Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto sin Informes de las Partes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.315, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Vereda 4, Altos del Pinar, Casa No. 1-59 diagonal a la cancha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.S.D.R., YUDARKY Y.M.G., con Inpreabogados Nos. 6129 y 72.019, en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.228.164, domiciliada en Las Vegas de Táriba Vereda 4 Altos del Pinar, Casa No. 3-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.J.M., con Inpreabogado No. 80.220.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 20.757.2009

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas por Distribución en fecha 05/11/2009 (f. 1 y 2) , donde el ciudadano C.L. demanda a la ciudadana E.D. por Partición de la Comunidad Conyugal, alegando que en el año 1987 iniciaron una relación extramatrimonial donde nacieron dos hijas y que debido a circunstancias que hicieron imposible continuar la vida en común se materializó la separación en el año 1997, pero que durante la relación y con ingresos provenientes de su trabajo como albañil y posteriormente como constructor, logró construir una casa para habitación conformada por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, patio, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, empotramiento de aguas blancas y negras, luz interna y todas sus demás anexidades y dependencias sobre un lote de terreno propio que durante la relación concubinaria adquirió en fecha 02/02/1995 por ante el Registro Público del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el No. 45, folios 128-130 Tomo 10, Protocolo Primero Primer Trimestre, y que de forma amistosa la ciudadana E.D. se niega a realizar la partición del bien por cuanto a él le corresponde un cincuenta por ciento.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 25/11/2009 (f. 15) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Al folio 17, corre inserto recibo mediante el cual se hace constar que la ciudadana E.D. recibió la respectiva compulsa de citación quedando debidamente citada a partir de dicho momento.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 12/02/10 (F. 19 al 22), la ciudadana E.D., asistida del abogado F.J.J., con Inpreabogado No. 80.220, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, que hayan tenido una relación extramatrimonial desde el año 1987 hasta el año 1997 por cuanto su relación fue ocasional y duro poco tiempo ya que termino pocos días después que naciera su segunda hija en el año 1992, no hubo nunca entre ambos una relación notoria, permanente e ininterrumpida, solo estaba días con ella, se iba y al tiempo regresaba, la maltrataba física y verbalmente, le toco trabajar como aseadora o empleada domestica para poder cubrir sus necesidades en todo momento y cubrir los gastos por concepto de servicios públicos y los de mantenimiento de conservación de la vivienda la cual habita con sus dos hijas; que el inmueble es propiedad exclusiva de ella por cuanto lo adquirió en el año 1995 con ingresos propios provenientes de su trabajo, y que fue construido con materiales suministrados a través del programa auto- construcción de viviendas, sector II, programa 1105, de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 1995, donde se dejó claro que sobre la vivienda no pueden efectuarse actos de disposición de ningún tipo, mientras que el último de los hijos alcance la mayoría de edad, que para el año 2003 lo demando por reivindicación por cuanto le había invadido y ocupado indebidamente el inmueble, y desde el rompimiento se ha dedicado a agredirla física y verbalmente, acosarla y amenazarla, y no ha contribuido con la obligación de contribuir a mantener y conservar el bien, y no ha ayudado a incrementar el supuesto patrimonio común.

SOLICITUD DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR:

Mediante diligencia de fecha 18/02/2010 (f. 40) el ciudadano C.A.L., asistido de la abogada G.S. con Inpreabogado No. 6129, solicito que se nombrará partidor.

A los folios 41 al 45, corre inserta sentencia mediante la cual se declaro con lugar la oposición a la partición, y se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 19/05/2010 (f. 53 y 54) la abogada G.S. actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de actas y especialmente del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02/02/1995, bajo el No. 45, Folios 128-130, Tomo 10, Protocolo 1, Primer Trimestre, * copia certificada de la sentencia de fecha 09/02/2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 20/05/2010 (f. 55 y 56) la ciudadana E.D. asistida del abogado F.J. con Inpreabogado No. 80.220, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * documentos públicos insertos a los folios 24 al 32, * copia simple que corre a los folios 33 al 39.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 16/06/2010 (f. 60 y 61) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que durante la relación extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana E.D. desde el año 1987 hasta 1997, con su esfuerzo e ingresos provenientes de su trabajo construyó una casa en un lote de terreno propio el cual adquirió por ante la oficina Subalterna del Registro Público del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 45, Folios 128-130, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Por su parte la demandada alega que no es cierto que mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano C.L. desde el año 1987 hasta el 1997, sino fue una relación ocasional y la misma termino pocos días después del nacimiento de su segunda hija en el año 1992, y el citado inmueble, sobre el cual el demandante está solicitando la partición es exclusiva propiedad de ella por cuanto cuando lo adquirió en el año 1995, fecha en la que había terminado el vinculo entre ambos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple inserta a los folios 04 al 06, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. en fecha 12/09/1994, anotado bajo el No. 59, Tomo 176, el ciudadano J.G.H. le dio en venta a la ciudadana E.D. un terreno propio ubicado en la Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, el cual en fecha 02/02/1995, mediante documento No. 45, folios 128-130, protocolo primero, fue protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 14, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 09/02/2009, se declaro con lugar la demanda que intentó el ciudadano C.L. contra la ciudadana E.D. por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Merito Favorable de autos. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Sobre el particular, la solicitud de apreciación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema procesal venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A la copia certificada inserta al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 549 de fecha 16/08/2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. pertenece a la ciudadana G.J., hija de la ciudadana E.D.O..

A la copia certificada inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 2823 de fecha 10/09/1990, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T. pertenece a la ciudadana G.A. hija de los ciudadanos C.A.L. y E.D.O..

A la copia certificada inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que la Partida de Nacimiento No. 3223 de fecha 11/09/1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, pertenece a la ciudadana L.K. hija de los ciudadanos C.A.L. y E.D.O..

Al original inserto al folio 27 al 29, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San C.d.E.T. de fecha 07/12/1995, anotado bajo el No. 59, Tomo 124, el ciudadano M.R.P. actuando por firma delegada del Gobernador del Estado el ciudadano J.F.R.S., le suministro una serie de materiales de construcción a la ciudadana E.D., los cuales fueron utilizados para la construcción de una vivienda enclavada en un terreno propiedad de la misma, ubicado en la Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

En cuanto a la valoración del documento inserto a los folios 30 al 32, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. en fecha 12/09/1994, anotado bajo el No. 59, Tomo 176, el Tribunal tiene por reproducida por su valoración, por cuanto el mismo fue valorado en el ítem de valoración de pruebas de la parte demandante.

A la copia simple inserta del folio 33 al 39, referida a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.O. contra C.A.L. por Reivindicación, este Operador de Justicia no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no guarda relación con el juicio aquí debatido.

Valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo del presente juicio:

El presente proceso versa sobre la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada a objeto de lograr la partición de los bienes habidos durante la unión concubinaria entre las partes intervinientes, previo cumplimiento del juicio cognoscitivo, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 767del Código Civil:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Negrillas del Tribunal)

Según el Autor E.C.B., en su libro “Manual de Derecho Civil Venezolano”, Ediciones Libra, C.A. 1984 estableció:

…” Disolución y Liquidación de la Comunidad Concubinaria: Cuando deja de existir la unión concubinaria que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una de ellas, se entiende que bastará la sola prueba de una definitiva separación de los concubinos o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación. La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en común y en defecto de esta convención cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación de ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos por el Art. 767 ya comentado...”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia con meridiana claridad que la unión entre un hombre y una mujer se reconocerá cuando se demuestre que ambos han convivido permanentemente e igualmente que durante dicha relación hayan adquirido bienes; aún y cuando solo aparezca a nombre de uno de ellos, la cual será reconocida mediante sentencia judicial. Y cuando surge la disolución y liquidación de los bienes que adquirieron los concubinos durante la relación pueden ambos convenir qué bien le corresponde a cada uno, es decir; que surja una partición amistosa, y en caso contrario mediante sentencia judicial se fijará a quién le corresponde cada bien.

En el caso bajo estudio, la parte demandante arguye en su escrito libelar haber iniciado una relación extramatrimonial con la ciudadana E.D. desde el año 1987, pero que debido a circunstancias que hicieron imposible la vida entre ambos la relación se disolvió en el año 1997, y que durante dicha relación con su esfuerzo e ingresos provenientes de su trabajo construyó una casa en un lote de terreno propio el cual adquirió por ante la oficina Subalterna del Registro Público del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 45, Folios 128-130, Tomo 10, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Y la ciudadana E.D., demandada de autos, alega que no es cierto que mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano C.L. desde el año 1987 hasta el 1997, sino que fue una relación ocasional y que la misma termino pocos días después del nacimiento de su segunda hija en el año 1992, y que el citado inmueble, sobre el cual el demandante está solicitando la partición es exclusiva propiedad de ella por cuanto cuando lo adquirió en el año 1995 había terminado vinculo entre ambos.

Así las cosas; quien aquí juzga observa que en el presente caso la ciudadana E.D., demandada en el presente expediente, se opuso a la partición aduciendo que ella había adquirido el inmueble ubicado en la Aldea Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T. en fecha 12/09/1994, anotado bajo el No. 59, Tomo 176, el cual en fecha 02/02/1995, mediante documento No. 45, folios 128-130, protocolo primero, fue protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.

Por su parte, el ciudadano C.A.L. con el carácter de parte demandante consignó la respectiva sentencia judicial que declaró con lugar la demanda que interpusiera contra la ciudadana E.D. por Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/02/2009, pero que dicha sentencia no estableció el lapso o el periodo durante el cual estuvo vigente la comunidad concubinaria, para determinar si el bien formó o no parte de la comunidad concubinaria. En tal sentido, corresponde aplicar las reglas sobre la carga de la prueba, sobre lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: D.M.H. contra D.A.S. y Á.E.C.), la cual estableció:

En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En sentencia de fecha 24/10/2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados, por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda…”

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano C.A.L., tenía la carga de demostrar que el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria, y con el esfuerzo común lo cual no demostró, pues se limitó a proporcionar la copia de la sentencia que declaro con lugar la comunidad concubinaria; pero no aportó al proceso otro elemento fehaciente para afianzar su dicho acerca que el bien formó parte de la comunidad concubinaria, lo que implica que asumió una actitud pasiva en cuanto a demostrar que el bien inmueble había sido adquirido durante la vigencia de la misma y con el esfuerzo común de ambos.

En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor, en consecuencia, ante la duda presentada es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.640.315, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Vereda 4, Altos del Pinar, Casa No. 1-59 diagonal a la cancha, contra E.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.228.164, domiciliada en Las Vegas de Táriba Vereda 4 Altos del Pinar, Casa No. 3-54, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada y demandante se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial por encontrarse domiciliadas en esa jurisdicción.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 20.757

JMCZ/arz

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil, y se libro el oficio No. ____________ al Juzgado Comisionado

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