Decisión nº 1532 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000687

ASUNTO : IP11-P-2012-000687

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE QUERELLA

Visto el escrito presentado por ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT H.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 152.903, con domicilio Procesal en la Urbanización Palo Negro II, segunda etapa, manzana J, N° 444, Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.808.491, así como en nombre y representación de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., tal y como consta en el poder anexo al escrito y autenticado bajo el N° 23, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante el cual interpone Querella Penal, en contra del ciudadano J.L.C.V., Venezolano,, titular de la cedula de identidad N° 7.223.212, Domiciliado en la Avenida 7, Sector Sabana Larga, Parroquia la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de su persona y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A.

LOS HECHOS

Alega el abogado de la parte querellante que a mediados del año 2.007, nace una amistad entre el ciudadano N.A.M.H. y el ciudadano J.L.C.V., la cual se baso en creencias religiosas, de tendencias Afro- Cubanas, conocidas como lo es la Santería, en donde el Sr. Chirinos tenía un alto grado y conocimiento, induciendo al Sr Nadim a incursionar en esta religión, pero que además de esto y en aprovechamiento de la Fe que demostró el Sr Nadim a este culto, comenzó el Sr Chirinos a proponerle a Nadim, que le diera fuertes cantidades de dinero, para realizar la construcción de una Posada llamada “Churuatas de Eleggua” (nombre de un Santo de esa religión Yoruba), con lo que el Sr Nadim comenzó en efecto a realizar entrega de cantidades de dinero en efectivo, así como a realizar depósitos bancarios en nombre propio y en nombre del ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., en cuentas bancarias del Sr Chirinos, además de cheques de gerencia, transferencias bancarias y de retirar del Almacén La Confianza, equipos electrónicos y electrodomésticos de diversos tipos, sin cancelar; todo lo cual sería cancelado según el compromiso dado por J.L.C., una vez se culminara la construcción de esta posada, utilizando como medio y parte del engaño, unas letras cambiarlas a favor de la sociedad mercantil Almacén La Confianza S.A, las cuales fueron entregadas en su debida oportunidad, por el Sr Chirinos a él Sr Nadim, en la sede donde funciona el Almacén La Confianza, para lo cual es importante mencionar que con motivo a una investigación penal seguida en contra del Sr Chirinos, ante la fiscalía Séptima del Ministerio publico por el presunto delito de Legitimación de Capitales, este declaro en dicha sede fiscal, en justificación del capital recibido, que efectivamente había garantizado la devolución del dinero para la construcción de la posada, con unas letras de cambio; las cuales recibió el Sr Nadim en un sobre de manos de este, confiando plenamente el Sr Nadim en la autenticidad de estas, ya que era su PADRINO DE RELIGION, quien era el firmante y quien las entregaba.

Sigue alegando el apoderado Judicial del Querellante que Transcurrido un tiempo el Sr Nadim emplazo a Chirinos a que hiciera el pago voluntario de las cantidades entregadas, en razón a que Chirinos evadía la responsabilidad con Nadim, es cuando entonces Nadim decide Intimar Civilmente a Chirinos, tal y como en efecto se intento en Diciembre del año 2O11, por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón; solicitando en la demanda una Medida Preventiva sobre el inmueble donde se construyo la posada, para lo cual el como abogado de Nadim, se dirigío al Registro Publico del Municipio Colina del Estado Falcón, con el fin de constatar que no existiese algún gravamen o medida sobre dicho bien, lo cual aparentemente así era hasta esa fecha, y es en principio del año 2.012, cuando en una conversación en persona de mi parte como abogado de Nadim sostenida con el Sr Chirinos, en busca de una solución amistosa, este ciudadano me dice que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que este cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas y que el accionaría en contra del Sr Nadim por ese motivo.

Sigue alegando el apoderado querellante que Días después se traslado a solicitar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes de Chirinos en la misma Oficina Registral, con la sorpresa de encontrar una inserción de una Cesión de Derechos sobre la posada de Chirinos a su hijo y otro documento de unas mejoras al inmueble donde funciona la posada, motivos estos que aunados a lo expresado por Chirinos de las letras cambiarias y a su presunta falsedad, me motivo como abogado y en defensa de los intereses de mi representado a desistir de la acción civil y recurrir a la jurisdicción penal, ya que es evidente la forma fraudulenta de cómo este Sr Chirinos manipulo todo de tal modo de quedar insolvente y defraudar al Sr Nadim, ya que solo el hecho de ceder los derechos de la posada a su hijo, demuestra la mala fe y la intención de no cumplir con el pago de los montos que Nadin entrego a Chirinos para la construcción de la posada y que al culminar la construcción, este comenzarla a cancelar, tal y como se puede evidenciar en las declaraciones de Chirinos y Nadim ante el despacho del Fiscal Séptimo, lo cual será traído a través del Ministerio Público que conozca de la presente querella, lo que demuestra la comisión del delito de estafa.

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título II, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la etapa preparatoria del P.P. y entre las disposiciones prevé el Procedimiento de la querella en delitos de acción Publica, disponiendo el artículo 292 eiusdem, lo siguiente:

Solo la persona Natural o Juridica, que tenga la calidad de victima podra presentar querella

El Artículo 293 establece lo siguiente:

La querella se propondrá siempre por escrito ante el Juez o Jueza de Control

Igualmente el artículo 294 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos, las siguientes:

“La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;

  2. -El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada;

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    En fecha 22 de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al escrito acusatorio.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE QUERELLA

    Prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia de el o la querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito que los datos filiatorios del querellante abogado LARDOGER LERMIT H.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 152.903, con domicilio Procesal en la Urbanización Palo Negro II, segunda etapa, manzana J, N° 444, Municipio Libertador de Palo Negro, Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.808.491, así como en nombre y representación de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA y de igual forma no indica cual es la relación de parentesco que le une con el acusado.

  6. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado, a tal respecto, señala el acusador privado los datos del ciudadano acusado, como J.L.C.V., Venezolano,, titular de la cedula de identidad N° 7.223.212, Domiciliado en la Avenida 7, Sector Sabana Larga, Parroquia la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.

  7. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que el delito por el cual se presenta querella en el presente asunto es de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de su persona y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A.

  8. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Abogado Querellante en su escrito de querella, hace una relación detallada de la forma como sucedieron presuntamente los hechos y la forma como el querellado, J.L.C.V., trabo una amistad, valiéndose de creencias religiosas de tipo Afro- Cubanas, iniciando al querellante N.A.M.H., en la religión llamada babalao, para aprovecharse y lograr de forma fraudulenta que el mismo le hiciera a través de la entrega no cancelada de artefactos electrodomésticos y de depósitos bancarios por grandes cantidades de dinero, para la construcción de una “Churuata” , comprometiéndose a devolver el dinero al termino de la obra y avalando dicha deuda en Efectos cambiarios, consistentes en Tres (3) Letras de Cambio, cada una por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo Bs.), para luego proceder a traspasar la obra en construcción a nombre de un hijo, así evadir el pago del dinero adeudado incurriendo con esta acción en el presunto delito de Estafa.

    Por otra parte sigue alegando el Abogado Querellante, que de su parte como abogado del señor NADIN, sostuvo una conversación con el SR CHIRINOS, en busca de una solución amistosa y el mencionado ciudadano le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que este cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas y que el accionaría en contra del Sr Nadim, por ese motivo y en defensa de los intereses de su representado lo llevo a desistir de la acción civil y recurrir a la jurisdicción penal, por cuanto el querellado había actuado de manera fraudulenta.

    Ahora bien; este Tribunal sin entrar al fondo de la controversia, acerca del posible carácter penal o civil que puedan revestir las actuaciones en el presente asunto, pasa a verificar la admisibilidad o no del presente escrito de querella de la siguiente manera:

    En el p.p. Venezolano, existen tres maneras de dar inicio al p.P. a saber, el procedimiento en flagrancia, el procedimiento por acusación y el procedimiento de oficio. El procedimiento por acusación en los delitos a instancia de parte agraviada o de acción Privada, se inicia por querella ante el Tribunal de Juicio y tiene su procedimiento propio y en los delitos de acción Publica, la victima puede constituirse en parte querellante, presentando acusación Propia, una vez presentada la acusación Fiscal y con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar o adherirse a la acusación Fiscal.

    Igualmente puede la victima presentar escrito de querella en los delitos de acción Publica, por ante el Tribunal de Control, y este admitida que sea la misma, deberá remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que una vez se le asigne Fiscal, esté de inicio a las averiguaciones correspondientes y a las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

    Ahora Bien; para que proceda la admisibilidad del escrito de querella por delitos de acción Publica, es necesario que la victima haga una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en las cuales surjan elementos de convicción en contra del querellado, para que el Juez pueda acreditar la presencia o no de un delito y cuando el presunto delito por el cual se presenta querella, se fundamenta en instrumentos públicos o privados, los mismos deben ser consignados junto con el escrito de querella y si no cumple con este Requisito, no se le admitirán después, a menos que hayan sido consignados con el escrito o libelo, o, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos, a tenor y aplicando supletoriamente el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente asunto, el querellante funda su escrito de querella, en Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios, por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), con los cuales el Querellado J.L.C.V., asumió con su firma la responsabilidad sobre el pago de las cantidades de dinero dadas por el Querellante N.A.M.H., las cuales según el Abogado Querellante son fraudulentas, por cuanto el querellado en conversaciones previas le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas ( negrillas y rayado del Tribunal).

    De la alegación del abogado de la parte querellante se evidencia que efectivamente el Querellado J.L.C.V., le manifestó que no tenia bienes a su nombre y que lo podía demandar si quería, por que se iba a dar por notificado de la demanda y no iba a tener como pagar la deuda, indicándole además que las firma en las Letras de Cambio eran falsas, motivo por el cual el abogado de la parte querellante, con el simple dicho del querellado, asumió como cierta dicha información y opto no por la vía Civil, sino que presumió que estamos en presencia de un delito y por tal motivo, presento formal querella en contra del querellado de autos.

    Es decir, que el abogado querellante, pretende traer a la Jurisdicción Penal, un presunto delito de Estafa Continuada, fundamentando como elementos de convicción Copias Fotostáticas de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), y en la presunción de que las letras de cambio firmadas por la parte querellante para asumir la responsabilidad de la deuda, son falsas, porque así se lo manifestó el ciudadano J.L.C.V..

    Ahora bien; Para que un Tribunal de Control admita una querella como forma de inicio de un p.p. de acción Publica, debe necesariamente determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, es decir que exista un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan sucifientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el Autor del mismo y una presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o de peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Los dos primeros elementos establecidos en la N.A.P. antes transcrita, no dejan lugar a dudas o interpretaciones y es que para la procedencia de admisibilidad de un asunto Penal de Acción Publica, deben necesariamente acompañarse con el escrito que se le presenta al Juez, bien por flagrancia, acusación o querella, los elementos de convicción con los cuales se pretenda acreditar un presunto hecho Punible y en el caso en particular el querellante consigna en su escrito, Copias Fotostáticas Simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), los cuales a la Luz del derecho penal no pueden ser tomadas o valoradas para acreditar la existencia de un hecho Punible, ni mucho menos darles la condición de suficientes elementos de Convicción, para acreditar la Autoría o presunta responsabilidad del presunto sujeto activo.

    Cuando el escrito de querella por un presunto delito de Acción Publica, como es el caso que nos ocupa, en el cual se pretende demostrar o acreditar la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en el cual se fundamenta sus alegatos en unos efectos cambiarios o letras de cambio, los cuales presume el abogado querellante que las firmas sean falsas, por cuanto así se lo manifestó la parte querellante, deben ser necesariamente ser consignados dichos documentos privados en original, que le permitan al Juez de control ante la presunción de un delito de estafa, admitir la querella y remitirla a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que sea esta la que realice las diligencias necesarias, (cotejos, pruebas grafotécnicas… ) a los fines de determinar la veracidad o no de lo alegado por el querellante, en cuanto a que las firmas estampadas en dichos documentos cambiarios son falsas y de esa manera poder acreditar la existencia de un hecho punible.

    Por otra parte, no se pude sustentar o fundamentar la existencia de un hecho Punible, en presunciones como la alegada por la parte querellante, en el sentido que desiste de una probable acción civil en contra del querellado, para optar por acudir a la Jurisdicción Penal, por cuanto el querellado en conversaciones previas le manifestó que no tiene ningún bien a su nombre, incluso que cedería sus derechos sobre la posada a su hijo, lo que dejaría ilusoria la acción civil y que el mismo se daría por notificado de la demanda intimatoria, asumiendo la deuda, pero no teniendo como pagar las cantidades adeudadas, además que las LETRAS CAMBIARlAS que el entrego a N.e. falsas, ya que esas no eran sus firmas.

    De manera que este Tribunal al analizar el presente escrito de querella y en la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, se puede determinar con meridiana claridad, que en el presente asunto y con las copias fotostáticas simples de bauches de depósitos bancarios por cantidades de dinero, facturas de artefactos electrodomésticos a nombre del querellado y en Tres Efectos Cambiarios (Letras de Cambio), consignados por el Abogado Querellante, LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H., y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, no se llenan los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar en el presente asunto que estemos en presencia de un Hecho Punible, lo que hace incuestionable consecuencialmente, la no admisibilidad del presente escrito de querella. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT H.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano N.A.M.H. y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., en contra del ciudadano J.L.C.V., por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de N.A.M.H., y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A., por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A.G.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUCIBEL LUGO

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