Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004221

ASUNTO : KP01-P-2006-004221

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control Fundamentar decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se acordó decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano C.A.B. y en consecuencia se ordeno la aprehension del ciudadano F.J.O.B. en virtud de lo siguiente:

De la Audiencia Preliminar:

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 11° Abg. R.C., La Defensa Privada Abg. E.R.L.I.: 108.610, el Imputado: C.A.O.B. portador de la cedula de identidad V- 14.826.939. Vista la resulta de experticia daptilar inserta al folio 173 al 186 en cuyas conclusiones se establece que del acta de presentación de fecha 10-06-2006, asi como el acta de derechos de imputados de fecha 08-06-2006, en cuya comparación se concluye que no corresponde a la misma persona es decir al ciudadano quien se encuentra acusado en el presente asunto C.A.O.B. con la persona que resulto detenida en el procedimiento efectuado quien usurpo la identidad del ciudadano presente en sala, estableciéndose la identidad del aprehendido de fecha 08-06-2006 al ciudadano F.J.O. por lo que en este estado este Tribunal considera inimputable al ciudadano C.A.O.B. decretando a su favor el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el art 318 ordinal 1ero del COPP, cesando esta decisión cualquier medida que pese sobre el imputado, Ordenándose en relación a F.J.O.B. cedula de identidad V- 14.826.938, ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL,

Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “ Visto experticia emitida por el CICPC contenida en el folio 174 solicito Orden de Aprehensión en contra el Ciudadano F.J.O.B., vistos los resultados obtenidos en la experticia ya mencionada encontrándose en la Comisión de Otro delito solicito que una vez aprehendido sea trasladado a la Fiscalia 11º del M.P parea realizarle la respectiva imputación por el delito de usurpación de identidad” es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “ En virtud de los resultados obtenidos en folio 173 al 186 y vistos los escritos presentados por esta defensa ratifico tales escritos que constan en autos folios 62 y demás ratificaciones realizadas posteriormente en este acto solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido con todo el pronunciamiento de Ley y solicito copias certificada de la decisión”. es todo.

En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: “No voy a declarar” es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO

Del análisis precedente, claramente se desprende lo siguiente:

Visto el comunicado remitido por JEFE DEL DERERTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION Detective C.P.. Mediante el cual informa a este tribunal, que por ante ese despacho se presento un ciudadano, quien dijo ser y llamarse: C.A.O.B., venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1981, hijo de O.C. y N.B., soltero de Profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en la Carrera 23 entre cales 10 y 11, quinta Nancy, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 14.826.939, a quien según oficio 29226 de fecha 07/10/2008, emanado de este Despacho para realiza.E.D., ya que el mismo manifiesta que posiblemente su identidad fue usurpada por su hermano de nombre F.J.O.B., así mismo se solicita comparar las impresiones dactilares del ciudadano que se presento en ese despacho con el acta de audiencia de fecha 10/06/2006, y con el acta de derechos de imputados de fecha 08/06/2006. Seguidamente se procedió tomarle sus impresiones decadactilares y al ser comparadas con la impresión digito pulgar plasmada en el documento de identidad presentado por el mismo, arrojo como resultado que dichas impresiones: CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA, de igual forma se procede a ser verificado por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), logrando determinar que el numero de cedula V.- 14.826.939, corresponde o se encuentra asignado a los nombres y apellidos: C.A.O.B., así, mismo se procede a ser verificado por el Sistema Policial (SIPOL), presentando el siguiente registro policial:

 En fecha 09/06/2006, detenido por el delito de COMERCIO Y DETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según expediente Nº H-195.383, que se instruye por ante la sub. Delegación Barquisimeto de este Estado.

Seguidamente se procede a comprar las impresiones dactilares que se encuentran plasmadas en el acta de audiencia de fecha 10/06/2006, y con el acta de derechos de imputados de fecha 08/06/2006, según oficio signado con el numero 29926 de fecha 07/10/2008, con las impresiones dactilares tomadas al ciudadano que se presento en ese despacho manifestando ser y llamarse: C.A.O.B., C. I. V.- 14.826.939, encontrando que las mismas NO CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA.

Posteriormente se procede a ser buscado por ante los archivos alfabético fonético, que reposan en el área técnica de esta Delegación a nombre de C.A.O.B., C. I. V.- 14826.939, a fin de comparar las impresiones decadactilares plasmadas en dicho registro con las impresiones dactilares tomadas al ciudadano que se presento en ese despacho, dando como resultado que las huellas NO CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA.

En vista de la discrepancia observada en las huellas que reposan en los archivos de ese despacho a nombre se C.A.O.B., C. I. V.- 14826.939, con las del ciudadano que se presento en ese Despacho y manifestando ser el verdadero: C.A.O.B., C. I. V.- 14826.939, se procede a realizar una nueva búsqueda en los archivos del Área Técnica, a nombre de: F.J.O.B., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 31 de años de edad, fecha de nacimiento 22/08/77, hijo de F.O. y N.B., soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Alfinge con Fundadores, casa sin numero, Barrio El Ujano, Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 14.826.938 encontrando los siguientes registro policial y solicitudes:

 En fecha 08/08/1998, detenido por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-204.685 que se instruye por ante la Sub Delegación Barquisimeto de Este Estado.

 En fecha 21/03/2001, presenta una solicitud emanada del Juez de Ejecución Nº 2 mediante oficio 770101 de fecha 13/03/2001, relacionado con el asunto KP01-P-1999-001090.

 En fecha 18/02/2002, presenta una solicitud emanada del Juez de Ejecución Nº 2 mediante oficio 660-02 de fecha 14/02/2002, relacionado con el asunto KP01-P-1999-001090.

Posteriormente se procede a comprar las impresiones dactilares que se encuentran plasmadas en las tarjetas, ubicadas en los archivos alfabético fonético, del Área Técnica de esta Delegación a nombre de F.J.O.B., C. I. V.- 14826.938, con las impresiones decadactilares tomadas al ciudadano C.A.O.B., C. I. V.- 14.826.939, obteniendo como resultado que LAS MISMAS NO CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA.

Así mismo se procede a comparar las impresiones dactilares que se encuentran plasmadas en las tarjetas, ubicadas en los archivos alfabéticos-fonético del Área Técnica de esta Delegación a nombre de F.J.O.B., C. I. V.- 14.826.938, con las impresiones decadactilares que se encuentran plasmadas en el acta de audiencia de fecha 10/06/2006, y con el acta de derechos de imputados de fecha 08/06/2006 anexos al oficio signado con el Nº 29926 de fecha 07/10/2008, dando como resultado QUE SI CORRESPONDEN A LA MISMA PERSONA

De esta manera se constata que el ciudadano F.J.O.B. C. I. V.- 14.826.938, usurpo la identidad de su hermano de nombre: C.A.O.B., C. I. V.- 14826.939.

Se anexa reproducción fotostática de la cedula de identidad presentada por el ciudadano, C.A.O.B., C. I. V.- 14826.939, reproducción fotostática de la tarjeta decadactilar tomada al ciudadano, C.A.O.B., C. I. V.- 14826.939, reproducción fotostática del registro policial encontrada en los archivos alfabéticos-fonético del Área Técnica de esta Delegación a nombre de F.J.O.B., C. I. V.- 14826.938, y los originales de acta de audiencia de fecha 10/06/2006, y el acta de de derechos de imputados de fecha 08/06/2006, anexos al oficio signado con el Nº 29926 de fecha 07/10/2008.

TERCERO

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y vista la resulta de experticia dactilar en cuyas conclusiones se establece que del acta de presentación de fecha 10/06/2006, así como el acta de derechos de imputados de fecha 08/06/2006, en cuya comparación se concluye que no corresponde a la misma persona, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en esta causa, a favor del ciudadano C.A.O.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.826.939, plenamente identificado en autos. Y se ordena LIBRAR ORDEN A APREHENSION CONTRA EL CIUDADANO F.J.O.B.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. A.O.M.

LA SECRETARIA

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