Decisión nº PJ0422010000106 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2010-000888

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL LARAPINTA, Inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 13 de septiembre de 2005, asentada bajo el Nº 01, folio 1 al 04, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Tercer Trimestre de 2005, domiciliada en la jurisdicción de la Parroquia Buria, Municipio S.P.d.E.L., a través de su Presiente el ciudadano F.J.R.R., mayor de edad venezolano, titulare de la Cedula de Identidad Nº V-7.377.226.

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.O., P.P.P., G.P., M.M. e YSMENIA BAPTISTA, Inpreabogado Nos. 126.184, 114.360, 126.185, 114.361 y 114.362.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PRODUCTORA AVICOLA CARAVACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, folio 108, Tomo 44-A de fecha 29 de octubre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AURIMAR HERNANDEZ, NORELLY PINTO VARGAS y O.P.Z., Inpreabogado Nos 51.072, 102.064 y 85.457 respectivamente.

En fecha 04/05/09, se recibe por auto, escrito de libelo demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, acompañado de recaudos, presentado por el abogado P.P., actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil LARAPINTA, mediante en el cual interponen una demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, contra la Productora Avícola CARAVACA C.A., y se ordena a la parte actora adecuar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 02 al 17), en fecha 07/05/09 la parte actora presenta escrito acompañado de documentos probatorios (fs. 19 al 95), en fecha 12/05/09 se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada (f. 96), en fecha 12/03/10 la parte demandada presenta escrito de contestación y presenta cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ord. 3º del Código de Procedimiento Civil (f. 153 al 172), en fecha 19/03/10 la parte demanda presenta escrito de subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Ord. 3º del Código Procesal Civil (f. 175), en fecha 22/03/10 el Tribunal fija la audiencia preliminar establecida en el Art. 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 176), en fecha 25/03/10 se realiza la audiencia preliminar y se ordena la reposición de la causa al estado de contestación (fs. 177 al 178), en fecha 08/04/10 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda e interpone demanda reconvencional (fs. 180 al 191), en fecha 09/04/10 el Tribunal admite la reconvención (f. 192), en fecha 16/04/10 la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención (f. 197), en fecha 20/04/10 se fija la audiencia preliminar (f. 198), en fecha 23/04/10 se realiza la audiencia preliminar (fs. 199 al 200), en fecha 04/05/10 ambas partes consignaron escrito de pruebas (fs. 203 al 210), en fecha 05/05/10 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes (fs. 211 al 215), en fecha 19/05/10 se realizo la inspección judicial solicitada por las partes y acordada en el auto de admisión de las pruebas (fs. 225 al 226), en fecha 03/06/10 el experto consigno el informe de experticia y por auto de esa misma se acordó la audiencia oral probatoria tipificada en el Art. 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 227 al 238), en fecha 10/06/10 se llevó a cabo la audiencia probatoria y se dicto proferimiento verbal del dispositivo establecido en el Art. 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 239 al 240), en fecha 17/06/10 se publico la sentencia donde declaro: Primero Sin Lugar la demanda y Segundo: se condena en costas a la parte actora (fs. 241 al 249), en fecha 22/06/10 la parte actora presenta diligencia donde apela de la sentencia (f. 252), en fecha 28/06/10 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora d conformidad con el Art. 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 253 al 254). En fecha 30/06/10 se recibe la causa en esta Superioridad (f. 255), en fecha 02/08/10 se admite a sustanciación la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio G.J.P.R., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2010, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por su representada por la Asociación Avícola Caravaca C.A., y a su vez es condenada en costas.

Documentos acompañados al libelo de demanda:

- Poder Especial que el ciudadano F.J.R.M., en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Larapinta, otorga a los abogados C.B.O.P., P.P.P., G.J.P.R., M.M.U. e Ysmenia J.B.L.. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar la representación jurídica para actuar en el presente juicio. Así se decide.

- Copia simple y documento original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa Productora Avícola Caravaca C.A. (arrendadora), y la Asociación Civil Larapinta C.A. (arrendataria). Este Tribunal le otorga valor probatorio los fines de determinar lo convenido entre las partes. Así se decide.

- Copia simple y original del documento del Título de adjudicación definitivo individual oneroso a favor del ciudadano M.A.d.J.H., sobre los predios 41 y 42 del asentamiento campesino Buría Londres, Parroquia Buría, Municipio S.P.d.E.L.. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Depósitos y recibos de cánones de arrendamientos que la Asociación Civil Larapinta cancela a favor de Avícola Caravaca C.A., en la persona de su Director, ciudadano M.H. (fs. 30 al 45). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto tales recibos y depósitos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, demostrando así la relación inquilinaria entre las partes.

- Factura de Electricidad de la empresa CADAFE, debidamente cancelada y a nombre de la Asociación Civil Larapinta. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los recibos aportados al proceso evidentemente señalan que el titular del contrato de CADAFE es la Asociación Civil Larapinta, sin embargo, no expresa en los recibos la ubicación del inmueble a que se refieren tales facturas. Así se decide.

- Cartel del Registro Mercantil Primero, publicado en el Diario de Tribunales en fecha 31/10/2001, Productora avícola Caravaca C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la constitución de la mencionada empresa. Así se decide.

- Recibos de pago realizado por el ciudadano F.R. y Asociación Civil Larapinta, por conceptos de viajes de camión para desmantelar Casa-Galpón Manzanita, tubo y sustrato, Abono por desmantelar invernadero, descarga de tanque australiano, nivelación de tierra, planos entre otros. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar el desmantelamiento y desmontaje de las bienhechurías objeto de indemnización. Así se decide.

En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en la contestación al fondo de la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo que su representada estuviese enterada de que las construcciones realizadas fueran efectuadas por el ciudadano F.J.R. y no por la Asociación Civil Larapinta C.A., quien suscribió contrato de arrendamiento, de igual manera, negó el cumplimiento de la cláusula octava del contrato y negó que el galpón sea de estructura desmontable y que no se haya dejado desocupar el inmueble arrendado, así mismo, rechazó que luego de que le fuera impedido el acceso a los trabajadores de la Asociación Civil Larapinta, el demandado haya manifestado quedarse con el galpón, ya que en la cláusula séptima quedó establecido que las bienhechurías no desmontables quedarían en favor del arrendador si así lo prefería, quedando establecido en dicha cláusula la condición para no ser desmontada y negó que la demandada adeudara la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por bienhechurías construidas que quedaran en beneficio de la demandada y que la demandada no ha generado daños y perjuicios algunos al actor en ejercicio de sus derechos, acompañó como prueba documental los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil Productora avícola Caravaca S.A., el cual este Tribunal las aprecia para verificar la naturaleza de la empresa Productora Avícola Caravaca C.A. Así se decide.

Ahora bien de la relación sustancial fundada entre las partes se demuestra claramente que ambas partes reconocen la contratación inquilinaria contraída, del cual surgieron mejoras y bienhechurías con motivo de la actividad agropónica, objetando que las bienhechurías que no puedan ser desmanteladas (galpón) quedarían a beneficio del arrendador, si así lo prefería y en caso contrario, el arrendatario debía restituirlo en la forma y condiciones en que le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de trabajos de demolición y acarreo de materiales, para dejarlo en su estado original, por lo tanto, es necesario reiterar la norma establecida en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.159°: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (omissis).

Ahora bien, según el artículo anterior, el principio de la autonomía de la voluntad nos informa la fuerza obligatoria que tiene los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico, es decir, para que exista un contrato primero debe anteceder la voluntad de ambas partes de querer contratar, y el referido contrato tiene efecto solo entre las partes que lo suscriben, así lo expresa el artículo 1.166 ejusdem, que reza lo siguiente:

Artículo 1.166°: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (omissis).

Del razonamiento anterior se deriva, que los contratos expresan la voluntad y el acuerdo que proviene de las partes contratantes, el cual se transforma en ley para quienes suscriben dicho contrato.

En el caso que nos ocupa, la empresa Productora Avícola Caravaca C.A., a quien denominaremos arrendadora, representada por su Vice-Presidenta, Arrimar H.Á., el cual según contrato celebrado en fecha 09 de noviembre de 2005, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, convino celebrar un contrato de arrendamiento con la Asociación Civil Larapinta, a quien denominaremos arrendataria, mediante el cual acordaron en la Cláusula Séptima del referido contrato, lo siguiente: “…SEPTIMA Todas las bienhechurías que no puedan ser desmontadas, quedarán en beneficio de éste si EL ARRENDADOR así lo prefiere, o en caso contrario, EL ARRENDATARIO se obliga a restituirlo en la forma y condiciones en que le fue entregado, siendo por su cuenta y riesgo el pago de trabajos de demolición y acarreo de materiales, para dejarlo en su estado original.” (omissis).

Es decir, que el arrendatario, Asociación Civil Larapinta estuvo de acuerdo en que las bienhechurías que no pudiesen desmontarse (galpón), quedaría a beneficio del arrendador, Productora Avícola Caravaca C.A. si así fuera de su preferencia, dejando en manos del arrendador la elección de quedarse o no con el bien contraído y esto es lo reclamado por la actora con indemnización de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), alegando a su vez, que el invernadero, el tanque australiano y el techo del tanque fue desmontado por éste.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió documentales y la prueba de experticia e inspección judicial, de los cuales fueron renunciados los medios probatorios, siendo admitida dicha renuncia por el Tribunal y niega la supresión y no evacuación de las pruebas, durante la audiencia oral celebrada entre las partes quedo establecida la relación contractual inquilinaria y no hubo desconocimiento del contrato de arrendamiento, ni los recibos y facturas consignados a los autos, por lo que este juzgador coincide con el artículo 1609 del Código Civil adoptada por el Juez A-quo, con lo cual se concluye que el arrendador no esta obligado a la cancelación de mejoras útiles que no haya consentido expresamente, sin embargo, el arrendatario puede llevarse los materiales sin causar daños a la cosa arrendada, a menos que quiera abonarlo con los materiales, conforme a esta norma y adminiculados con los medios probatorios en el cual se apreciaron los vestigios de las bases que sirvieron de soporte al invernadero, al tanque australiano y la existencia de un galpón con sus deterioros, de estructura no desmontable ni removible, evidentemente queda a beneficio del arrendador si así lo prefiere, ya que así fue pactado entre las partes mediante el contrato de arrendamiento suscrito, de lo contrario, si el arrendador no recibe las bienhechurías, el arrendatario esta obligado a retirar los materiales, sufragando los gasto que ocasiones el desmantelamiento de éstos para devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que se encontraba según a cláusula segunda del referido contrato, quedando sin efecto el reclamo de la indemnización pretendida por el actor. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes explanadas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, Asociación Civil LARAPINTA, a través de su apoderada judicial, abogada P.P.P., contra el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en el juicio por indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por Asociación Civil Larapinta, contra Productora avícola Caravaca C.A. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.G.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.G.

CEN/LG/avm.

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