Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteVillasmil Antonio Petit Aponte
ProcedimientoInadmisible

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente

Chivacoa: Martes, once (11) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

AÑOS: 206º y 157º

QUERELLANTES: L.M.M.T. Y V.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.998 y V-11.788.497, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS

QUERELLANTES Ciudadano L.R.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.933.443, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.407.

QUERELLADO: HABITANTES DE LA INVASIÓN “SAN DIEGO II”.

EXPEDIENTE NÚMERO: O80/16

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVA DE OBRA NUEVA.

Recibida directamente por distribución mediante oficio N° 3320-170, de fecha 30 de Septiembre de 2016, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, juntos con sus anexos, y vista la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, intentado por los ciudadanos L.M.M.T. Y V.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.998 y V-11.788.497, respectivamente, contra los HABITANTES DE LA INVASIÓN “SAN DIEGO II”. Dándosele entrada en el libro de causas bajo el Nº 080/2016, en fecha 4 de Octubre de 2016, y se ordena fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de que los querellados de marras consigne en autos lo solicitado por este tribunal, todo de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en auto la información solicitada se proveerá lo conducente.

Ahora bien transcurrido el lapso establecido y verificado como ha sido que no consta en autos lo solicitado y observando claramente que las parte querellantes no cumplió con lo pedido en fecha 4 de Octubre de 2016; consecuentemente este jurisdicente, al no poder obrar en autos con conocimiento de causa, conforme al único aparte del artículo 11 ejusdem, y a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisibilidad de la presente acción propuesta, observa: El presente juicio ha sido incoado por los ciudadanos L.M.M.T. Y V.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.998 y V-11.788.497, respectivamente, asistidos por su Abogado L.R.V.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.407, quienes alegan entre otras cosas lo siguiente: “…es Adjudicataria de una (1) casa (unidad habitacional), signada con el N° 76, de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario de la Población de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la cohabita desde el año Dos Mil Seis (2006), con su pareja R.J.V., ampliamente identificado, y sus dos (2) hijas; según consta de certificado de Adjudicación N° 601805, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a los fines de interponer de manera razonada, la presente demanda de interdicto prohibitivo de obra nueva como en efecto lo hacen, en contra de los habitantes de la INVASIÓN “SAN DIEGO II”, ubicada al final de las Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario de la Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Es el Caso Ciudadano Juez que producto de la canalización de aguas de lluvias de la Avenida 2, y el desvío del cauce Natural de la Torrentera de aguas de lluvias de la Avenida 1, causada por la obstrucción que se produce por el desnivel del terreno donde se está fomentando la construcción de un rancho por parte de los integrantes de dicha invasión. Y que tales anegaciones pudieran causar daños de mayor gravedad, con derrumbes de paredes perimetrales.

Finalmente, solicitan admitir la presente acción de interdicto prohibitivo de obra nueva, la prohibición de la prosecución de las obras señaladas, que este Juzgado decrete las medidas que sean necesarias para evitar el riesgo inminente y el peligro descrito y salvaguardar sus derechos y garantías.

En este orden el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: 1º) Nuestra ley adjetiva consagra los procedimientos interdictales o de obra nueva, en el artículo 713 de la siguiente manera:

En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

.

Ahora bien, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera este Juzgador que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

  1. ) En virtud de estas consideraciones, quien aquí suscribe, conforme a lo contenido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil observa: En el caso que nos ocupa los querellantes, narran en sus diferentes actuaciones lo siguiente: a) (folio 1 y 5); que actúa como adjudicataria del bien inmueble; ubicada en La Urbanización Nuestra Señora Del R.A. 2 con Calle 8, sector el Samán, casa N° 76, de la Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en el certificado de Adjudicación N° 601805, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); b) Igualmente en el escrito de demanda se dice: “… se estima esta acción a los efectos de la cuantía por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), los cuales equivalen a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (28248,5 U.T)…”. c) que los habitantes de la Invasión “San Diego” que pretenden demandar han construido la obra, al final de las Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario de la Población de Guama, sector el Samán, parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, d) en el folio (1, 2, 3 y 4), demanda a los habitantes de la Invasión “San Diego”, cuando lo correcto es que los accionantes aporten un nombre, apellido, dirección donde pueda localizarse al querellado (a) o querellados (as), para trabar válidamente el contradictorio y el carácter que tienen. Planteado lo anterior, este Despacho, previo análisis del libelo de demanda, declara inadmisible la acción aquí propuesta es vista de las omisiones de las parte accionante, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, interpuesta por los Ciudadanos L.M.M.T. Y V.R.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.118.998 y V-11.788.497, respectivamente, contra los HABITANTES DE LA INVASIÓN “SAN DIEGO II”, por ser contraria al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede transitoria, Chivacoa a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016).-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG° VILLASMIL A.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG° ODALYZ DEL M.L.M.

En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG° ODALYZ DEL M.L.M.

VAP/

Exp. N° 080/16

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