Decisión nº 0076 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8670-11

IMPUTADO: L.R.D.A.

FISCAL: 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO R.A.R.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO

PROCEDENCIA: JUZGADO 4° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado L.R.D.A., contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-12-10, en la causa signada con la nomenclatura 4C-17.300-10 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Nº 0076.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado L.R.D.A., contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-12-2010, en la causa signada con la nomenclatura 4C-17.300-10.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado L.R.D.A., mediante escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 10-12-10 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico de Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. R.A.R.R.. Defensor Publico Décimo Cuarto (14), adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: D.A.L.R.; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada por el juzgado 4o de control en fecha 10 de DICIEMBRE de 2010, en la causa Nro. 4C- 17300-10, es por lo que ocurro y expongo:

CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 10 de Diciembre del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 4o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano D.A.L.R., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENERICAS, tipificados en los artículos 458, 277. 320 y 413 del Código Penal Venezolano vigente: solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalificación fiscal y decretar la medida privativa de libertad.

Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho.

De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la conecta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....

Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de-revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción.

Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualad procesal.

CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION

Con fundamento a lo dispuesto en los artículos. 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 4o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 DE diciembre DE 2010. en contra del ciudadano D.A.L.R., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE TLCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENERICAS, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico.

CAPITULO III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1,8,9,13,243 y 247 ejusdem.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano D.A.L.R., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:

UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 4o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano D.A.L.R., declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3°. (…)

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio cinco (05) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación de la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Aragua, librándose boleta de notificación N° 7188-10, que riela al folio seis (06), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado L.R.D.A., y dicha Fiscalía dio contestación al referido recurso, en los siguientes términos:

...Quien suscribe, COROMOTO DEL VALLE R.B. , actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4o del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio público; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449, de la Ley Adjetiva Penal, procedo a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Publico Décimo Cuarto, Abogado R.A.R.R., adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter defensores del imputado D.A.L.R. , en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Estado Aragua, por medio de la cual decidió:

PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277,320 y 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en contra del imputado D.A.L.R..

SEGUNDO: En relación a la Detención se considera que fue legal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia.

TERCERO: En Cuanto al Procedimiento a seguir en la presente investigación se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Publico Continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ciudadano D.A.L.R.,

venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.257.725, sin residencia fija.

QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S. por la Defensa, toda vez que resulta improcedente por cuanto se llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1o, 2o y 3o, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa del ciudadano D.A.L.R., presento escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de año 2010, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado el día 10 de Diciembre del año 2010, en el cual realiza los siguientes planteamientos:

La defensa técnica impugna la decisión tomada en la Audiencia Especial Para Oír al Imputado por Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de Diciembre del año 2010, por considerar que se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesarios o razones jurídicamente verdaderas para acordar los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, y haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medidita cautelar sustitutiva de libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el Ministerio Publico

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

Alega la defensa entre otras cosas en la Fundamentación Jurídica lo siguiente: "...El numeral 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:

"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de

libertad o sustitutiva..."

En este sentido, la decisión impugnada por la defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud a que el ciudadano D.A.L.R., privado de su libertad desde el día 10 de Diciembre de 2010, en atención a la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, en consecuencia esta representación fiscal considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue otorgada por el juez natural con forme a derecho y sin violar de ningún modo el debido proceso.

"...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código"

Así mismo, la defensa considero recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo que establecido en el numeral 5o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia mencionada, además de la que mas adelante se señalara:

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el máximo Tribunal de la República en fecha 09-11-88, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, dejo sentado lo siguiente:

"....El gravamen que puede producir toda interlocutoria si distinción, en principio de naturaleza o especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya la relación substancial objeto del proceso, ya en las circunstancias procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...."

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

"...Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa' gravamen es un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, p. 196. Año 1981- "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...

...Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o iiiríriico aue la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procésales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..."

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PUNTO PREVIO: estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que si la defensa considera que la Calificación Jurídica para la fase preparatoria no debió haber sido por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, la defensa sin embargo en todo su escrito de Recurso de Apelación coloco que existe un ausencia de elementos de convicción para acordar la calificación jurídica señalada por la Representación Fiscal y en ningún momento hizo referencia a que la calificación jurídica debería ser otra y señalar que la conducta desplegada de su defendido el ciudadano D.A.L.R., no encuadra ni se subsume en lo indicado en los artículos 458, 277,320 y 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos:

PRIMERO: El Ministerio Publico se encuentra en la fase de investigación y a la espera de los resultados de la averiguación en virtud a que la presente causa se solicitación una serie de experticias y otras practicas de diligencias la cuales son indispensable para emitir el correspondiente Acto Conclusivo dentro de lapso jurídico.

SEGUNDO: Esta representación fiscal señala que la defensa tiene conocimiento de la existencia de la victima , quien es la principal testigo presencial de los hechos y la persona que aportara datos a la investigación a la hora de señalar otros testigos principales de los hechos y que han de ser considerados por esta Representante Fiscal como elementos de convicción.

En el presente caso que nos ocupa, la defensa apela a la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual decidió dictar una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por esta Representación Fiscal al imputado el ciudadano D.A.L.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277,320 y 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

El recurrente de igual modo indico en su escrito que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a su defendido, conforme al numeral 5o de articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito.

Resulta evidente, que la accionarte no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Diciembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en la Audiencia de Presentación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Auto de la Decisión y como lo indica el Juez en cada uno de sus puntos.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no hizo, en consecuencia solicitamos se DECLARE SIN LUGAR El Recurso Interpuesto.

En consecuencia, y visto que El Recurso De Apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, motivo este por el cual esta Representación Fiscal estima que debe ser DECLARADO SIN LUGAR; y así lo solicito.

Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que debe probarse en la fase de investigación para lo que esta Representación Fiscal Tiene Treinta (30) días para presentar el acto conclusivo y quince (15) días mas de prorroga si la solicita cinco días antes del vencimiento de dicho lapso, según lo pautado en el articulo 250 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Ahora bien, con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, por esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones que conocerán el Presente Recurso correspondiente que al momento de decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Publico Décimo Cuarto, Abogado R.A.R.R., adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, en su carácter defensores del imputado D.A.L.R. , por estar incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277,320 y 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en virtud a que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no han sufrido variación alguna.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 10-12-10, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

…PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta /los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ratifica la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en los artículos 458, 413, 277 y 320 de la Ley Sustantiva Penal venezolana vigente, en contra del ciudadano: A.L.R., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.257.725, con domicilio en el Sector la Invasión, Tocorón Estado Aragua. SEGUNDO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda con lugar la Solicitud de Aplicación del Procedimiento Ordinario, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 28° del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.P.E.I., por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinal Io, 2o y 3o; y 252 ejusdem. CUARTO: se ratifica lugar de Reclusión el Internado Judicial Loé Pinos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 28° del Ministerio Público; y así se decreta…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del ciudadano L.R.D.A., impugnan la decisión dictada en fecha 10-12-10, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del referido imputado.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente dictamen, se plasmarán en primer término unas breves reflexiones generales sobre la medida privativa de libertad.

La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del instituto de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos rasgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar los resultados en su tramitación.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia.

De allí que resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 320 y 413 del Código Penal Venezolano, considerando el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, para lo cual no le esta dado decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad bajo argumentos de omisiones o formalismos no esenciales; pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.

En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 referidos a la Fase Preparatoria, establecen:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cuál es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del ciudadano L.R.D.A., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 320 y 413 del Código Penal Venezolano, los cuales merecen una pena privativa de libertad que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa el juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que al imputado L.R.D.A., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 320 y 413 del Código Penal Venezolano.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende de las actuaciones, se tienen los siguientes:

• Acta de procedimiento de fecha 09-12-10, suscrita por la Inspector (PA) R.G., adscrita al Centro de coordinación Policial Estación Caña de Azúcar, Región M.B.I., y el Inspector (PA) Lanza Johan, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las OCHO Y CINCUENTA horas de la noche aproximadamente, encontrándome en mis labores de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera URP-084, compañía del INSPECTOR (POLICÍA DE ARAGUA) LANZA JOHAN, cuando recibimos llamado vía radio transmisor, notificando que en centro asistencial Maternidad La Candelaria había ingresado un herido por Arma de Fuego, por lo que nos trasladamos al lugar donde efectivamente se encontraba un ciudadano con una herida en coma en parte anterior y posterior de pierna izquierda por el paso de un proyectil disparado por un Arma de fuego, donde el mismo tenia una actitud muy nerviosa por lo que le realizamos una inspección corporal en conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándome entre el borde del pantalón un arma de fuego CALIBRE 22 TIPO REVOLVER MARCA SMTH & WESSON SERIAL 75 K 8020 SERIAL DE TAMBOR B 1825489 DE COLOR NEGRO CON UN EMPIÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) COLOR NEGRO y al momento de identificar el ciudadano el mismo mostro un documento cedula de Identidad la cual es evidente que se encuentra forjado el documento leyéndole los respectivos derechos en conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el ciudadano al Hospital Central de Maracay donde al llegar se encontraba otro ciudadano herido por Arma de Fuego quien ver al ciudadano aprehendido lo reconoció de inmediato notificándonos que había sido él quien lo hirió para robarlo, motivo por el cual esperamos que fueran atendido ambos ciudadanos y los trasladamos a la estación Policial Caña de Azúcar donde fue tomada la respectiva denuncia del ciudadano agraviado quien quedo identificado como: ZAMBRANO KEVIN, quien presento una herida con orificio de entrada en cara anterior de fémur izquierdo sin orificio de salida, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego información aportada por la Doctor MAYARLIGN CORDOBES, (…) ”

• Acta de aprehensión del imputado, de fecha 06-12-10, suscrita por el Comisario (PA) Lic. Gallardo Jesús, Jefe de la estación Policial “Caña de Azúcar” de la Comisaría Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

• Denuncia, de fecha 09-12-10, interpuesta por el ciudadano Zambrano Kevin, ante la Comisaría de Caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en la cual expuso: “el día hoy 09 de diciembre aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba jugando pimpón en el sector 2 calle 7 detrás de la agencia de loterías facilito cuando de repente paso un sujeto en 2 ocasiones quien vestía de pantalón oscuro y franela blanco como a los 15 minutos paso otro sujeto quien vestía de camisa de color negra y pantalón oscuro y se devolvió y saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara mi teléfono, me reviso y como tenía nada fue a revisar a otra persona que estaba más adelante se dio la vuelta y me dio la espalda entonces es donde yo lo abrace y comenzamos a forcejear nos caímos al piso y se disparo el arma de fuego me separe del suelo y cuando vi. que estaba herido Salí corriendo para mi casa volteando porque estaba muy asustado y vi cuando el sujeto se fue por el estacionamiento, cuando llegue a mi casa mis padres me llevaron al Hospital Central de Maracay, donde a los pocos momentos llegaron funcionarios de la Policía de Aragua, con el sujeto que me había herido y les notifique lo sucedido, posterior a que me atendieron me traslade a la Estación Policial Caña de azúcar, para la respectiva denuncia (…)”

• Registro de Cadena de Custodia de de evidencias físicas, de fecha 09-12-10.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem, la pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto, por cuanto la misma excede de diez años, además de la magnitud del daño causado.

Aunado a ello, del acta levantada en fecha 10-02-11 por esta Alzada, cursante al folio (43), se desprende que en la causa principal, la Fiscalía 28° del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano L.R.D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano; copia certificada de dicha acusación, cursa a los folios (44) al (52), del presente cuaderno separado; habiendo fijado el Tribunal la Audiencia Preliminar para el día 21-02-2011 a las 9:15 a.m.; por lo cual, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que la Sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado L.R.D.A., contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-12-10, en la causa signada con la nomenclatura 4C-17.300-10, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.R.R., en su carácter de Defensor Público del imputado L.R.D.A., contra el decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10-12-10, en la causa signada con la nomenclatura 4C-17.300-10 y se RATIFICA la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

CAUSA: 1Aa-8670-11

FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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