Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomologacion De Obligacion De Manut

La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña:SE OMITE, hoy de un (01) año de edad.

En el acta en referencia, el ciudadano ESCALONA GRANADO E.E., ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensual, pagaderos semanalmente por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre ambos padres cubrirán el 50% de los gastos c/u, mas el 50% de los gastos de medicinas, consultas medicas, especializadas y hospitalización serán costeados por los padres. La cantidad por obligación de manutención el padre depositara a la cuenta Bancaria Banesco a nombre de la madre, N° 0134-0846-4-000-113-4053 cuenta corriente.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 24 de octubre del 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos L.S.R.L. y ESCALONA GRANADO E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.587.014 y V-17.600.333, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 24 de octubre del 2014, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija. Y Así se Decide.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

La Obligación de Manutención el padre aportará la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensual, pagaderos semanalmente por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de obligación de manutención y en el mes de diciembre ambos padres cubrirán el 50% de los gastos c/u, mas el 50% de los gastos de medicinas, consultas medicas, especializadas y hospitalización serán costeados por los padres. La cantidad por obligación de manutención el padre depositara a la cuenta Bancaria Banesco a nombre de la madre, N° 0134-0846-4-000-113-4053 cuenta corriente; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.

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