Sentencia nº RC.00390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000052

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, seguido por L.L.M., CORPORACION SOLCA, C.A., y AGROPECUARIA ALTAMIRA, C.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.A.C., G.L.B., Mariolga Q.T., P.N., J.V., C.N., E.M.V., M.A.E.,N.S.L., Magdú Cordero, M.F.O.G. y V.R.D.L.R. contra H.C.B. y C.C.D.C., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión R.L.V. y Elías Arazi Sayegh, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 15 de Diciembre de 2004, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando por vía de consecuencia la sentencia del a quo de fecha 23 de Marzo de 2004, que declaró sin lugar la demanda; y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J. delM.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”.

Para decidir, la Sala observa:

El sub iudice versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declaró en fecha 23 de marzo de 2004, sin lugar la demanda intentada por L.L.M. y otros, en contra de H.C. y C.C. deC.; apelada esta decisión y remitido el expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando así el fallo impugnado.

A los fines de verificar la naturaleza del presente juicio, la Sala se permite transcribir el petitorio del escrito libelar, el cual dice:

…Ocurrimos por ante este tribunal, a los fines de demandar como en efecto lo hacemos, el cumplimiento de contrato de compra-venta suscrito entre nuestros representados, por una parte y, por la otra, los ciudadanos H.C. y C.C. de Cegarra…ambos productores agropecuarios…así como el pago de los daños y perjuicios sufridos por nuestros representados originados en el retardo del cumplimiento del mencionado contrato y la restitución de los frutos producidos por los bienes objeto del mismo…( negritas del texto).

(…Omissis…)

…El objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está constituido por los siguientes inmuebles:

Primero: Una finca denominada Las Carpas, con todas sus anexidades tales como casas, galpones, lagunas, pozos profundos, cultivos, cercas, corrales, tanques para agua y tuberías de aducción, situada en la jurisdicción del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy...

Segundo: Las fincas denominadas Las Marías, Purpural y El Páramo, todas contiguas y aún no mensuradas…

(Negritas y subrayado de la Sala).

De la trascripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato de compraventa de varios inmuebles, cuyo objeto esta constituido por fincas (predios agrarios), susceptibles de explotación agropecuaria.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, que estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia agraria, y no sobre materia civil, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es susceptible de explotación agropecuaria ya que como lo indica en el escrito libelar, el objeto del contrato esta constituido por una finca denominada Las Carpas, con todas sus anexidades tales como casas, galpones, lagunas, pozos profundos, cultivos, cercas, corrales, tanques para agua y tuberías de aducción situada en la jurisdicción del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y por las fincas denominadas Las Marías, Purpural y El Páramo, así como también es calificado como predio rústico o rural, razón por la cual el mismo es considerado de carácter agrario. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximoT., y así las partes no reclamaran… (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consonancia con la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional de este M.T., antes transcrita, siendo que los tribunales ordinarios o especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la tutela especial hacia sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo decisión, la Sala observa que: a) la demanda fue admitida el 9 de octubre de 2000, fecha en la cual estaba vigente la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, b) Que se trata del cumplimiento de contrato de compra-venta, cuyo objeto es un predio rustico, susceptible de explotación agropecuaria y, c) que la presente controversia fue sustanciada y decidida por Juzgados de Primera Instancia y Superior con competencia material en lo Civil, Mercantil y del Transito.

Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a las jurisprudencias ut supra transcritas, el presente juicio debió haberse intentado ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario y no ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas y luego en segunda instancia ante el Juzgado Superior Quinto con iguales competencia material, circunscripción judicial y sede, los cuales son incompetentes para tramitar y decidir la presente controversia, y en consecuencia, se violaron los principios del juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa y la inmutabilidad de la cosa juzgada, ya que dicho asunto es objeto de materia agraria y por ende debió ser ventilado por la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en relación a los efectos que produce una sentencia dictada por un juez o jueza incompetente por la materia, la Sala en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Técnicos de Concreto Teconsa, S.A., contra Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES), expresó:

…Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…

(Subrayado de la Sala)

Así pues, en base a todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción agraria, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por tanto, forzoso es para esta Sala declarar la nulidad de las decisiones proferidas en jurisdicción civil en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, tribunales incompetentes por la materia para resolver el presente asunto, lo cual conlleva a casar de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, infracción declarada por esta Sala de conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, igualmente se declara la nulidad del acto de admisión de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la recurrida y declara NULO el acto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad dicha actuación procesal, inclusive las sentencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia y del Juzgado Superior Quinto, ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sedes en la Ciudad de Caracas, de fechas 23 de marzo de 2004 y 15 de Diciembre de 2004, respectivamente, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Agrario correspondiente, se pronuncie sobre la admisión y, de ser pertinente, sustancie y resuelva el presente asunto.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese tal remisión, con copia certificada de este fallo, al Juzgado Superior de origen ya mencionado y al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

______________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.. O.H..

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000052

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR