Decisión nº 08-1050 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000027

QUERELLANTE: AUTOPERIQUITO C.A., representada por el ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.603.566, de este domicilio.

APODERADOS: J.R., NOLBERTO LISCANO, COROMOTO RODRIGUEZ y E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 90.085, 102.439, 14.019 y 108.959, respectivamente.

QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.248, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara el 10 de marzo de 1983, bajo el N° 82, tomo 2-A.

APODERADOS: YURIMAR ROCHA PEÑUELA, P.I.R. y P.R.O., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 108.779, 104.217 y 17.764, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08- 1050 (ASUNTO: KP02-O-2008-000027).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de a.c., presentada en fecha 27 de febrero de 2008 (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 80), por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Autoperiquito C.A., representada por el ciudadano D.A.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2007, en el asunto KP02-R-2007-1307, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A., debidamente representada por el abogado P.I.R., contra la firma mercantil Autoperiquito C.A., debidamente representada por los abogados J.R., N.L. y Coromoto Rodríguez, mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó al demandado a la entrega del bien dado en arrendamiento, constituido por un local identificado con el N° 1 A, ubicado en el Centro Comercial La Ceiba, de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L., así como a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) diarios, desde el 01 de enero de 2007, hasta la definitiva entrega del inmueble y al pago de las costas procesales. Fundamentó la acción en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 (f. 82), se recibió, se le dio entrada y se ordenó la notificación del querellante a los fines de que cumpliera con el requisito señalado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (f. 84), el abogado J.R., apoderado de la parte actora, solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia mientras se decida la presente acción de a.c.. Por diligencia de fecha 04 de abril de 2008 (fs. 87 al 89), el abogado J.R., consignó poder autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., inserto bajo el N° 75, tomo 13, de fecha 03 de marzo de 2008, en el que se le acredita como apoderado judicial del ciudadano D.A.R.. Igualmente ratificó la solicitud de suspensión de la ejecución.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de a.c. y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercer interesado ciudadano J.O., presidente de la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba, C.A. (fs. 90 y 91).

Mediante sentencia interlocutoria, dictada en fecha 25 de marzo de 2008 (fs. 101 al 106), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, decretó medida cautelar innominada solicitada por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Autoperiquito C.A., parte querellante en la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el asunto KP02-R-2007-001307, relativo al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A, contra la firma mercantil Autoperiquito C.A. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto se decida la presente acción de a.c..

En fecha 08 de mayo de 2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, comparecieron los abogados J.A.R.R. y N.L.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.A.R., parte querellante, y por la otra parte, compareció el abogado P.R.O., apoderado judicial del ciudadano J.O., en su condición de tercero interesado, actuando como presidente de la sociedad mercantil Inversiones la Ceiba C.A, asimismo se dejó constancia que no compareció el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el mismo acto se declaró con lugar la acción de a.c., interpuesta por el abogado J.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R., contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-001307, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la empresa Inversiones La Ceiba C.A, representada por su presidente J.O., contra la empresa Autoperiquito C.A, representada por el ciudadano D.A.R.. En consecuencia se declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ordenó notificar la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.

Alegatos del recurrente

El quejoso en su escrito contentivo de la solicitud de a.c., esgrimió que el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en alzada, le dio valor probatorio “en segunda instancia de un documento privado y emanado de un tercero y que en la oportunidad procesal correspondiente fue consignado y exigido la exhibición del original y por cuanto ni fue impugnado ni tampoco fue exhibido el original tiene el valor probatorio y por cuanto fue recibido por el Juez superior en segunda instancia se violó el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que dicho documento fue consignado en la oportunidad de las pruebas en la primera instancia y la contraparte no lo impugnó, por lo que debió tenerse con fidedigno de conformidad con los artículos 429 y 444 eiusdem.

Asimismo alegó que fue violado el proceso, al establecerse en la sentencia recurrida que los pagos no corresponden a mensualidad alguna, a sabiendas que esos depósitos fueron hechos en la cuenta corriente perteneciente a la demandante Inversiones La Ceiba, C.A.; en este sentido indicó que durante el lapso de promoción de pruebas consignó copia fotostática de los bauches de deposito y que al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, son demostrativas de la solvencia de pago, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la audiencia constitucional, advirtió que el juez de la primera instancia, actuando en alzada, valoró un documento privado en contravención a lo establecido legalmente, y además estableció que los recibos de pago no tenían valor probatorio, para luego declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Denunció la violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 520 y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado en ese despacho con el N° KP02-R-2007-001307, de fecha 12 de diciembre de 2007, por haberle vulnerado el debido proceso y se declare con lugar el a.c.. Por último requirió se deje sin efecto el oficio enviado por el juez tercero de primera instancia al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.

Alegatos del tercer interesado

El abogado P.R.O., apoderado judicial del tercer interesado, ciudadano J.O., actuando como presidente de la sociedad mercantil Inversiones la Ceiba C.A. en la audiencia constitucional manifestó que la solicitud de amparo propuesta por la empresa Autoperiquito C.A, no debe ser admitida por cuanto como recurso extraordinario que es, “tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales vulnerados, y no como en el caso de autos, que se pretende utilizar este medio para solicitar la nulidad de una sentencia definitivamente firme. El amparo no puede ser utilizado para subvertir el orden procesal. El querellante tuvo la oportunidad en el procedimiento de defenderse y de hacer valer todos sus derechos, incluso tuvo conocimiento de la apelación intentada y pudo haber presentado un escrito en el tribunal tercero de primera instancia en lo civil. En la presente acción manifiesta el actor que no se le reconocieron los recibos, pero el juez fundamentó su sentencia en el hecho de que el documento que presentó junto con la contestación de la demanda era forjado, que hubo alteraciones en la firma del arrendatario y en la firma del mismo. En dicho contrato se mantuvo la firma original, y que si bien es cierto el actor solicitó la exhibición del documento original, por nuestra parte no se mostró el documento por cuanto el juzgado de la causa no sustanció la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción es también inadmisible por cuanto el actor tiene otros medios legales para recurrir en contra de esa sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 327 al 337, del Código de Procedimiento Civil, razones por la cuales solicitó se declare la acción de a.c. como inadmisible y se suspenda de manera inmediata, la medida cautelar que le está causando daño a su representada”. Por último consignó escrito contentivo de sus alegatos y fue agregado a los folios 149 al 154.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia sobre la acción de a.c. intentada por el ciudadano D.A.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2007, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad Inversiones La Ceiba C.A., contra la sociedad mercantil Autoperiquito C.A.,mediante la cual declaró con lugar la pretensión; condenó a la demanda a desocupar de manera inmediata el inmueble y entregárselo a la actora libre de personas y bienes; apercibió a los abogados J.R., N.L. y Coromoto Rodríguez, para que se abstengan en lo sucesivo de incorporar a las actas procesales instrumentos cuyo contenido no estuviese acorde con la realidad en ellos representada y ordenó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados abogados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Se desprende de los autos que el querellante solicitó que en restitución de sus derechos constitucionales, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se ordene al tribunal de alzada dictar un nuevo fallo; se paralice la ejecución de la sentencia violatoria de derecho constitucionales y por último, se deje sin efecto el oficio de fecha 20 de diciembre de 2007, dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara.

Denunció el querellante la violación al derecho constitucional al debido proceso, previstos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al “darle todo el valor probatorio en segunda instancia de un documento privado y emanado de un tercero y que en la oportunidad procesal correspondiente fue consignado y exigido la exhibición del original y por cuanto ni fue impugnado ni tampoco fue exhibido el original tiene todo el valor probatorio y por cuanto fue recibido por el Juez superior en segunda instancia se violó el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Denunció también la violación de derechos constitucionales por cuanto “..en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la promoción de pruebas se consignaron copia fotostática de los bauches donde consta y se demuestra el pago realizado por la reclamada prueba esta que no fue impugnada ni desconocida por tanto tiene todo el valor procesal como prueba de la solvencia o pago, por tanto al establece el Juez Tercero de Primera Instancia que ese pago no era prueba aun cuando no fue impugnado violándose de esta manera el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” y además con tal criterio se apartó del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Por su parte el tercero interesado alegó la inadmisibilidad de la presente acción de a.c. por cuanto el quejoso pretende la nulidad de una sentencia definitivamente firme, y por considerar que la vía del amparo no es sustitutiva de los medios recursivos que el ordenamiento procesal ha previsto para la defensa de los derechos e intereses de las partes, y que en el caso que nos ocupa pudo el querellante recurrir contra la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se estableció que “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”. Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

Ahora bien, en sentencia también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que “...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”.

En general la doctrina actual de la Sala Constitucional ha establecido que “la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. s.S.C. números 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007)”.

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación al debido proceso derivado del hecho que el juez de la causa valoró un documento privado emanado de un tercero que es inadmisible en segundo instancia, quien juzga considera necesario analizar sin nos encontramos en uno de los supuestos de excepción establecidos en la precitada jurisprudencia.

En el caso de autos se desprende que la recurrente conjuntamente con el escrito de solicitud de a.c., consignó copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por desalojo, incoado por la sociedad mercantil Inversiones La Ceiba C.A., contra la firma mercantil Autoperiquito C.A., mediante la cual el juzgado de municipio declaró sin lugar la demanda de desalojo y condenó a la parte actora al pago de las costas, dicho fallo fue impugnado por la perdidosa y correspondió resolver el recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que en fecha 12 de diciembre de 2007, declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda, revocó la sentencia apelada, ordenó la desocupación inmediata del inmueble objeto de este juicio, condenó al perdidoso al pago de las costas y posteriormente por aclaratoria de sentencia estableció que el demandado debía pagar a la actora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), diarios por cada día de retraso en la entrega del bien mueble, calculados desde el 01 de enero de 2007 hasta el momento de la entrega (fs. 12 al 80).

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.En tal sentido y previo análisis de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se observa que el juez en la parte motiva de la sentencia, valoró el original de un documento privado promovido por la parte actora en el tribunal de alzada, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.O., en su carácter de representante de la empresa Inversiones La Ceiba C.A., y un tercero en la presente causa, ciudadano P.A.M.M., en fecha 01 de junio de 1984, en contravención a lo dispuesto en el artículo 520 del citado Código, tal como consta en decisión que se transcribe a continuación:

ÚNICO

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo de conclusión, vale decir, a tiempo determinado.

Sin embargo, por efecto de los argumentos efectuados por la demandada en la oportunidad de presentar su contestación ésta expuso se trataba de la continuación de una relación locativa cuya data se remontaba a 23 años en el pasado, de manera que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es solicitado judicialmente no es sino expresión de una sucesión de contratos suscritos entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en el presente, contratos estos que se renovaron automáticamente y que en la actualidad se ha verificado la tácita reconducción por haber permanecido el arrendatario en el goce del inmueble y pagando el canon correspondiente.

Si bien este último argumento fue el acogido por el a-quo para desechar la pretensión de la actora, este juzgador observa que en fecha 04/12/2007, la representación judicial de la actora consignó en original un contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy demandante quien fungía como arrendadora, y en la que se presentaba como arrendatario el ciudadano P.A.M.M., quien por cierto no forma parte de la relación jurídica procesal, instrumento éste que si bien tiene carácter privado y que, en principio, no sería posible su valoración en virtud de tal condición, por imperio de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero que en función del imperativo establecido en el artículo 253 Constitucional que sitúa al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, en concordancia con el artículo 12 del Código adjetivo civil, que establece como norte de la actividad jurisdiccional a la verdad y en atención al criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme con el que “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra), permiten a este sentenciador procediendo en Alzada notar con estupefacción que la copia fotostática acompañada por las representación judicial del demandado que cursa inserta al folio 17 se encuentra en ciertos espacios rellena con un medio mecánico, distinta al resto de ese texto, y que tales espacios son los que coinciden con los datos correspondientes a quien resulta demandado en este proceso, colocándolo en esa relación de derecho sustantivo en condición de arrendatario.

Sin embargo, al apreciar el instrumento privado acompañado por la representación judicial del actor se evidencia que el serial del papel timbrado en que fue extendido es el mismo, al propio tiempo que allí se contienen idénticas menciones, pero precisamente sin adulteraciones o incorporaciones de otras señales a través de medios distintos al originario con que fue confeccionado, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados J.R., N.L. y Coromoto Rodríguez, para que se abstengan, en lo sucesivo, de incorporar a las actas procesales instrumentos cuyo contenido no estuviese acorde con la realidad en ellos representada; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

Tal situación permite a quien esto decide indicar el carácter incontrovertido del instrumento privado que corre a los folios 5 y 6 de autos, merced al que se evidencia la relación arrendaticia de marras, cual fue establecida a tiempo determinado y consumada en 01/12/2006 y ante la apreciación hecha por el a quo respecto a que las copias fotostáticas de los depósitos bancarios consignados por el demandado constituyen, de suyo, prueba irrefutable de la solvencia del arrendatario demandado, valoración de la que se aparta este sentenciador siguiendo el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005 son valorados tales instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, pudiendo extraerse de ellos, que la demandada efectivamente realizó los depósitos en las fechas y por las cantidades allí indicadas, pero que tal hecho no supone, irrefragablemente que tales depósitos hayan sido hechos a propósito del pago de mensualidad alguna, así como tampoco que con ellos se satisfaga el procedimiento de consignación arrendaticia previsto en los artículos 53 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal virtud, y como quiera que el actor demostró la existencia de una relación locativa establecida a término fijo, en tanto que la demandada no pudo acreditar la continuidad de la relación arrendaticia, y menos aún la ocurrencia de tácita reconducción, no queda a este sentenciador sino declarar fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se establece

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De lo antes indicado se desprende que el juez, al valorar en alzada un documento privado promovido en contravención a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil cometió una infracción legal, no obstante conforme a la doctrina trascrita supra no todo error por parte del juez en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción de normas legales constituye infracción de derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de a.c., por lo que se requiere en consecuencia que estos errores impidan o amenacen inminentemente impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido. En el caso que nos ocupa, se observa que el juez dio por legalmente promovida y evacuada una prueba, en la que no se observaron las formalidades previstas en la ley procesal para garantizar el derecho de contradicción y control de su oponente. En efecto, el juez de alzada agregó y además valoró un documento privado emanado de tercero, incorporado por primera vez al proceso en segunda instancia, sin que se le permitiera a la parte contraria, la oportunidad de oponerse a la admisión del medio probatorio, de ejercer el derecho de contradicción y control y además en franca violación a las disposiciones establecidas en los artículos 520 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige para la valoración de un documento privado emanado de tercero, su necesaria ratificación en juicio mediante la prueba testimonial.

En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora el hecho de haber admitido y valorado dicho instrumento probatorio, constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra la cual obra dicha decisión, y tomando en consideración que tal supuesto constituye un caso de excepción para la procedencia de la acción de a.c., y que la prueba valorada fue determinante para la resolución de la controversia, esta sentenciadora considera que lo procedente es declarar con lugar la acción intentada, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Se observa también que el querellante denunció la violación de derechos constitucionales por cuanto “..en la oportunidad procesal correspondiente, es decir en la promoción de pruebas se consignaron copia fotostática de los bauches donde consta y se demuestra el pago realizado por la reclamada prueba esta que no fue impugnada ni desconocida por tanto tiene todo el valor procesal como prueba de la solvencia o pago, por tanto al establece el Juez Tercero de Primera Instancia que ese pago no era prueba aun cuando no fue impugnado violándose de esta manera el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” y además con tal criterio se apartó del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se observa que en criterio de la Sala Constitucional las valoraciones que hacen los jueces de instancia respecto de las pruebas no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, por cuanto ellas forman parte de la autonomía que concede el ordenamiento jurídico a los jueces, salvo que dicha apreciación constituya un grotesco error de juzgamiento. En tal sentido considera esta juzgadora que, al no haberse constatado un error grotesco en la interpretación que dio el juzgado de la causa, no es procedente la acción de a.c. por tal motivo y así se declara.

Por último, observa esta juzgadora que en fecha 04 de febrero de 2007, el abogado P.I.R.B., consignó escrito en el tribunal de alzada en el cual denunció la existencia de un fraude procesal, por cuanto los abogados de su contraparte no habían actuado con lealtad y probidad, tratando de sorprender en su buena fe al juzgado a quo al haber alterado una fotocopia de un documento en su contenido y firma, y para demostrar tales actuaciones promovió el original de la fotocopia alterada presentada en juicio por la parte demandada.

El fraude procesal ha sido definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. El juez de conformidad con lo dispuesto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación de hacer uso de todas las medidas legales para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero presupone que en la aplicación de dichas medidas, debe existir un equilibrio procesal entre las partes, y por tal razón al denunciarle alguna de las partes la existencia de un fraude procesal, debe ordenar la apertura de una incidencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, a los fines de brindarle a las partes ejercer la actividad probatoria que permita evidenciar o no el fraude procesal denunciado, para luego declararlo y tomar las medidas que considere convenientes para sancionarlo.

Los jueces están facultados para prevenir y sancionar las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, en algunos casos producto de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales que demuestren la intención fraudulenta, o por solicitud de parte, caso este último en el cual debe necesariamente dar a los otros sujetos que tengan interés, la posibilidad de alegar y probar, sin lo cual la declaratoria de fraude procesal resultaría violatoria al derecho a la defensa.

En el caso de autos observa esta juzgadora que, aun cuando la parte actora denunció la existencia del fraude, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., no aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, para luego declarar la nulidad del instrumento, apercibir a los abogados y ordenar la apertura de una averiguación en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, sin haberle permitido en el curso de procedimiento en alzada, a los profesionales que presuntamente participaron en la alteración del instrumento, ejercer su derecho constitucional a la defensa, el cual en consecuencia resultó también infringido.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c., interpuesta por el abogado J.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R., contra las actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-001307, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la empresa Inversiones La Ceiba C.A, representada por su presidente J.O., contra la empresa Autoperiquito C.A, representada por el ciudadano D.A.R.. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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