Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Rodríguez
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 20 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000169

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN

DE MEDIDA SANCIONATORIA.

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien fue sancionado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149, en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C..

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo las 12:30P.m., se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. M.A.R., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. N.Y. y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal F de la LOPNNA. En este acto, se deja constancia de la presencia de las personas arriba identificadas. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa técnica revisada como han sido las actas procesales que constas en el expediente solicita muy respetuosamente a éste Tribunal le sea la sustitución de la medida de privación de la medida de libertad por una menos gravosa, que pueda ser cumplida en libertad por el tiempo que le falta en la totalidad toda vez que el mismo fue sancionado a cumplir la sanción por el lapso de un año y seis meses detenido desde el 27 de Enero de 2013 lleva cumplida casi el 80 por ciento de la misma por una parte por la otra en la ultima audiencia de revisión de sanción realizada el tribunal negó la misma por cuanto no constaba en autos el plan individual, informe conductual y de progresividad llevado por el centro de internamiento como quiera que consta en auto los informes respectivos y los cuales dan como diagnostico que el adolescente ha cumplido con las exigencias normativas, comportamiento, adaptabilidad y participación en el reglamento interno del centro es por lo que le solicito muy respetuosamente sustituya la medida de privación de libertad por una menos gravosa, es todo.. Se le concede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “No deseo declarar”, Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que en primer lugar se evidencia que en fecha 1 de noviembre del 2013 se realizó audiencia de revisión de sanción al joven (IDENTIDAD OMITIDA) siendo el lapso que debe transcurrir de seis (6) meses para fijar una nueva fecha de audiencia de revisión todo conforme al artículo 647 literal de la L.O.P.N.N.A y en vista a la entidad del delito y según al sala constitucional por ser de lesa humanidad no tiene ningún beneficio es por lo que esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa técnica por ser extemporánea y se insta al adolescente a mantener una conducta que se acate a las normas llevadas dentro del centro, Me opongo a la revisión de la sanción por lo antes expuesto”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y oída la exposición de las partes, y considerando la oposición realizada por el ministerio publico, de la revisión del Informe conductual, se evidencia que ha cumplido las metas trazadas a corto plazo, no así las metas trazadas a mediano y a largo plazo, lo cual se evidencia no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas en las diferentes áreas, psicológicas, sociales y siendo el objetivo de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, en razón de lo cual y tomando en cuenta la entidad del delito DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149 en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y por la magnitud del daño causado, asimismo según la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el delito de Distribución Agravada de Droga es considerado un delito de lesa humanidad, no pudiendo una decisión particular afectar intereses generales, por otra parte, tomando en cuenta el tiempo que le falta para cumplir la sanción, cinco meses, venciendo la sanción en fecha 27-07-2014, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal F, de la LOPNNA, declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad y deja constancia de que la sanción privativa de libertad vence en fecha 27/07/2014, debiendo el joven permanecer recluido en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. P.H.C. hasta la fecha de vencimiento de su sanción. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 p.m.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PRIMERO

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley in comento, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149, en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C..

Del tiempo impuesto en la sanción al adolescente, el mismo ha cumplido hasta la presente fecha; UN (01) AÑO Y VEINTRES (23) DÍAS y le falta por cumplir, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÌAS, POR LO CUAL VENCE SU SANCIÓN EN FECHA: 27-07-2014.

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los literales “a” ,“e” ,“ f ” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” ,“ f ” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO

Es de suma importancia señalar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionada por los delitos, por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149, en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., y siendo el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, uno de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; de la misma manera La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional, de fecha 05-08-2005 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad; aunado a lo establecido en el artículo 29 Constitucional, que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad; considerando de la misma manera, que de la revisión del informe conductual y de progresividad practicado al joven, se evidencia que el mismo ha cumplido las metas trazadas a corto plazo, no así las metas trazadas a mediano y a largo plazo en las áreas, psicológica y social y siendo el objetivo de la sanción lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y plena convivencia con su entorno social y familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en razón de lo cual y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la oposición realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, el tiempo que le falta para cumplir la sanción, específicamente cinco meses, venciendo la misma en fecha 27-07-2014; es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal F, de la Ley Especial que rige la Materia y desde la perspectiva del caso de autos, considera que no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGA, previsto en el artículo 149, en concordancia con el 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, sanción que cumple en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 27-07-2014.

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (E)

ABG. M.A.R.L.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2013-000169

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