo en el caso de se vería afectado de graves lesiones constitucionales y procesales adjetivas a mi representado; y de allí la denuncia de los siguientes actos lesivos a los derechos de mi representado en los cuales incurrió quien suscribió la sentencia en cuestión. Mi representado, como víctima, tiene el derecho a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones especificas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso no existe una decisión motivadas que obedezca a una exégesis racional del ordenamiento jurídico; pero sí a la arbitrariedad y a la falsedad, ...Solemnemente una parte de la defensa opuso la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4to. Literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta falso el dicho de la Juez en cuanto en su decisión admite: “la excepción opuesta por la defensa" La argumentación de la parte de la defensa que opone dicha excepción se basa en la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal; ergo, la privada. Se intenta fundamentar que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, y por ende, en el nuestro, que los mismos adolecen de los requisitos formales para intentar una acusación; a tenor del mencionado artículo 28 numeral 4to. Literal i del Código Orgánico Procesal Penal; artículo que finaliza estipulando siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 (ejusdem). La recurrida sentenciadora crea artificiosamente el alegato mediante el cual la defensa opuso que la acusación presentada por la representación fiscal contra de sus defendidos no reunía los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio, para acreditar la existencia del hecho punible se exige el señalamiento de los elementos de convicción como lo determina el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este hecho de la sentenciadora recurrida constituye un verdadero acto de incongruencia omisiva por cuanto: 1. No leyó diligente e inteligentemente el escrito de la acusación fiscal ni la acusación privada (lo demostraremos más tarde). No prestó la diligente atención durante la audiencia. 3. Los escritos de acusación, particularmente la acusación particular propia, sí cumple con todos los requisitos del art. 326 del COPP.4. Trae a su dispositiva elementos no alegados ni por la defensa ni por la acusación; atribuyéndoles falsamente argumentos no expresado por la parte acusadora y que pueden ser fácilmente verificados en autos. 5. La recurrida sentenciadora incurre en usurpación de funciones al analizar cuestiones de fondo que son propias del juicio. 6. Incurre en quebrantamiento de ley al no expresar con claridad a cuál de los 6 numerales del artículo 326 del COPP ella se refiere al no admitir la acusación, causando en nuestro perjuicio un verdadero estado de indefensión, a reserva de haber incurrido en omisión manifiesta de motivación de sentencia…(Omisis)…En este sentido, y a tenor del artículo 326 del COPP, y luego de analizar tanto el ESCRITO acusatorio fiscal como el acusatorio privado, es fácil dar cuenta que el cumplimiento de los requisitos formales de los numerales 1 (datos de Identificación de los imputados), y numeral 4 (expresión de los preceptos aplicables) han sido totalmente satisfechos, tanto por el ciudadano como por esta representación querellante y acusadora privada en su ESCRITO de Acusación. Los Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones podrán comprobar la certeza de este cumplimiento a través de la lectura, de sendos escritos acusatorios….(Omisis)…En cuanto a los requisitos de fondo la Acusación Fiscal presentó 48 fundamentos de acusación (elementos de convicción), mientras que la acusación privada presentó treinta y seis (36) elementos de convicción. El Fiscal promueve 3 expertos; 16 testimoniales; 1 documental, para un total de 20 medios probatorios. La acusación privada promovió: 46 documentales; 14 testimoniales y 2 expertos, para un total de 62 elementos de prueba. Es decir que, a tenor de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional, ambas acusaciones gozan de un grado calificado de probabilidad de que el debate judicial, la audiencia de juicio, no era temeraria y podría concluir en una sentencia condenatoria. Pero la necesidad, por compromiso, de la sentenciadora recurrida de forjar una decisión, como la recurrida, y viendo el único camino de evitar la apertura a un debate judicial público, hace de la misma torcer la verdad y de forma sesgada, y partiendo de una premisa falsa intenta convalidar su desastrosa sentencia. Veamos: la recurrida sentenciadora afirma en su dispositiva. 1. Los fundamentos acusatorios son contradictorios y ambiguos señalando hechos que pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objeto de investigación, entonces se pregunta esta jueza, es que la fase preparatoria no precluyó con la presentación del acto conclusivo.(cita de la dispositiva) Premisa de la sentenciadora TOTALMENTE FALSA toda vez que NO existe ninguna solicitud de ninguna de las panes acusadoras en tal sentido. Lo que si existe es una solicitud extemporánea de una parte de la defensa de practicar una inspección judicial a la Sala de recuperación de la clínica ya concluida la investigación preliminar!!! (ver escrito de contestación de demanda del abogado Jurado). Estos hechos de falso testimonio de la sentenciadora deberán, y ahora si pretendo, como la sentenciadora expresa, ahora si pretendo que se investigue la falsedad de estas aseveraciones para establecer las responsabilidades correspondientes. 1 Sigue tergiversando la sentenciadora: (cito sic) Que los elementos de convicción contradictorios, ...(Omisis)... Ni somos contradictorios ni desconocemos la ley como pretende señalar, ad limitum, la recurrida sentenciadora. C.…. De hecho, de la lectura inteligente, objetiva, e imparcial de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi Escrito (62 medios de prueba) jamás promuevo la del Dr. Camacho precisamente por la carencia del cumplimiento de los requisitos legales.; lo que no quiere decir que pudiese haberlo promovido para servirme de dicho medio y terminar de desvirtuarlo en le debate judicial. D. En todo caso, le corresponde al Juez de Juicio apreciar cada una de las pruebas, en este caso, los dos protocolos de autopsia, y ver cuál de los dos le resulta más satisfactorio según el artículo 22 del COPP. No le correspondía al Juez de Control entrar a examinar, sin contradictorio por las partes, la veracidad o grado de certeza de cada una de las señaladas pruebas. E. La mayor de las falsedades de la sentenciadora recurrida y que sirvió de fundamento en su dispositiva lo constituye el hecho de colocar en su sentencia (cito textual): ...(Omisis)..., todo lo evidentemente impide depurar las acusaciones presentadas por no ser subsanables en Sala tal como lo establece el artículo 330 numeral 1a del Código Orgánico Procesal, (negrillas mías)…Debe la sentenciadora recurrida probar (o intentar probar porque no puede) que existe en autos un Certificado de Defunción suscrito por el imputado Lapenta. Cuando en la realidad solamente existen dos (2) Certificados de Defunción: uno suscrito por el Dr. Camacho y el otro por la Dra. Solángela Mendoza; ambos forenses y ambos correspondientes a las autopsias practicadas. Aun y cuando aceptáramos, que no lo hacemos, el hecho que Lapenta hubiese suscrito un acta o certificado, o incluso hubiese él mismo enterrado a la niña Paola no prueba en absoluto que él haya no realizado dicha intervención. Si ese fuese el caso, y que NO lo es, porque su participación en la cirugía NO ha constituido nunca los hechos por lo cual ha sido imputado y acusado. …Si pusiésemos en duda la participación del Lapenta en la intervención es problema de fondo o material a ser discutido, probado o desvirtuado en el debate de juicio No le correspondía a esta Juez de Control hacerlo...(Omisis)... estoy convencido que la sentenciadora recurrida nunca cumplió con sus obligaciones; que nunca fue lo suficientemente diligente para leer, con objetividad e imparcialidad, mi escrito acusatorio; como tampoco el del Fiscal. Los motivos, circunstancias, y relación clara v precisa de la acusación en contra de Lapenta y del otro imputado son otras y están perfectamente bien definidas en el Escrito Acusatorio que SI cumple con todos los requisitos formales v materiales de una acusación….Probaremos en la denuncia Séptima que la acusación fiscal y la privada NO son iguales; … cito textual de la dispositiva: todo lo cual evidentemente impide depurar las acusaciones presentadas por no ser subsanables en Sala tal como lo establece el artículo 330 numeral 1a del Código Orgánico Procesal ...(Omisis)... ha debido, en Audiencia solicitar al Ministerio Público, y también al acusador privado, de intentar subsanar en Audiencia, o de suspender por algunos días para dar la oportunidad de subsanar. Todo ello conforme con el artículo 330, numeral 1, que desaplicó. No consta en el expediente que la sentenciadora haya explicado en qué consistía el error formal que debía ser subsanado. Tampoco podia ella, no le correspondía, afirmar como lo hizo que el error formal o era subsanable En todo caso ha debido ofrecer la oportunidad de subsanarlo. Era nuestra derecho y más grave: era su obligación a tenor del artículo 330, numeral 1, in comento. Por otra parte, de haberse ajustado su decisión al dispositivo legal previsto en el Artículo 330, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, no se hubiera planteado esta situación confusa como la que tenemos en el presente caso, declarando sobre elementos de fondos, un sobreseimiento no congruente con las disposiciones alegadas y pedidas en la excepción planteada. 4. Finalmente, la sentenciadora recurre ad libitum a la única causa no expresa para dictar sobreseimiento de causa: un pretendido y genérico (cito sic) "Aparte único', así lo establezca este Código " Lo hace así por no tener posibilidad alguna de alegar ninguno de los 4 numerales del artículo 318 del COPP. Cuando en justicia plena e imparcial ha podido fundarse en el numeral 1 que es el único que, hipotéticamente, estaría en concordancia con todo lo alegado por la recurrida sentenciadora. 5. La sentenciadora recurrida entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del Certificado de Defunción. Prueba esta (la suscrita por los forenses porque la otra no existe) que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones ...(Omisis)...El criterio doctrinal de la Sala Constitucional NO incluyó el precepto que la sentenciadora recurrida ha intentado fundamentar; mucho menos el sobreseimiento por inadmisibilidad de la acusación por la excepción el articulo 28, numeral 4 letra i. Se aprecia un vicio que atenta contra los derechos constitucionales, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República. Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público y la acusación privada presentaron en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. CAPÍTULO QUINTO VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DENUNCIA DE ACTO LESIVO PRIMERO De la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica y falta de motivación, con fundamento en artículo 452, numeral 4 y 2; 12, y 19, del COPP; y en concordancia con los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y referidas especialmente a la violación de los artículos 28, numeral 4, literal i; y en concordancia y relación con los artículos 22, 329, parágrafo in fine, 326, y 330, numeral 1, todos del COPP en estricto apego a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas Penal y Constitucional como explicaremos a continuación. La sentenciadora recurrida centra la declaratoria con lugar de la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i en relación con el artículo 326 del COPP, (no especifica cuál numeral) presentado por la defensa de UNO de los imputados (Lapenta) y centra, de la misma forma, la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación, por carecer de los requisitos del artículo 326 del COPP (no especifica cuál numeral), ...(Omisis)...Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones, intenta la sentenciadora recurrida, de forma sesgada, no transparente ...(Omisis)... intenta colocar en la dispositiva palabras, frases, hechos, alegatos, que ni el Fiscal ni esta representación privada querellante hemos lamas expresado, a los fines de admitir la excepción por una parte y obstaculizar la subsanación por la otra parte….Para justificar el sobreseimiento, y el rechazo de las acusaciones, intenta falsamente explicar que yo pongo a uno de los imputados en duda de su actuación, ergo de su presencia, por, supuestamente, no haber intervenido quirúrgicamente a la victima del proceso…. La realización de la cirugía nada tiene que ver con el daño. La negligencia e impericia de este imputado Dr. Lapenta (no del otro imputado, que son dos) se encuentran perfectamente señalados en el Escrito de Acusación, que fue lo que planteamos en la Audiencia y en las primeras denuncias de este Escrito. Evidentemente que tuvimos que hacer referencia a las conclusiones de los medios probatorios forenses presentados….(Omisis)… se puede comprobar la falta de veracidad de juez sentenciadora, ahora recurrida, al sesgadamente alegar que el Fiscal esta representación querellante y acusadora privada hemos mantenido o alegado que el Dr. Lapenta no realizó la intervención. Existe un hecho descrito por los forenses. Existe una fundamentación alegada por el propio Dr. Lapenta que explicaría tales circunstancias referidas por los patólogos, y así podría la defensa, si le interesa, desvirtuar el dicho de los forenses Pero dicho alegato no lo ha sido expuesto por nosotros quienes, asistimos, no hemos fundamentado la acusación en la duda de si fue o no operada Paola. …De tal manera que, aun reformando este Escrito, no podríamos legalmente reformar ni omitir lo afirmado por los médicos forenses en sus informes v/o en sus declaraciones. Ni tampoco podríamos omitir los datos referenciales de dichos informes que al incorporarlos se hacen de forma cabal, total, y sin reservas. Son materia de fondo que corresponden a la fase de juicio….En todo caso, es materia de fondo que no le correspondía a ella como Juez de Control realizar toda vez que esa materia de fondo le correspondía al Juez de Juicio valorar No podía la recurrida colocarse de defensora de uno de los imputados; y desechar, ad efesio* la acusación sin fundamento...(Omisis)...finalmente hizo con relación al artículo 326 del COPP al declarar el sobreseimiento pero SIN SEÑALAR expresamente en cuál de los seis (6) numerales se fundamenta ella en su decisión colocándonos en estado de indefensión por la falta manifiesta de motivación. Señalamos de forma expresa que no hay duda en cuanto al numeral 1 del artículo 326: si son Lapenta y Acuña los dos imputados; y los son por homicidio culposo en la persona de Paola, correspondiendo la tipificación al articulo 411 del Código Penal anterior y 409 del vigente. La supuesta contradicción es un artificio de la recurrida sentenciadora para darse paso a la admisión de la excepción y la no subsanación del articulo 330 como he explicado.…(Omisis)…si acaso existen contradicciones entre los exámenes forenses es una materia que no nos corresponde a nosotros subsanar en Audiencia Preliminar. Es una materia que no le permite a ella juzgar en Audiencia Preliminar….para declarar admisible la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i, y por ende declarar inadmisible la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del COPP; v menos sin señalar a cuál numeral se refiere Lo procedente, ante dos declaraciones distintas, de dos funcionarios públicos competentes por la ley, debidamente juramentados, auxiliares de justicia, era traerlos al debate (Audiencia de Juicio), y preguntarles y repreguntarles, incluso carearlos, a los fines de que el Juez de Juicio y no el de Control, pudiese valorar según el artículo 22 del COPP…(Omisis)…, opta por: A Crear una prueba no existente, y en todo caso sin más valor que un documento privado necesario de ratificar .B Entra a analizar, lejos de su competencia, el fondo del controvertido, llega a analizar las pruebas de los forenses, ...,las cuales coloca a su favor por errónea aplicación de la ley. C Sentencia con un fallo inmotivado, e incongruente a la luz de las normas adjetivas penales. De esta forma también se quebranta la disposición del artículo 329, in fine, del COPP, cuando se expresa que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Y si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado cuáles cuestiones de fondo pueden, en circunstancias excepcionales ser tratadas en Audiencia Preliminar, no es precisamente el análisis v valoración de estas contradictorias pruebas forenses, sin interrogatorio ni ratificación testimonial, las que válidamente podría utilizar la recurrida para declarar inadmisible las acusaciones, tanto fiscal como la privada. Finalmente, en cuanto al artículo 326 como requisitos de la acusación y la obligación y facultades de control de la acusación por parte de la Jueza de Control, hoy recurrida, están perfectamente señalados en la Sentencia vinculante 1.500 del 03 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ...(Omisis)...De tal forma que en correcta aplicabilidad del artículo 326 in comento el Juez rol debía, verificar los numerales 1 y 4; y examinar los numerales 2, 3 , De haberlo cumplido y correctamente aplicado daría cuenta que: los datos referidos a la identificación se encuentran en el folio 1 del escrito de tasación. Los requeridos por el numeral 2 están descritos desde el folio 2 18 (ambos inclusive) del Escrito Acusatorio. Se encuentran... toda la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye a cada uno de los imputados. folio 19 al 32 (ambos inclusive) se encuentran claramente señalados 35 fundamentos que sirvieron para la imputación, y con expresión de los elementos de convicción que la motiva En el folio 33 del escrito se encuentran señalados los preceptos jurídicos ; y los cuales incluyen el artículo 217 de la L.O.d.P. del Niño y del Adolescente toda vez que en su contenido se expresa pe »sic) constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente. Es por ello que la recurrida sentenciadora no aplicó correctamente el artículo 326 in comento ni la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, y es por ello que; conjuntamente con los anteriores vicios denunciados en este aparte, se evidencia toda la falsedad de la sentenciadora recurrida en su controvertido fallo y violenta una serie normas constitucionales y procesales para favorecer a los imputados; ... mermando nuestros derechos, con una ilógica y sesgada argumentación de un inmotivado fallo, que debe ser declarada. Así solicitamos sea declarado. DENUNCIA DE ACTO LESIVO SEGUNDO: De la violación-infracción de la ley por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y por quebrantamientos, inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ...(Omisis)...; todo lo anterior con relación a la excepción opuesta del artículo 28, numerales c, i; y en concordancia con el artículo 326 (ambos del COPP); excepción admitida por la recurrida. La recurrida juzgadora, en su aparte Primero de la dispositiva expresa: sic: PRIMERO SE ADVIERTE QUE LA DEFENSA OPONE LA EXCEPCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL I, "C" Y "E" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 326 EJUSDEM, POR CONSIDERAR QUE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS NO REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS MÍOS) Sobrepasa la recurrida juzgadora sus facultades al incluir, ab irato, alegatos que la defensa constituida por el Abog. Rubio no expuso nunca en el contenido de su litis contestatio (ver folios 4 al 10 de su Escrito). En dicho aparte de la excepción del artículo 28 numeral 5 del COPP, incluye como (sic) segunda excepción: la contenida en el artículo 28, numeral 4 literal i, y finalmente pasa en su tercera excepción a señalar la contenida en el artículo 28. numeral 4 literal c. Por su parte el abogado Jurado opone solamente la contenida en el artículo 28. numeral 4 letra C. En NINGUNA parte de los escritos ni de la exposición oral opusieron los abogados de la defensa el articulo 28, numeral 4 literal E, lo cual además de ser un invento creado, ad efesio* por la juzgadora ahora recurrida constituye una violación al derecho a la defensa al no poder contradecirlo en su momento …(Omisis) ... a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidentemente violado. La viciada v errada inclusión de este literal E por parte de la Juzgadora, evidencia: a) violación del derecho de la defensa b) extralimitación-usurpación de facultades y poderes. c) vicios de la dispositiva d) Omisión de motivación porque de la lectura de su sentencia no se desprende que se haya motivado la consideración de este inventado ordinal. Todo lo cual conlleva a su máximo efecto, es decir, su nulidad, y así solicito sea declarado. DENUNCIA DE ACTO LESIVO TERCERO. De la violación de la ley por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y por quebrantamientos, inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, con fundamento en artículo 452, numeral 4; 12,19, del COPP; y en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el 49, en cuanto al derecho a la defensa y la garantía de ser oído por un Tribunal independiente e imparcial y el 25 en cuanto a la nulidad de los actos ... todo lo anterior con relación a la excepción opuesta del artículo 28, numerales c, i; y en concordancia con d artículo 326 (ambos del COPP); excepción admitida por la recurrida. ...La "jueza" (sic) señala que no se cumplen con los requisitos formales qué la acusación (Fiscal y particular propia) deben reunir para ser admitidos Y nos preguntamos, como se lo pregunté a viva voz durante la Audiencia Preliminar a la Juez.. ¿Es que acaso Ud. no se leyó la acusación? Porque de los argumentos alegados por la recurrida se puede uno percatar que la juzgadora recurrida NUNCA se leyó ni la Acusación Fiscal ni la Acusación Particular propia ni escuchó o no entendió las exposiciones presentadas tanto por el Fiscal como por la parte acusadora privada. Veamos: 1. De la acusación Fiscal, no me corresponde realizar réplicas ni argumentaciones. Pero es evidente que …de la Acusación Fiscal se desprende que todos los requisitos del articulo 326 de COPP fueron cumplidos 2. De la acusación particular propia, de la misma forma expongo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos del mencionado artículo 326 del COPP; tanto los requisitos formales como los sustanciales o de fondo o materiales fueron incluidos mediante una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los dos imputados; así como los fundamentos de la acusación y la presentación de suficientes elementos probatorios; a reserva de la identificación plena de los imputados, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento de los dos imputados. Omitiendo en esta parte de la denuncia los referidos a la identificación, del numeral 1, los requeridos por el numeral 2 están descritos desde el folio 2 al 19 (ambos inclusive) del Escrito Acusatorio. Se encuentran bien pormenorizada toda la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados. Del folio 19 al 32 (ambos inclusive) se encuentran claramente señalados 35 fundamentos que sirvieron para la imputación, y con expresión de los elementos de convicción que la motiva En el folio 33 del escrito se encuentran señalados los preceptos jurídicos aplicables: y los cuales incluyen el artículo 217 de la L.O.d.P. del Niño y del Adolescente toda vez que en su contenido se expresa que (sic) constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente. Artículo de ley que precisamente el abogado Jurado de la defensa del Dr. Acuña criticó por nuestro señalamiento argumentando,...(Omisis)… Lo que constituye un grave hecho por parte de la sentenciadora ahora recurrida es que, en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3, referido a las garantías del debido proceso y a la imparcialidad de los tribunales competentes, cuando alega, en su intento de motivación: (sic) (ver dispositiva):SE OBSERVA QUE LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA SON CONTRADICTORIOS Y AMBIGUOS SEÑALANDO HECHOS QUE PRETENDEN QUE AUN, LUEGO DE HABERSE CULMINADO LA FASE PREPARATORIA, SEAN OBJETO DE INVESTIGACIÓN. ENTONCES SE PREGUNTA ESTA JUEZA, ES QUE LA FASE PREPARATORIA NO PRECLUYÓ CON LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO? (NEGRILLAS Y RESALTADOS MÍOS)Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones, llamo su atención y ruego la lectura de mi Escrito de Acusación., especialmente el folio 5 de dicho escrito, el aparte NOVENO….(Omisis)… Me refiero al hecho de los hallazgos practicados por el forense Camacho, (al inicio del Aparte Noveno dice: "la primera autopsia" que fue la realizada por Camacho. Y la cual he criticado ampliamente por la falta de veracidad de los hechos descritos por este Forense. De hecho, es falso como afirma la juez recurrida que soy contradictorio al decir que critico el Informe de este forense y luego lo promuevo. Toda vez que NUNCA he promovido este pretendido medio probatorio.…. Pero no por ello quisimos nunca decir que hemos solicitado una investigación concluido la fase de investigación. Ni somos contradictorios ni desconocemos la ley como pretende señalar, ad limitum, la recurrida sentenciadora. …(Omisis)…DENUNCIA DE ACTO LESIVO CUARTO. De la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, y evidente ilogicidad manifiesta, y omisión sustancial que causa indefensión, con fundamento en artículo 452, numeral 2, 3 y 4; 12, 19, del COPP; y en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y referidas especialmente a la violación del artículo 329, parágrafo in fine, y en estricto apego a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas Penal y Constitucional como explicaremos a continuación. ...no puedo defenderme de algo que no está expresamente indicado.…(Omisis)…Advertimos la violación del artículo 329, parágrafo in fine, y en estricto apego a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como explicaremos a continuación. Nos referimos expresamente a la valoración que la recurrida sentenciadora hace, fuera de su competencia, violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una de las pruebas ofrecidas por la defensa. Dice textualmente la sentenciadora recurrida: OMSSIS...SE OBSERVA QUE LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA SON CONTRADICTORIOS Y AMBIGUOS...OMISSIS...EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA QUE NO CUMPLE CON LOS PARÁMETROS EXIGIDOS POR LOS PROTOCOLOS FORENSES Y LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE (FOLIO 5) DE LA PRIMERA PIEZA Y FOLIO 13 DE LA II PIEZA, Y SEÑALAN IGUALMENTE COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, UN SEGUNDO PROTOCOLO DE AUTOPSIA, CADA UNO DE LOS CUALES REFLEJAN COMO CAUSA DE LA MUERTE DE LA NIÑA P.V.L., OFERENTES DIAGNÓSTICOS, DEBIÉNDOSE ;.???????? (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS MÍOS) Ciudadanos Jueces de la Sala de Apelaciones, lo que esta sentenciadora llama elementos contradictorios son, realmente, contradictorios. Del análisis de cada uno de los dos Protocolos de Autopsia existentes en el expediente existen graves contradicciones. ¿Cuál de los dos exámenes forenses nos conduce realmente a la verdad de los hechos? Esta defensa está convencida que el protocolo de autopsia realizado en segunda instancia es el correcto por ajustarse a las normas forenses vigentes en el país, y estar contestes con otras pruebas del proceso que pudimos ofrecer. Sin embargo, la defensa considera apropiado el primer informe forense del Dr. Camacho. … estas contradicciones, a pesar de que pudimos comprobarlas y desde Juego señalarlas No constituyen cuestiones a ser discutidas en la Audiencia Preliminar. No le correspondía, a la recurrida, entrar al análisis de ambas pruebas periciales y darle valor a ninguna de ellas toda vez que tocan materias materiales y de fondo que, solamente, a través del debate judicial, podría el Juez de Juicio apreciar libremente de acuerdo al artículo 22 del COPP. Revisemos la jurisprudencia. Sentencia 078 del 18 de marzo de 2004, de la Sala Penal:…(Omisis)… Así las cosas, no podría entrar la recurrida sentenciadora a darle más valor a un protocolo de autopsia que a otro; ... Es por ello que tal consideración es nula de toda nulidad y así solicito sea declarada. DENUNCIA DE ACTO LESIVO QUINTO: falta de motivación De la violación de la ley por violación de la ley por inobservancia y no aplicación de la norma jurídica, ...(Omisis)...una sentencia no motivada es completamente nula….(Omisis)…De la lectura del fallo se puede evidenciar que la recurrida sentenciadora omitió pronunciamiento expreso sobre:1)Excepciones opuestas; aún de aquellas inventadas por ella misma. 2) Los fundamentos de la Acusación Fiscal.3) Los fundamentos de la acusación privada: se presentaron treinta y seis (36) fundamentos de la Acusación que han debido haber sido observados por la recurrida para sustanciar el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación...pero no obstante los silenció y nada dice al respecto en su inexistente motivación del fallo 4) Se presentaron en la Acusación Fiscal suficientes elementos de pruebas. Por nuestra parte, presenté en nuestro Escrito de Acusación sesenta y tres (63) medios probatorios. De la misma forma la recurrida omitió pronunciamiento expreso. Con ello no decimos que no valoró cada una de las pruebas. No le corresponde al Juez de Control. Pero sí ha debido la juzgadora recurrida haberse pronunciado sobre el aporte serio de 63 medios probatorios que daban fundamento cierto de poder probar la comisión del hecho punible por la ley señalado y la responsabilidad de los imputados; es decir, que existían suficientes elementos probatorios serios, legales, pertinentes que alejaban de cualquier duda la necesidad de un debate judicial que nos negó la juez caprichosamente sin argumentación. ...(Omisis)… La "jueza" se limitó a afirmar de manera escueta, solamente en la dispositiva, a presentar algunos adefesios y falsedades y convalidó, totum revolutum, en su dispositiva una prueba de la defensa que utilizó para fundamentar la inadmisibilidad de las acusaciones y el sobreseimiento; entrando a conocer y disponer sobre cuestiones materiales y de fondo que le son propias al Juez de Juicio. De allí que se conjuga la falta de motivación y la errónea aplicación de criterios legales y doctrinarios sobre este particular. AI NO existir pronunciamiento ni motivación al respecto, solamente queda la nulidad de la sentencia y así solcito sea declarada. DENUNCIA DE ACTO LESIVO SEXTO: De la violación y errónea aplicación de la ley por inobservancia y no aplicación de la norma jurídica, ...(Omisis)... con relación a lo decidido por la recurrida sentenciadora, en el presente caso, se observa que en la audiencia preliminar el juez de control debe determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de lo cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través leí examen del material aportado por el Ministerio Público y de la Acusación privada el objeto de la necesidad del juicio y determinar si es (simple y razonadamente) "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; pero la sentenciadora recurrida, en su carente motiva y escueta e infundada dispositiva causó un perjuicio a la víctima al no pronunciarse el Juez de Control sobre todos los fundamentos de hecho y de derecho que ambas acusaciones (Fiscal y Privada) estaban contenidas en sus Escritos y alegados en Audiencia. Como explicamos, no le corresponde al Juez de Control en Audiencia Preliminar entrar a conocer la cuestión material, de fondo de cada uno de los elementos probatorios pero si de comprobar la suficiencia de elementos que se aportaban tanto para fundamentar la acusación como la seriedad, legalidad, pertinencia de los 62 medios de pruebas ofrecidos por esta acusación privada…(Omisis)… entramos en el vicio denunciado de errónea aplicación de la ley por cuanto, sin entrar a conocer las cuestiones de fondo que le son propias al Juez de Juicio, ha debido la sentenciadora recurrida aplicar el numeral 1 del artículo 330; es decir, ordenar la subsanación in sitio o posponer la audiencia, de ser necesario, para continuarla en el menor tiempo posible, derechos que no se otorgaron, y deberes que la recurrida no cumplió. La argumentación sin fundamento que los errores eran insubsanables aludidos por la recurrida no son ciertos según expliqué con amplitud en otro aparte de este mismo Escrito. Es por ello que previo pronunciamiento también apoyamos la nulidad de la sentencia con esta denuncia, y así solicito sea declarado. DENUNCIA DE ACTO LESIVO SEPTIMO DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTICULO 49 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y REFERIDAS ESPECIALMENTE A LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 330 Y 326 DEL COPP EN ESTRICTO APEGO A LA DOCTRINA REITERADA DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REFERIDOS A LA SUPUESTA FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN. LA RECURRIDA SENTECIADORA INTENTA ARGUMENTAR (SIC) (VER APARTE SEGUNDO DE LA DISPOSITIVA): …(Omisis)…De una objetiva v detallada lectura se puede comprobar que la acusación fiscal NO contiene los mismos elementos de convicción y medios probatorios que el Escrito de Acusación particular propia, por lo cual jamás podrá la recurrida intentar decir que ambas adolecen de los mismos requisitos formales….(Omisis)…Queda demostrado que NO es cierto lo que intenta, lapsus calantni, argumentar la recurrida para desestimar ambas acusaciones y admitir la excepción del artículo 28, numeral 4, letra i. ...por lo cual su sentencia debe ser declarada nula de toda nulidad; y así lo solicito….”

RESPUESTA A ESTE RECURSO:

Los defensores A.R.H. y A.R.B., defensores del ciudadano L.J.L.D., rechazan el mismo al estimar que las consideraciones del Tribunal guardan p.a. con los principios procesales fundamentales invocados y su aplicación en la referida audiencia resultó perfectamente justificada pues, efectivamente, tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como el acusador privado incurrieron en vicios, conforme el articulo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una situación lesiva a los derechos del acusado, como se ha sostenido, más aun cuando el ciudadano Fiscal en su escrito de acusación se limitó a copiar el texto de la acusación privada, ya que en la acusación omite la determinación de los elementos de convicción en que basa su imputación, y además expresan:

…Ciudadanos Jueces tanto en la acusación fiscal como en la acusación privada, no se realizó la determinación precisa y necesaria de gue el lamentable fallecimiento de la p.P.V.L.R., fue el resultado directo o indirecto de un acto o conducta de nuestro defendido. En efecto, resulta evidente que el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de realizar una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos en que debe fundamentar la convicción (elementos de convicción), en el sentido de que nuestro defendido se encontraba realmente íncurso en la comisión del hecho punible que, en el presente caso, se le pretende atribuir, esto es, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En efecto, en el aludido escrito acusatorio el ciudadano fiscal, hace sólo referencias vagas e incoherentes a nuestro defendido, sin establecer los hechos en que, en su concepto, se fundamenta la 1mputación…

Finalmente señalan: “…Tampoco procedieron, ni el ciudadano fiscal ni el acusador privado, a subsanar en la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad prevista en el articulo 330, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los defectos observados por el Tribunal en relación con la acusación presentada contra mi defendido….”

Asimismo el abogado Á.J.M. defensor del ciudadano H.A.A.S., al dar respuesta a este recurso del querellante señala lo siguiente:

...No se puede permitir este tipo aseveraciones hechas por el abogado apelante, por el hecho de que no lo favoreció la decisión se le haya conculcado derechos constitucionales. El recurrente presentó su acusación. Se le dio el derecho para que expusiera sus alegatos en la audiencia preliminar e inclusive apela de la decisión, entonces ¿como se le viola sus derechos?. Es verdad que la acusación tanto Fiscal como la privada no demostraron hecho punible. Para poder llevar a una persona a juicio en materia penal es necesario que se demuestre el hecho punible en forma clara y terminante no puede haber dudas al respecto y precisamente no se cumplió por parte de los acusadores esta exigencia no solamente legal sino constitucional establecida precisamente en el articulo 49 Constitucional Nmal. Sexto a la estimativa jurídica es decir: "...Artículo 49. ...(Omisis)...Articulo 9. Declaración Universal de los Derechos Humanos articulo 11 entre otros.-El Fiscal del Ministerio Público al pretender en conjunción con el acusador privado llevar a juicio a nuestro defendido sin ninguna demostración de la existencia del hecho punible viola los derechos humanos de nuestro representado y precisamente la decisión dictada por la Juez de Control N°. 8 de este Circuito Judicial está apegada a Derecho y en consecuencia solicitamos que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta....(Omisis)...Precisamente, esta sentencia traída como alegato por el apelante, determina con acierto que en el caso que nos ocupa. No se demostró el delito y en consecuencia falta sustancialmente lo determinado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Fiscal del Ministerio NO EVIDENCIO el delito y no se demostró porque la figura delictiva en apego a la dogmática penal no existe y este constituye un vicio sustancial a que hace referencia la sentencia traída como alegato por la defensa y por lo tanto la apelación con la venia de estilo debe ser declarada sin lugar y así lo solicitamos. Por otro lado los fundamentos de la imputación a que hace referencia ambas acusaciones son falsas en cuanto a su apreciación puesto que son todas a favor de nuestro defendido y por lo tanto la Jueza, hizo la depuración correcta al no permitir llevar a juicio una persona inocente donde el delito no esta demostrado porque no existió.-Dice el apelante en su escrito"... En cuanto a los requisitos de fondo la acusación Fiscal presentó 48 fundamentos de acusación (elementos de convicción) Mientras que la acusación privada 5 presentó treinta y seis (36) elementos de convicción. El Fiscal promueve 3 expertos, 16 testimoniales, 1 documental para un total de 20 medios probatorios La acusación privada promovió 46 documentales, 14 testimoniales y 2 expertos para un total de 62 elementos de prueba. Es decir que a tenor de la sentencia vinculante de la sala Constitucional ambas acusaciones gozan de un grado calificado de probabilidad de que el debate judicial, la audiencia de juicio, no era temeraria y podría concluir en una sentencia condenatoria Pero la necesidad, por compromiso, de la sentenciadota recurrida de forjar una decisión como la recurrida y viendo el único camino de evitar la apertura a un debate judicial publico, hace de la misma torcer la verdad y de forma sesgada y partiendo de una premisa falsa intenta convalidar su desastrosa sentencia...." … Es preciso recalcar en este caso que de los elementos para la fundamentación de las acusaciones Todos absolutamente todos son a favor del nuestro defendido …En la instauración de un proceso penal en cuanto a la existencia del hecho punible no existe la proximidad para la vida de un hecho o la probabilidad, existe o no existe el acto que caracteriza y adecúa la violación del precepto penal y en este caso, no existe el delito y los medios de imputación que -hace~ valer ambas acusaciones son a favor de nuestro ...Es tan falaz la apelación en cuanto a su fundamentación que el Apelante señala que existe una solicitud extemporánea de una parte de la defensa de practicar una inspección judicial en la Sala de Recuperación de la clínica, ya concluida la investigación preliminar (ver escrito de contestación de demanda del abogado Jurado. Creo que el apelante no sabe que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para pedir la evacuación de pruebas que sean necesarias de parte de los intervinientes directos en el proceso ( partes) y como entonces se le ocurre decir que son extemporáneas. Pretende el Abogado Aguiar imputar a la a la Juez de Control de falso Testimonio, es primera vez en mi quehacer jurídico que una sentenciadora por el hecho de decidir a favor de la verdad sea considera testigo de los hechos que se ventilan, es decir de los hechos o eventos que se juzgan. Dice el apelante que el la sentenciador tergiverso los hechos de convicción ya que se lee textualmente "El protocolo de autopsia que no cumple con lo parámetros exigidos por los protocolos forenses y las normas del Código de Instrucción médico forense y señalan igualmente como elemento de convicción un segundo protocolo de autopsia cada uno de los cuales reflejan como causa de la muerte de la niña P.V.L., diferentes diagnósticos. ." El protocolo de la autopsia no cumple con los parámetros exigidos por los protocolos forenses y las normas del Código de Instrucción Médico Forense...." Esta afirmación fue realizada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio ...enorme contradicción... La apelación interpuesta por el acusador privado en su escrito impugnatorio hace en el tema central de ese punto previo es que se desnaturalizó la audiencia visto que se plantearon cosas del juicio y el texto de la sentencia fue publicado el día 30-06-2008. No es verdad tal aseveración existe error del apelante y del Ministerio Publico en tal sentido. En la acusación privada y Fiscal se utilizaron medios de imputación falsos en el sentido que son a favor de nuestro defendido y no en su contra, lo que plantea entonces una absoluta negación de la justicia por parte del Ministerio Público y del acusador privado. Por otro lado en la oportunidad de la audiencia preliminar sólo se atacó como defensa la no existencia del hecho punible y que no existían medios probatorios para comprobar el cuerpo del delito porque no existía sino en la mente de los acusadores. Es preciso señalar el oscurantismo del apelante y del Fiscal del Ministerio Público al decir que se trataron cosas del juicio oral. Lo que se trató fue la no comprobación del cuerpo del delito y en cuanto a los fundamentos para la imputación utilizados por el Ministerio Publico no son tales porque a la luz del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal son todos a favor de nuestro defendido y con una lectura ligera de los mismos se darán cuenta de la verdades esgrimidas por la defensa y aceptadas en la decisión del tribunal de control N°. 8 de este Circuito Judicial. …(Omisis)… por otro lado para acusar es necesario e impretermitible que se compruebe el delito o como lo señalaba ORTHALAN el cuerpo del delito y el fiscal no lo hizo porque no existe tal delito y ratificamos que los medio de imputación utilizados son todo lo contrario. Favorecen a nuestro defendido en el sentido de eximirlo de responsabilidad penal por la no existencia del hecho punible. Por otro lado se explico con detalle en la audiencia preliminar cada uno de los elementos en que fundamentó la convicción el Ministerio Público pero no se trataron cosas o elementos probatorios relacionados con el juicio oral como lo señala el Apelante y el Ministerio Publico. Lo que pasa es, que no entienden que una cosa son los medios probatorios para comprobar la existencia del delito y otra los medios de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal de una persona. Por lo tanto solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por acusador privado y el Ministerio Público....LA EXCEPCIÓN OPUESTA ESTA BASADA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL CUARTO LETRA "c".-4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:... c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; En la oportunidad de la contestación a la acusación tanto del Ministerio Público como privada, se señaló en forma categórica y precisa que el hecho punible no existía porque todos los elementos que se encuentran en autos para la demostración del hecho punible de acuerdo con la previsión establecida por el Ministerio Público y la acusación privada eran falsos, es decir, los elementos de convicción y el fundamento de la imputación. La etiología del padecimiento de la niña P.L. se debió a una enfermedad novedosa y que se denomina hipertermnia maligna, esta se encuentra demostrada en la historia clínica y en todos los elementos utilizados por el fiscal en forma falaz en el título referido a los elementos de convicción y los fundamentos de la acusación y que todos al unísono demuestran la inocencia y además la no existencia del cuerpo del delito, es por ello que se opuso la excepción a que hacemos referencia. El abogado A.R. alego la prescripción de la acción penal el cual esta acredita en autos. Ocurrió el lamentable hecho derivada a que P.L. padeció de Hipertermia Maligna el día 5 de Octubre de 2002. El Fiscal intento la acusación, el día 18 de Agosto de 2006 es decir tres años y once meses después de ocurrido los hechos lo que implica que a la luz del articulo 108 del Código penal ya la acción estaba prescrita pero es mas; También a la luz del articulo 109 eiusdem también esta prescrita por cuanto que han transcurrido hasta le fecha de la interposición de este escrito de contestación a !a apelación Fiscal es decir julio de 2008 es decir han transcurrido seis años más del termino legal por vía judicial para decretar la prescripción. Con la connotación que la responsabilidad en todo caso es del ministerio Público toda vez que espero más de tres años para intentar la acusación Fiscal.-Como puede el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico decir en su escrito apelatorio que existe falta de motivación de la sentencia cuando la misma en su fundamentación se compone de mas de sesenta y dos paginas en la parte motiva.- Que quede claro que LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACIÓN PRIVADA SON TODOS A FAVOR DE LOS ACUSADOS Y QUE SOLCITAMOS EN HONOR A LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD QUE SEAN ANALIZADOS.-... Fíjese ustedes ciudadanos Magistrados, NO PRUEBA EL DELITO, y los medios utilizado para fundamentar los elementos de la acusación son los que fueron explanados en la exposición de la audiencia preliminar por la defensa y que nunca podrán ser considerados como medios de imputación y de convicción en cuanto a la responsabilidad penal de H.A.A.. Estos son: Los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción Fiscal son los siguientes:....(Omisis)...La impugnamos y por Dios ciudadano Juez, como es posible que una denuncia sea tratada como fundamento de una imputación. Debo recordar que la imputación lo constituyen los elementos probatorios que permiten atribuirle a una persona un hecho ciudadana M.G.M. en la que expone una 8 niña de aproximadamente de dos años y medio de edad, el nombre no lo se pero de apellido Lara la iba a ser intervenido quirúrgicamente por el medico pediatra cirujano infantil A.Y. como se fue de viaje.- es lamentable que esta forma sea la utilizada para pretender darle un cariz de hecho punible a un acto que no lo es y es mas no señala el fiscal del Ministerio, cual es el hecho que fundamenta la imputación y los elementos de convicción en contra de nuestro defendido por lo tanto debe desecharse por falta de fundamentación pero es mas la declaración de este testigo nada aporte al proceso como puede evidenciarse de su declaración que corre inserta en autos. ...(Omisis)...-A.c.u.d.l. supuestos medios de imputación y de convicción presentados por el ciudadano Fiscal en contra de H.A.A. estos fueron totalmente destruidos con la verdad y con los elementos que tiene el juez en las actuaciones y que nunca pueden ser catalogados como medios de imputación por lo tanto no se cometió el delito que le A imputa a nuestro defendido y debe entonces decretarse de conformidad con el articulo 33 Nmal 4° del código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la causa o en su lugar la inadmisibilidad de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 33 Nmal 3° eiusdem. Por otro lado el ciudadano Fiscal no cumple con lo preceptuado en el articulo 326 Nmal 2° y 3° lo que hace aplicable la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas y así lo solicitamos hemos demostrado la mentira o falaz apreciación del ciudadano fiscal al acusar a nuestro defendido cuando de la investigación se desprende con claridad que nuestro defendido actuó apegado a los parámetros de la diligencia con cautela, con pericia como buen paterfamilis..-Esta Acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público no cumple con lo preceptuado en el artículo 326 numeral 3° y por lo tanto debe desestimarse y declarar de conformidad con el artículo 330 Numeral tercero, el sobreseimiento de la causa. ...(Omisis)...Implica entonces que no existen pruebas reales para demostrar la existencia del hecho punible y debemos recordar que la carga de la prueba en materia penal le corresponde al Ministerio Publico y el acusado no tiene nada que probar sin embargo ante la actitud complaciente del ministerio Publico hemos demostrado la no existencia del hecho Punible y hemos evidenciado la verdad y es que nuestro defendido actuó con diligencia con total cautela como buen pater familia no fue negligente por no omite ningún a conducta no fue omisivo ante el planteamiento de que la niña P.L. se complico con una enfermedad llamada HIPERTERMIA MALIGNA y que por ello ocurrió su lamentablemente su muerte...(Omisis)...Por lo tanto el auto fundado dictado por el tribunal de Control es apegado a derecho desde el punto de vista formal y de fondo y es por ello que solicitamos sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto....

Estos planteamientos y argumentos de defensa fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual el representante del Ministerio Público, y la victima expresaron los motivos de su recurso, como el la existencia del vicio de Inmotivación, y de inobservancia del contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa consideró ajustada a derecho la decisión impugnada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrada la audiencia preliminar, la Juzgadora A quo, luego de narrar la exposición del Ministerio Público, como las declaraciones de los acusados y los argumentos de los defensores, dictó el siguiente pronunciamiento:.

… Escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: En relación a la prescripción alegada por la defensa, se advierte que en el caso in comento no opera la misma, pues de la data de ocurrencia del hecho a la presente fecha no ha transcurrido el lapso para que opere esta, acogiendo así la jurisprudencia con carácter vinculante de Febrero del 2008 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que requiere para su procedencia la comprobación del delito según la fecha de comisión del mismo.

En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa pasa esta Juzgadora como punto previo a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO Se advierte que la defensa opone la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” “c”y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio, para acreditar la existencia del hecho punible se exige el señalamiento de los elementos de convicción como lo determina el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía tiene la obligatoriedad de destacar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que les pretende atribuir a los imputados, obligación a la que se encuentra sujeto el acusador privado, no obstante observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación, requisito este que debe observar la victima querellante que presente acusación particular propia como en el caso de marras. En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público y el acusador privado solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”). Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione a los acusados el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se les atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo. En el presente caso, en el escrito acusatorio interpuesto, y en la narración de los hechos efectuada tanto por el representante del Ministerio Público y por el acusador privado, se observa que los elementos en que se fundamenta son contradictorios y ambiguos señalando hechos que pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objeto de investigación, entonces se pregunta esta jueza, es que la fase preparatoria no precluyó con la presentación del acto conclusivo? entonces no corresponde a esta fase intermedia, la realización de otras diligencias propias de la investigación que desde la fecha en la que el órgano encargado de la investigación penal tuvo conocimiento ha debido, conforme a las facultades que le son inherentes, haber realizado en procura de su pretensión de enjuiciamiento. Igualmente el hecho que se atribuye a los imputados, como lo es, en el presente caso, el delito homicidio culposo, lo fundamentan tanto el fiscal del Ministerio Público, así como el acusador privado, en elementos de convicción contradictorios, ya que se lee textualmente: El Protocolo de Autopsia que no cumple con los parámetros exigidos por los protocolos forenses y las normas del Código de Instrucción Médico Forense (folio 5) de la Primera Pieza y folio 13 de la II Pieza, y señalan igualmente como elemento de convicción, un segundo Protocolo de autopsia, cada uno de los cuales reflejan como causa de la muerte de la niña P.V.L., diferentes diagnósticos, debiéndose

Asimismo se advierte que el Certificado de Defunción, fue firmado por el cirujano, hoy imputado J.L.L., quien según los alegatos expuestos por el Ministerio Público y el acusador privado no intervino quirúrgicamente a la víctima del proceso, colocándose así en duda la participación o no del señalado ciudadano en el hecho que se le pretende atribuir, todo lo cual evidentemente impide depurar las acusaciones presentadas por no ser subsanables en Sala tal como lo establece el artículo 330 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal por lo tanto, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública y el acusador privado del proceso a los imputados. Es deber impretermitible del Juez, en resguardo del debido proceso, y del control de la legalidad de las pruebas, en la etapa intermedia del proceso penal, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los mencionados imputados mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza., donde lógicamente al no existir una relación clara y circunstanciada del hecho punible imputado, mal puede concebirse que exista una fundamentación de la acusación con grave vulneración del derecho a la defensa.

SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, cuando invoca como obstáculo de la prosecución del proceso la excepción, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto planteado es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en la mencionada disposición legal y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2006 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la acusación privada presentada en fecha 29 de Septiembre de 2006 por el ciudadano G.J.L.G., representada por el abogado R.A.G., por cuanto ambas contienen los mismos elementos de convicción y medios probatorios, en consecuencia adolecen de los vicios señalados, y que fuere presentada en contra de los ciudadanos J.L. LAMENTA DÍAZ Y H.A.A.S. suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, adoleciendo las mismas de los requisitos formales suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos; y en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

TERCERO: Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a. las previsiones del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 318 ejusdem y artículo 33 numeral 4° ibidem Declara con lugar la Excepción Opuesta por la defensa de los imputados, en consecuencia DESESTIMA LA acusación interpuesta por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la acusación particular propia en contra de los imputados J.L.L.D. Y H.A.A.S., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los antedichos ciudadanos, manteniendo su L.S.R.….

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los apelantes circunscriben sus recursos en cuestionar la decisión dictada por el Juzgado A quo, señalando como motivos los contemplados en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° referente a la Falta de Motivación de la Sentencia; numeral 3 de Quebrantamiento y omisión de Formas Sustanciales de los Actos que causen Indefensión, y en el numeral 4 Errónea aplicación de la ley por inobservancia y no aplicación de la norma jurídica. Precisando lo siguiente:

PRIMER VICIO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA: Los dos recursos se centran en impugnar los siguientes aspectos:

  1. Denuncian que la juzgadora a quo, decretó el sobreseimiento sin señalar en que normativa lo encuadra ya que no citó en ninguna de las causales previstas en el artículo 318 del texto adjetivo penal.

  2. Que no explicó en forma razonada cuales son los defectos en la promoción o ejercicio de la acusación para proceder a desestimar las mismas y rechazar tanto la petición fiscal como de la victima querellante, aunado a que no permitió subsanar a ninguna de ellos las acusaciones al observar que contenían defectos de forma, como lo prevé el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Señalan que ante las excepciones opuestas por la defensa de L.J.L.D., contenida en el articulo 28 Numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, fue declarada sin lugar sin explicar por que, y las previstas en el articulo 28 numeral 4 literal (I) del Código Orgánico Procesal Penal, y literal (C) del mismo texto Legal, y las de defensa del Ciudadano: H.A.A.S., quien opuso las excepciones contenida en el mismo dispositivo procesal en sus literales “C” e “I”, la Ciudadana Jueza de Control Nro 8. DECLARÖ CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, pero no indicó de que defensa se trata y además de esto la Ciudadana Jueza a motus propio, se pronunció sobre otra Excepción mas contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue opuesta por ninguna de las defensas.

  4. Por último señalan la violación directa del debido proceso a las partes intervinientes ya que la sentenciadora, infringió el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4 y 5, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho para lo cual resulta indispensable el análisis, motivado del Juez, situación que la recurrida no tiene, pues se encuentra carente de motivación.

SEGUNDO VICIO: Quebrantamiento de formas que causan indefensión invocan que la Jueza a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar permitió que se presentaran cuestiones propias del juicio oral y público, y procedió a realizar análisis y valoración de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el juicio oral y público, resaltando la apreciación que dio a los Reconocimientos legales señalados en la acusación, invadiendo con ello la competencia del Juzgador de Juicio.

TERCER VICIO: Invocan el previsto en el artículo 452 numeral 4 del texto adjetivo penal, al estimar que existe errónea aplicación de norma jurídica al haberse pronunciado de conformidad al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no haber permitido subsanar los defectos de formas de la acusación, e igualmente que no se observó el contenido del artículo 329 del texto adjetivo penal ya que permitió que se presentaran asuntos propios del juicio oral y público.

En cuanto al primer motivo señalado por ambos apelantes, de FALTA DE MOTIVACION del fallo dictado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Sala debe precisar lo siguiente:

El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones especificas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de a decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

(Sentencia 4.370 de 12 de Dic de 2005. Sala Constitucional)

En el presente caso se cuestiona e impugna la decisión que decreta el sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al indicar como uno de los aspectos que configuran vicio que no da ni muestra las razones por las cuales la sentenciadora concluye que se da el supuesto para declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ni explicó porque no eran subsanables tales defectos.

Al respecto se hace necesario señalar: La fase intermedia del proceso penal da inicio con la presentación de la acción (por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la victima siempre que se haya querellado o haya presente acusación particular propia), lo que da lugar a que se convoquen a las partes a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado por el artículo 329 del texto adjetivo penal, y los pronunciamientos son los que pauta el artículo 330 ejusdem.

Artículo 329: Desarrollo de la audiencias. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias vinculantes, lo siguiente:

20 de Junio de 2005 “...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado por esta Sala N° 2)

3 de Agosto de 2007. “...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de cabo llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa...”

Acogiendo los precedentes judiciales citados, esta Sala procede a examinar el texto del fallo impugnado, a los fines de establecer si la juzgadora a quo cumplió con la motivación necesaria para la declaratoria dictada, a cuyos efectos se aprecia que la Juzgado A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, la parte querellante, los acusados y éstos asistidos por sus defensores, procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la acusación presentada, narrando los hechos por los cuales acusó, los fundamentos de dicha acusación, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica de dichos hechos: HOMICIDIO CULPOSO, e igualmente narró la exposición de la parte querellante, la acusación presentada por ésta, las defensas, y lo expresado por los acusados, para luego concluir en lo siguiente:

……PRIMERO Se advierte que la defensa opone la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” “c”y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio, para acreditar la existencia del hecho punible se exige el señalamiento de los elementos de convicción como lo determina el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía tiene la obligatoriedad de destacar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que les pretende atribuir a los imputados, obligación a la que se encuentra sujeto el acusador privado, no obstante observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación, requisito este que debe observar la victima querellante que presente acusación particular propia como en el caso de marras. En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público y el acusador privado solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere

necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”). Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione a los acusados el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se les atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo. En el presente caso, en el escrito acusatorio interpuesto, y en la narración de los hechos efectuada tanto por el representante del Ministerio Público y por el acusador privado, se observa que los elementos en que se fundamenta son contradictorios y ambiguos señalando hechos que pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objeto de investigación, entonces se pregunta esta jueza, es que la fase preparatoria no precluyó con la presentación del acto conclusivo? entonces no corresponde a esta fase intermedia, la realización de otras diligencias propias de la investigación que desde la fecha en la que el órgano encargado de la investigación penal tuvo conocimiento ha debido, conforme a las facultades que le son inherentes, haber realizado en procura de su pretensión de enjuiciamiento. Igualmente el hecho que se atribuye a los imputados, como lo es, en el presente caso, el delito homicidio culposo, lo fundamentan tanto el fiscal del Ministerio Público, así como el acusador privado, en elementos de convicción contradictorios, ya que se lee textualmente: El Protocolo de Autopsia que no cumple con los parámetros exigidos por los protocolos forenses y las normas del Código de Instrucción Médico Forense (folio 5) de la Primera Pieza y folio 13 de la II Pieza, y señalan igualmente como elemento de convicción, un segundo Protocolo de autopsia, cada uno de los cuales reflejan como causa de la muerte de la niña P.V.L., diferentes diagnósticos, debiéndose

Asimismo se advierte que el Certificado de Defunción, fue firmado por el cirujano, hoy imputado J.L.L., quien según los alegatos expuestos por el Ministerio Público y el acusador privado no intervino quirúrgicamente a la víctima del proceso, colocándose así en duda la participación o no del señalado ciudadano en el hecho que se le pretende atribuir, todo lo cual evidentemente impide depurar las acusaciones presentadas por no ser subsanables en Sala tal como lo establece el artículo 330 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal por lo tanto, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública y el acusador privado del proceso a los imputados. Es deber impretermitible del Juez, en resguardo del debido proceso, y del control de la legalidad de las pruebas, en la etapa intermedia del proceso penal, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los mencionados imputados mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza., donde lógicamente al no existir una relación clara y circunstanciada del hecho punible imputado, mal puede concebirse que exista una fundamentación de la acusación con grave vulneración del derecho a la defensa.

SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, cuando invoca como obstáculo de la prosecución del proceso la excepción, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto planteado es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en la mencionada disposición legal y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2006 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la acusación privada presentada en fecha 29 de Septiembre de 2006 por el ciudadano G.J.L.G., representada por el abogado R.A.G., por cuanto ambas contienen los mismos elementos de convicción y medios probatorios, en consecuencia adolecen de los vicios señalados, y que fuere presentada en contra de los ciudadanos J.L. LAMENTA DÍAZ Y H.A.A.S. suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, adoleciendo las mismas de los requisitos formales suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos; y en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide. ”.

Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente en cuanto a los elementos de convicción, sobre el cual, esta Sala amerita destacar:

El mencionado dispositivo procesal penal contempla los requisitos que debe cumplir “la acusación” en este caso presentada por el fiscal del Ministerio Público. En caso de no cumplirse éstos requerimientos legales, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, como lo dispone el artículo 28 en su numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, que expresamente prevé: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Y, según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es que: “…4. La de los numerales 4,5, y 6, el sobreseimiento de la causa”. Por lo que en estos casos se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ibidem, que señala: “ Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embrago, será admisible una nueva persecución penal…2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”

Así el artículo 330 en su numeral 1°, establece como oportunidad para corregir o subsanar este tipo de situación o defecto “…de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia 797, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la magistrado luisa Estella Morales, ha señalado: “ En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa…”. (Subrayado por esta Sala N°2)

En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que la juzgadora a quo decretó el sobreseimiento de la causa por estimar que ambas acusaciones carecen de lo requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el Ministerio Público asi como la parte querellante (victima) en sus escritos acusatorios no especificaron ni indicaron los fundamentos que le llevaron a la convicción seria para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que ubica al imputado en un estado de indefensión, señalando expresamente:

En el presente caso, en el escrito acusatorio interpuesto, y en la narración de los hechos efectuada tanto por el representante del Ministerio Público y por el acusador privado, se observa que los elementos en que se fundamenta son contradictorios y ambiguos señalando hechos que pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objeto de investigación, entonces se pregunta esta jueza, es que la fase preparatoria no precluyó con la presentación del acto conclusivo? entonces no corresponde a esta fase intermedia, la realización de otras diligencias propias de la investigación que desde la fecha en la que el órgano encargado de la investigación penal tuvo conocimiento ha debido, conforme a las facultades que le son inherentes, haber realizado en procura de su pretensión de enjuiciamiento. Igualmente el hecho que se atribuye a los imputados, como lo es, en el presente caso, el delito homicidio culposo, lo fundamentan tanto el fiscal del Ministerio Público, así como el acusador privado, en elementos de convicción contradictorios, ya que se lee textualmente: El Protocolo de Autopsia que no cumple con los parámetros exigidos por los protocolos forenses y las normas del Código de Instrucción Médico Forense (folio 5) de la Primera Pieza y folio 13 de la II Pieza, y señalan igualmente como elemento de convicción, un segundo Protocolo de autopsia, cada uno de los cuales reflejan como causa de la muerte de la niña P.V.L., diferentes diagnósticos, debiéndose (sic)

Asimismo se advierte que el Certificado de Defunción, fue firmado por el cirujano, hoy imputado J.L.L., quien según los alegatos expuestos por el Ministerio Público y el acusador privado no intervino quirúrgicamente a la víctima del proceso, colocándose así en duda la participación o no del señalado ciudadano en el hecho que se le pretende atribuir, todo lo cual evidentemente impide depurar las acusaciones presentadas por no ser subsanables en Sala tal como lo establece el artículo 330 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal por lo tanto, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública y el acusador privado del proceso a los imputados. Es deber impretermitible del Juez, en resguardo del debido proceso, y del control de la legalidad de las pruebas, en la etapa intermedia del proceso penal, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación...

Esta consideración reseñada en el auto impugnado, no puede estimarse como constitutivo de lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado dictamen, como “ una exégesis racional del ordenamiento jurídico” pues la juzgadora no indica las razones en forma clara y coherente de cómo arribo a la conclusión genérica de que ambas acusaciones se fundan en elementos contradictorios y ambiguos y que señalan hechos que pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objeto de investigación, asimismo no muestra su razonamiento del por qué consideró que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública y el acusador privado del proceso a los imputados, y de igual manera no indica la plataforma fáctica que le hizo concluir lo siguiente: “...., donde lógicamente al no existir una relación clara y circunstanciada del hecho punible imputado, mal puede concebirse que exista una fundamentación de la acusación con grave vulneración del derecho a la defensa...”

De las conclusiones expuestas por la Juzgadora se observa que solo se limita a citar en forma selectiva los elementos presentados y ofrecidos como medios de prueba como fueron los protocolos de autopsia y certificado de defunción, procediendo a calificarlos de contradictorios y ambiguos, no haciendo ninguna consideración sobre los demás elementos presentados, desnaturalizando con este proceder la función contralora de la prueba conforme lo establece la normativa procesal para dicho acto (audiencia preliminar) como es la necesidad, pertinencia y legalidad de la prueba.

No se trata entonces de que se haya producido una deficiente expresión de los fundamentos de la acusación, como un defecto de forma posible de subsanar dentro de las oportunidades de ley, o que fuesen imposibles de subsanar, sino que se trata de un análisis escaso y por demás carente de razonamiento lógico sobre algunos elementos como los ya reseñados, que inciden en el fondo a debatir, aunado además a que menciona en primer lugar que los hechos por los cuales se presentaron las acusaciones fueron narrados de manera clara, precisa y circunstanciada pero que estima que existe ausencia total de fundamentos serios y luego indica que no existe una relación clara y circunstanciada del hecho punible imputado, es decir, sin duda alguna, materializa afirmaciones que se contraponen y excluyen entre sí que hacen se estime de ILOGICA la decisión dictada que vulnera normas procedimentales de orden público de estricto cumplimiento, que comprende la lesión al debido proceso, y vicia el fallo impugnado, de conformidad a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal, que amerita por tanto que se declare la NULIDAD de la celebración de dicho acto como del auto dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, y se ordene por tanto retrotraer la causa al estado en que se encontraba y se celebre nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que realizó el acto y decisión aquí anulada.

En razón de lo antes expuesto, se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia ante la nulidad decretada anteriormente esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados el primero interpuesto por el ABG. W.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por el abogado R.A.G., en su condición de abogado querellante y de confianza de la victima G.J.L.G.. SEGUNDO: De conformidad a los artículo 190, y 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-06-2008, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal y la acusación propia presentada por la victima querellante, y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el aparte único del articulo 318 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos J.L.L.D., y H.A.A.S., signada con el N° GP01-P-2006-015213, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. TERCERO: Se retrotrae la presente causa al estado en que se encontraba y ordena la realización de la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación que se hace dentro del lapso de ley. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez. (2010).-

JUECES

A.C.M. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –

El Secretario

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