Decisión nº PJ0472013000538 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-005449

SOLICITANTES: L.A.L.P. y A.I.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.532.364 y V-13.494.081, respectivamente.

NIÑAS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: J.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.723.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 26 de marzo de 2013, por los ciudadanos L.A.L.P. y A.I.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.532.364 y V-13.494.081, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada J.D.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.723, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-005449, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 11 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (1) hija de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de diciembre de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 9 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 23 de abril de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza La ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde. La Custodia: Será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En virtud a que el padre manifestó que por su horario laboral solo le permiten librar un día a la semana el mismo se compromete a retirar a su hija del colegio, un día a la semana (de lunes a viernes), en el horario de salida de la niña de sus clases, compartir con ella, comprometiéndose a llevarla a las actividades extra cátedras que le correspondan según sea el día. Igualmente si el día que libra el padre concuerda con el fin de semana (sábados ó domingos), el padre se compromete a retirar a su hija del hogar materno el día que corresponda, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), hora en la cual deberá reintegrarla a su hogar. Igualmente las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre los dos padres alternándose los periodos anualmente previo acuerdo entre ellos. Los días feriados, semana santa y carnavales corresponderá pasarla equitativamente con ambos progenitores, es decir, una año los carnavales corresponde disfrutarlos con el progenitor y la semana santa con la madre, al año siguiente será alternativo, previo acuerdo entra ambos padres. Para las vacaciones regirá el mismo horario establecido para el Régimen semanal. En cuanto a la Obligación De Manutención: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 600,00), los cuales serán entregados los últimos cinco (05) días de cada mes a la progenitora, ciudadana A.I.P.M.. Asimismo el padre manifestó que dentro de sus beneficios laborales le otorgan un bono escolar, a favor de su hija, el cual se compromete a aportarlo a la madre para la obtención de útiles escolares los primeros días del mes de septiembre; en relación a los gastos extras que se generen por este concepto bien sea inscripción y mensualidad escolar, transporte, actividades extra cátedras, etc., serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En el mes de diciembre el padre aportará aparte de la mensualidad de manutención correspondiente a dicho mes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días del mes a la madre en efectivo, como bonificación extra para cubrir los gastos característicos de estas fechas. Los gastos extraordinarios que se generen, tales como gastos médicos, cualquier otro requerimiento de la niña los progenitores se comprometen a cubrirlos de manera equitativa siempre velando por satisfacer las necesidades y demandas de su hija, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley (sic)

. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos L.A.L.P. y A.I.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.532.364 y V-13.494.081, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, establecidas en el acta de fecha 23 de abril de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

ASUNTO: AP51-J-2013-005449

GOM/RR/Dannys Hernández

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