Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 5 de Noviembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000206

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Interpuestos RECURSOS DE APELACIÓN por el abogado W.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el abogado R.A.G., en su condición de abogado querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, y en consecuencia DESESTIMO LA ACUSACION interpuesta por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la acusación particular propia en contra de los imputados J.L.L.D. y H.A.A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad al artículo 330 numeral 3° en relación al artículo 318 aparte único y artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Realizada la tramitación de ley por el juzgado a quo, se emplazo a las partes, presentando los abogados A.J.M. y W.D.V.H., defensa de H.A.A.S. respuesta como consta al folio 146 al 173 (Recurso R-2008-206), y 56 al 104 (Recurso R.-2008-211) y los abogados A.R.H. y A.R.B., defensores de L.J.L., como consta a los folios 44 al 49 (recurso 2008-211), por lo que se remiten las actuaciones a esta Sala, correspondiendo en distribución como ponente a quien en tal carácter suscribe, procediéndose en esta Sala a su acumulación en fecha 3 de Noviembre del presente año.

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, se observa que el primero de estos recursos lo presenta el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público quien presentó el respectivo acto conclusivo, y el segundo el abogado querellante, quienes se encuentran legitimados para ejercerlo.

En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se observa:

Los recurrentes argumentan que ejercen sus impugnaciones en contra de sentencia definitiva, en virtud de tratarse la decisión dictada de Sobreseimiento de la Causa. En razón de ello, se desprende de las actuaciones que la decisión fue dictada en fecha 30 de Junio de 2008, y tanto el Ministerio Público como el abogado querellante ejercieron su recurso el 11 de Julio de 2008.

Ahora bien, a los fines de determinar la temporaneidad de las impugnaciones presentadas, esta Sala debe analizar previamente la naturaleza de la decisión dictada, es decir, si se trata de un auto fundado o si en efecto se esta en presencia de una sentencia definitiva, y por ello es precisa resaltar lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de Diciembre de 2007, ha analizado este aspecto en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días).

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones de la forma siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia…

.

Al respecto, el reconocido tratadista J.E. expone que el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez.

Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial.

Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, al proceso mismo, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia....”

En sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Penal, precisó, en cuanto al Sobreseimiento de la causa dictado como consecuencia de la desestimación de la acusación, lo siguiente:

...“ De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “... Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

De no cumplirse con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:...4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas...i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412..”

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “...4. La de los numerales 4, 5 y 6 el sobreseimiento de la causa”.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eisdem... La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “ Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción,... y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con .lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28,4b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación...En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del “sobreseimiento” es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado...(Omisis).... (Sentencia N°823, del 21/04/03Caso. A.Y.M.y. otros)

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades, ha señalado que: “ ...la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de l cusa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por defecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusado, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada...” (Subrayado nuestro)

Acogiendo el criterio antes expuesto, de la Sala de Casación Penal, y visto que la decisión contra la cual se recurre es el sobreseimiento de la causa, dictado como consecuencia de haberse declarado con lugar las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en la mencionada disposición legal, al concluir que ambas acusaciones adolecen de los vicios señalados e indicar expresamente la decisión impugnada: “ “... adoleciendo las mismas de los requisitos formales suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos”, esta Sala de la Corte de Apelaciones declara que está en presencia de un auto, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, y solo resolvió una cuestión incidental, por lo que no puede estimarse como sentencia definitiva sino como un auto interlocutorio, contra el cual se establece como lapso para apelar el previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, es decir, de cinco (05) días hábiles.

Establecida la naturaleza de la decisión impugnada, y en observancia a lo dispuesto en el mencionado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones que la decisión fue dictada el 30 de Junio de 2008, de cuya publicación quedaron las partes notificadas en audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2008, como se refleja al final del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y los recurrentes ejercieron sus respectivos recursos el día 11 de Julio de 2008, es decir, al NOVENO DIA HABIL conforme certificación de secretaria que cursa al folio 175 (recurso 2008- 206) y folio 106 (R-2008-211), excediendo los cinco días que permite la ley para su interposición, que hace necesariamente que resulten los mismos extemporáneos, y por tanto inadmisibles, de conformidad al literal b del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLES por EXTEMPORÁNEOS, los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el abogado W.N.H., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el abogado R.A.G., en su condición de abogado querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados, y en consecuencia DESESTIMO LA ACUSACION interpuesta por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la acusación particular propia en contra de los imputados J.L.L.D. y H.A.A.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad al artículo 330 numeral 3° en relación al artículo 318 aparte único y artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Recursos de apelación extemporáneos según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende Inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

JUECES

AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ

(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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