Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000211

PARTE ACTORA: F.G.S.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.L.V., M.Á.S.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A. y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 18 de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2006-000211, se constituye el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado B.A. R. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado M.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.459, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.G.S.T., titular de la cédula de identidad No. 13.302.791, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 09-11-05, anotado bajo el número 40, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.520, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27-05-05, anotado bajo el No. 37, Tomo 50 de los libros llevados por esa Notaría.

Conforme a lo solicitado por la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado observa de la revisión de las actuaciones que conforman este expediente que existen vicios en el proceso, específicamente con relación a la notificación de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., por cuanto dicha empresa no tiene sucursal que funcione en la sede de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., por lo tanto, la misma no fue debidamente citada en su domicilio para la celebración de la Audiencia Preliminar, ni se le concedió el término de la distancia. Este Juzgado, en acatamiento a la Sentencia N° 663, de fecha 14-06-04, la cual estableció que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 128, más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva notificación de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., en la siguiente dirección suministrada por la parte actora en sus recaudos probatorios: Av. Venezuela, El Rosal, Torre Oxal, Piso N° 5, Fax: 0212-9520461, Caracas. Distrito Capital, a fin de que comparezca por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Ubicados en la Av. Constitución, Palacio de Justicia, 3er Piso, La Asunción, a la 01:30 p.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario, de haberse cumplido la notificación, una vez que hayan transcurrido cinco (05) días hábiles que se le concede como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Se ordena Exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, para que practiquen la notificación en referencia. Líbrese Exhorto y Cartel de Notificación a los fines respectivos. No se ordena la notificación de la parte actora y de la codemandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., por cuanto los mismos se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este acto, la parte actora pasa a exponer: que no comparte lo alegado por el tribunal, en cuanto a la notificación de la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL QUEST 777, C.A., por cuanto considera que ambas empresas se encuentran debidamente notificadas. En consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos de Ley del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, uno de los requisitos indispensables para la admisión de la demanda es indicar una dirección o domicilio donde se encuentren ubicadas las mencionadas empresas aquí demandadas, dicho requisito fue cumplido en su oportunidad.

LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. B.A.

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