Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteVillasmil Antonio Petit Aponte
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Chivacoa: Jueves, Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Quince.

AÑOS: 205º y 156º

Actuando en sede Civil, Familia.

DEMANDANTE: Ciudadana A.N.L.T., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.853.

ABOGADO ASISTENTE DE LA

DEMANDANTE Ciudadano A.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.607.980, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338.

DEMANDADO: Ciudadano C.V.G.P., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.113.

EXPEDIENTE NÚMERO: 054/15.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 18 de Junio de 2015, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en fecha 18 de Junio de 2015, por la ciudadana: A.N.L.T., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.853, asistida por el abogado A.J.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.607.980, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338, demanda de divorcio, quien manifestó que en fecha 29 de Junio del año 2002, contrajo Matrimonio con el ciudadano C.V.G.P., venezolano, mayor de edad, Técnico Superior Universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.113, por ante el C.M.d.S.P., Municipio A.B.d.E.Y., (hoy día Registro Civil de San Pablo), constituyeron domicilio conyugal en la calle principal del caserío Camunare, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.Y., asimismo alego que el 02 de mayo de 2008, decidieron separarse de forma libre y voluntaria sin que se haya producido reconciliación alguna. Manifestando que No procrearon hijos, Ni adquirieron ninguna clase de bienes que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de Junio del año 2015, (folio 6), la solicitud fue admitida, por el Abogado G.A.R.M., Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Citación al Ciudadano C.V.G.P., y Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 7 y 8).

En fecha 24 de Septiembre del año 2015, (vto. folio 9), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de citación librada al Ciudadano C.V.G.P., debidamente firma, agregándose a la causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2015, (folio 10), comparece el demandado Ciudadano C.V.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.081.113, asistido por su abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 236.803, el cual introdujo escrito en el cual manifiesta a este Tribunal que está totalmente de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitado por la ciudadana A.N.L.T., y en esa misma fecha se acuerda darle entrada y agregarse al expediente, (vto. folio 10).

En fecha 1 de Octubre del 2015, (vto. folio 11), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 1 de Octubre de 2015 (folio 12) se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. R.Z.C.A., referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 12 de Noviembre de 2015 (folio 13), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, Abogado Villasmil A.P., el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual se Acuerda Reanudar la presente causa al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificaciones de las partes, librándose boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 14 y 15).

En fecha 23 de Noviembre de 2015 (Vtos. de los folios 16 y 17), el Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boletas de Notificación libradas a las partes solicitantes del presente Divorcio 185-A, debidamente firmadas, agregándose al presente Expediente.

En fecha 1 de Diciembre del año 2015 (folio 18) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.

En fecha 8 de Diciembre del año 2015 (folio 19) la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana A.N.L.T., donde el ciudadano C.V.G.P., manifestó voluntariamente estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los folios (2, 3 y 4) riela Original del acta de Matrimonio de los ciudadanos A.N.L.T. y C.V.G.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.936.853 y N° V-12.081.113, respectivamente, así como Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por la ciudadana A.N.L.T., y que el ciudadano C.V.G.P., manifestando el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que tanto la solicitante y el demandado son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO

La solicitante en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle principal del Caserío Camunare, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.Y.. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en la Calle principal del Caserío Camunare, jurisdicción del Municipio A.B.d.E.Y., este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO

La ciudadana A.N.L.T., alego en su solicitud que tienen separado más de cinco (5) años libre y voluntariamente y el ciudadano C.V.G.P., en su escrito alego estar de acuerdo en la solicitud de separación de hecho que indica la solicitante ya que han permanecido por más de cinco (5) años separados habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas por cada unas de las partes tanto la solicitante (folio 1) y de la parte demandada (folio 10), se demostró que ambos tienen más de cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la n.d.A. 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO

En el (folio 11), cursa boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:

1- Debe ser Citado y

2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 12) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal 7ma. del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

QUINTO

De las alegaciones hechas por cada unas de las partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2-Que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la n.d.a. 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana A.N.L.T. contra el ciudadano C.V.G.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.936.853, y N° V-12.081.113, respectivamente.

SEGUNDO

SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante el C.M.d.S.P., Municipio A.B.d.E.Y., (hoy día Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.), según acta de Matrimonio Nº 32, del Año 2002, la cual fue enviada para su inserción por el C.M. de ese municipio bajo el N° 01, folios 02 y 03, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2002.

Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria en Chivacoa, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL A.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG° M.D.S.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG° M.D.S.C.P.

VAP/mdcp.

Exp.- 054-15

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