Decisión nº 45 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 03 de octubre de 2016

206° y 157°

En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado se dio cuenta del presente asunto.

Mediante auto de la misma fecha, el Juez de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a la sociedad mercantil Laratel Farmacia C.A., a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones que hubiera lugar.

En fecha 15 de junio de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los efectos de practicar la notificación de la sociedad mercantil Laratel Farmacia C.A.

Efectuada una lectura de las actas que conforman el presente asunto, pasa este órgano sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de autos, versa sobre un “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” interpuesto por el ciudadano J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.429.194, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LARATEL FARMACIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el No. 12, tomo 7-A, asistido por la abogada R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.856, en contra “…de la Resolución N° GF/0/2009-0064 de fecha 09 de Febrero de 2009 y (…) del Acto Administrativo N° GF/0/2008-0459, emitida por la Gerencia de Fiscalización, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat (BANAVIH)…”. (Folio 02)

Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia registrada bajo el No. 00739 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, a través de la cual, acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en decisión No. 1771 del 28 de noviembre de 2011, se precisó lo siguiente:

(...) al tener el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (FAOV) naturaleza de servicio público; los recursos aportados a este carácter especifico de `ahorro obligatorio’ y estar excluido del Sistema Tributario por disposición expresa del legislador (Artículo 110, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social), es claro que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente público encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general como la denomina alguna parte de la doctrina nacional, en oposición al contencioso administrativo de los servicios públicos regulados en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se tramita por la vía del juicio breve (...).

(...Omissis...)

De la jurisdicción contencioso administrativa general, corresponderá a los Juzgados Nacionales (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativos) el conocimiento de estas causas, según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 (de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)

. (Destacado del texto)

Conforme al criterio transcrito, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo conocer de las demandas de nulidad interpuestas en contra de los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), según lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, no puede soslayar este Juzgado que por mandato del último aparte del referido artículo 24, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, por cuanto se colige del libelo que la pretensión de la representación de la sociedad mercantil Laratel Farmacia, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad de dos (2) actos administrativos dictados por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y en vista de que la referida autoridad no configura ninguna de las enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación que en el asunto bajo análisis se verifica el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 eiusdem, razón por la cual, correspondería su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-

Visto el anterior pronunciamiento, en aras de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resguardar el principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica in comento, dejar sin efecto la notificación ordenada en auto de fecha 07 de abril de 2016 y el auto de fecha 15 de junio de 2016.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 45.

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-G-2016-000069

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