Decisión nº 1622-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 08 de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001170

SOLICITANTES: G.V.F. y LARACELY D.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.648.549 y V-10.847.547, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.P.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.333

HIJO: D.G., de 13 años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos G.V.F. y LARACELY D.A., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1.995; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida en de conformidad con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que desde el año 2003, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: 1) El adolescente quedará bajo la guarda de la medre quien la ha ejercido desde el momento de su separación. 2) El padre fija como obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) los cuales entregará a la madre con puntualidad los cinco (05) primeros días del mes y ésta a su vez le otorgará acuse de recibo a su padre. 3) La P.P. y la Responsabilidad de crianza será compartida entre padre y madre. 4) Se establece como régimen de convivencia familiar, el siguiente: El padre podrá compartir son su hijo de manera libre y abierta para que pueda visitar a su hijo con la frecuencia y periodicidad que desee, quien lo buscará en su casa de habitación, ubicada en la siguiente dirección: Sector 3, vereda 11, casa No. 04, Urbanización la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara, y lo traerá a la misma Dirección. Esto siempre y cuando no interrumpa su carga escolar o tenga que estudiar para exámenes finales. Se establece en cuanto a semana santa, carnaval, serán compartidos entre el padre y la madre. El día del padre con el padre y el de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la época decembrina, el 24 de diciembre lo pasará con el padre y el 31 de diciembre con la madre de manera alterna. 5) Se establece en cuanto a los extraordinarios derivados de enfermedades, atención médica, inscripciones de colegio, útiles y uniformes escolares, y regalos motivo de su cumpleaños y festividades decembrinas, serán compartidos entre el padre y la madre de por mitad.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: G.V.F. y LARACELY D.A.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1.995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 04, Folios 05 y 06 Frente y Vuelto.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que no fueron consignadas documentos que acrediten la propiedad del bien inmueble que conforma la misma, y así se decide.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de diciembre de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. O.S.D..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1622-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. O.S.D.

ASUNTO: KP02-J-2010-001170

RMSG/OSD/ Diana

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