Decisión nº 411 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

alidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20028941, nacido en fecha 16-09-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista laborando por su cuenta, hijo de F.G. (V) y SHYLE CORONADO (V), residenciado en: Barrio Unión, Petare, Vuelta Guanare, Casa Número 61-15, cerca del Taller de El Zorro, teléfono 04128290003; 2.- D.A.C.V. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21414475, nacido en fecha 05-12-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina en la casa de alimentación número 913, hijo de L.C. (V) y NORELIS VILLALOBOS (V), residenciado en: Petare, Barrio Unión, Sector Abasto del Pueblo, casa número 29, cerca del comedor 913, teléfono 04242407404; 3.- J.A. GARAY GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19513626, nacido en fecha 13-11-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cesante, hijo de M.G. (V) y JOSE GARAY (V), residenciado en: Petare, Barrio Unión, Vuelta El Fiscal, Casa Sin Número, cerca de la bodega de la señora Delia, manifestó no tener teléfono celular y no recordar ningún otro teléfono conocido; 4.- L.A.V. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19153591, nacido en fecha 14-01-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista laborando en la Línea de Mototaxis Mesuca, hijo de O.O. (F) y NORELIS VILLALOBOS (V), residenciado en: Petare, Barrio Unión, Sector Abasto del Pueblo, casa número 29, cerca del comedor 913, teléfono 04242407404; 5.- J.M.B.C. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20221525, nacido en fecha 11-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista laborando por su cuenta, hijo de M.B. (V) y SONIA CORAO (V), residenciado en: Barrio Unión de Petare, Vuelta Los Manolos, Casa Número 68, teléfono 04126012706; y 6.- J.R.D.S. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20492950, nacido en fecha 03-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado de la empresa Distribuidora El Frenazo, hijo de A.D. (V) y HILDA SEPULVEDA (V), residenciado en: Sector Barrio Unión de Petare, Vuelta El Beso, Casa Sin Número, teléfono 04169193872, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Ordena la Reclusión de los ciudadanos F.J.G.C., DOUGLAS

ALFREDÍN COA VILLALOBOS, J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S. en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio anexo a la correspondientes Boletas de Encarcelación…”. (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. (s) D.J.M.P. y LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado G.C.F.J., y por la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (09 de abril de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Los Recurrentes interponen el Recurso de Apelación, sustentados en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 09 de abril de 2010, por medio de la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, la cual fue motivada en auto fundado en la misma fecha (09 de abril de 2010), por el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala debe establecer que los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. (s) D.J.M.P. y LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado G.C.F.J., y por la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., son idénticos, es decir que los alegatos explanados son los mismos, por lo que serán resueltos de manera conjunta salvo aquellos alegatos en los que esta Alzada haga mención especial, los cuales serán tratados de forma distinta.

Una vez hecha la anterior precisión, observa esta Sala que alegan las Defensas, que el Juez a quo, violó los artículos 250, numeral 2º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos de convicción en el presente caso para estimar que sus defendidos hayan sido partícipes en la comisión del hecho punible que se les pretende imputar.

De igual forma, alegan los Recurrentes, que las Medidas Cautelares, sea cual sea de la que se trate, es decir privativa de libertad o no, deben cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que según el dicho de las Defensas, el Juez a quo, violó el ordinal 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se violentaron los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Establecen los Recurrentes la infracción del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos para demostrar que los Imputados hayan sido autores de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. Adicionalmente, establecen que la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, se soporta en el Acta Policial y el Acta de Allanamiento, según las Defensas del ciudadano Imputado G.C.F.J., y según la Defensa de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., en el Acta Policial y en el Acta de Entrevista, siendo obvio que no constituyen éstos la pluralidad de elementos de convicción que establece el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podría el Juez a quo, dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Establece la Defensa del ciudadano G.C.F.J., que del Acta de Allanamiento, se determina que a su defendido no se le incautó nada, solamente un carro del cual no tiene la documentación porque aún lo está pagando. En este sentido, alegan que hay una experticia que señala que los seriales del vehículo no se encuentran devastados, y que el mismo está en buenas condiciones, por lo que traen a colación el contenido del artículo 1 del Código Penal, puesto que alegan que no es delito la posesión de un objeto si el propietario no se opone; de igual forma, traen a colación la distinción que realiza la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto al propietario y al conductor, por lo que no constituye delito alguno.

Alegan los Recurrentes la infracción del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la Decisión Recurrida, no se establece de donde nace la certeza del Juez a quo, sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, violentándose los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad.

Por otra parte, señalan que los delitos imputados requieren que el sujeto activo se apodere de la cosa de otro sin su consentimiento para aprovecharse de esta.

Asimismo, establecen las defensas que el Tribunal a quo, no estableció de donde se originó la certeza que conllevo al Juez a señalar que estábamos en presencia de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que tienen elementos objetivos para su perfeccionamiento, tales como el ánimo de lucro y la intención de poseer, lo que hace nugatorio el derecho a la defensa.

Señalan las Defensas que el Juez a quo, no motivó el fallo de la detención judicial, sino que transcribió el contenido de normas, violando así los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, alegan que el Juez a quo, no analizó los señalamientos hechos por las Defensas en cuanto al Acta Policial y la forma en que se produjo la detención sino que dio por sentado el dicho de los funcionarios policiales, por lo que se violó el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber plurales indicios de culpabilidad.

Alega la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que incurre el Juez a quo, en falso supuesto, al determinar erradamente que la detención fue cuasi flagrante, figura que no existe en el Texto Adjetivo Penal.

Los Recurrentes establecen que en la Decisión Recurrida, no se establecieron los elementos objetivos que produjeron en el Juzgador la convicción para determinar la comisión de los delitos por parte de los Imputados.

Adicionalmente, establece la Defensa del ciudadano Imputado G.C.F.J., que el mismo no puede obstaculizar la justicia en virtud de que los testigos no declaran nada que pueda perjudicar al mencionado ciudadano. Además establecen que no existe víctima en el presente caso, debido a que el vehículo fue entregado voluntariamente, y además alegan que el Juez reconoció que el vehículo no se encontraba solicitado.

Señalan los Recurrentes que existió infracción del ordinal 5º y del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la apreciación de las pruebas, en virtud de que el Juzgador fundó la decisión en pruebas obtenidas ilícitamente, violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no hay fundados elementos de convicción sobre la culpabilidad de los Imputados.

Así alegan que el Juez a quo, debió considerar que el daño causado no es de gran magnitud, que los Imputados no van a huir del país, y que el hecho de que la consecuencia jurídica a los hechos penales sea una pena alta no implica que el Juez deba decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto por las Defensas, solicitan que los Recursos de Apelación sean declarados Con Lugar y se otorgue la L.S.R. a los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S..

Ahora bien, con respecto a que el Juez a quo, violó los artículos 250, numeral 2º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay elementos de convicción en el presente caso para estimar que los Imputados hayan sido partícipes en la comisión del hecho punible que se les pretende imputar; la Sala observa en primer término, que debido a la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, los elementos de convicción no están destinados a comprobar o a verificar que los Imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa, ya que más bien, los elementos de convicción están destinados a crear en el Juez, una presunción que lo induzca a pensar que los Imputados podrían ser posibles autores o partícipes de los hechos punibles imputados, es decir, que se trata de aquellos elementos que pueden producir en el Juez una presunción con respecto a que posiblemente el sujeto encausado pudiera ser responsable del hecho punible investigado, pero será durante la Fase de Juicio que se resuelva con respecto a la culpabilidad o inocencia del encausado, ya que en dicha Fase no basta la simple presunción o posibilidad de culpabilidad o no del sujeto procesado sino que es necesario que se establezca con certeza la forma en la que ocurrieron los hechos para determinar así si el Imputado debe ser condenado por haber cometido el hecho punible o si debe ser absuelto por ser inocente. En segundo término, debe este Tribunal Colegiado señalar que en el expediente original existen los siguientes elementos de convicción que además fueron establecidos por el Tribunal a quo, en la Decisión hoy Recurrida, y que hacen presumir que los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., posiblemente son autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Marzo del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 5 y vuelto y 6 y vuelto del presente expediente.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 10 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta de los folios 20 y vuelto del presente expediente.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Brigada de Investigaciones de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana V.M.D.S., inserta de los folios 21 y vuelto del presente expediente.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Brigada de Investigaciones de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano DIAZ A.J.E., inserta de los folios 22 del presente expediente.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Brigada de Investigaciones de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano T.D.M., inserta de los folios 23 del presente expediente.

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 29 y vuelto y 30 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente a los folios 28 y vuelto del presente expediente.

  7. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana ROCÍO DE LA C.D.H., inserta de los folios 37 y vuelto y 38 del presente expediente.

  8. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano FORNES M.E.D.J., inserta de los folios 39 y vuelto y 40 del presente expediente.

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 44 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente a los folios 43 y vuelto del presente expediente.

  10. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano NARVAEZ TORREALBA V.M., inserta de los folios 46 y vuelto del presente expediente.

  11. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano A.J.V.C., inserta de los folios 47 y vuelto del presente expediente.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana C.F.G.E., inserta de los folios 48 y vuelto del presente expediente.

  13. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 52 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente a los folios 51 y vuelto del presente expediente.

  14. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano R.R.N.V., inserta de los folios 54 y vuelto del presente expediente.

  15. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 58 y vuelto y 59, así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente al folio 57 y vuelto del presente expediente.

  16. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano R.A.M., inserta de los folios 61 y vuelto del presente expediente.

  17. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano IBAÑEZ BUSTILLO L.C., inserta de los folios 62 y vuelto del presente expediente.

  18. - Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana M.G., inserta de los folios 63 y vuelto del presente expediente.

  19. - Inspección Técnica sin número, de fecha 07 de Abril del presente año, practicada por la Brigada de Investigaciones de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sus respectivas reseñas fotográficas, insertas a los folios 95 al 111 del presente expediente.

  20. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 117 del presente expediente.

  21. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 119 del presente expediente.

  22. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 121 del presente expediente.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 123 del presente expediente.

  24. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo automóvil ahí descrito, e inserto al folio 125 del presente expediente.

  25. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo motocicleta ahí descrito, e inserto al folio 127 del presente expediente.

  26. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo motocicleta ahí descrito, e inserto al folio 129 del presente expediente.

  27. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo automóvil ahí descrito, e inserto al folio 131 del presente expediente.

  28. - Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo motocicleta ahí descrito, e inserto al folio 133 del presente expediente.

    De manera tal que considera esta Alzada que en el presente caso existen abundantes elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados de autos pudieran tener autoría o participación en los hechos punibles imputados, toda vez que de acuerdo a la revisión de las actas se puede evidenciar que durante las visitas domiciliarias practicadas en las residencias o viviendas de los ciudadanos D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., fueron incautados vehículos como motos y partes de vehículos, siendo que la propiedad de los mismos no pudo ser demostrada por los ciudadanos hoy procesados. Adicionalmente, debe este Tribunal señalar que coinciden y son concatenados los elementos de convicción, toda vez que existe un patrón similar en los resultados obtenidos con los distintos allanamientos llevados a cabo en las viviendas de los hoy Imputados. Por otra parte, debe esta Sala hacer mención con respecto a que en la vivienda de los ciudadanos D.A.C.V. y L.A.V., fue incautado un facsímil de arma de fuego, así como se encontraron vidrios con la matrícula grabada DCD-81T, la cual según consta en el expediente, pertenecía a un vehículo Ford fiesta denunciado como robado, asimismo debe tenerse en cuenta que en el Acta referente al Allanamiento de la vivienda de los ciudadanos D.A.C.V. y L.A.V., este último señala que existe un ciudadano al que llaman Jesús, que es una de las personas que le entregó las partes de los vehículos. Asimismo, debe esta Sala establecer que en el caso del ciudadano G.C.F.J., fue encontrado en su vivienda un vehículo automotor marca Ford, modelo Laser, color Verde, serial de carrocería SJNBVP17504, placa GAH-90Y, el cual no pertenece al ciudadano antes mencionado, es decir, que no es de su propiedad, y visto que según el Acta referente al Allanamiento de la vivienda de los ciudadanos D.A.C.V. y L.A.V., el vehículo marca Ford, modelo Laser, color Verde, es señalado como el medio en el cual se transporta el ciudadano llamado Jesús, que presuntamente distribuye partes de vehículos, así como el acta de entrevista de la ciudadana GUTIERREZ ECHENIQUE C.F., abuela de G.C.F.J., quien señala que a su nieto lo apodan como El Jesús, y siendo que concuerda el apodo con el señalado por el ciudadano Imputado L.A.V., es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que al observar en su conjunto los elementos reseñados anteriormente, analizándolos de manera concatenada, puede concluirse que en el presente caso sí existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., pueden ser posibles autores o partícipes de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

    En relación al alegato referido a que las Medidas Cautelares, sea cual sea de la que se trate, es decir privativa de libertad o no, deben cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurrió en el presente caso, según las Defensas, en virtud de la violación de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía consecuencial de los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal; observa la Sala, que es totalmente cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, así como la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, deben cumplir de forma taxativa con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo establece lo siguiente:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Paralelamente, al contenido del artículo antes transcrito, debe ser estudiado el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas…

    . (Negrillas de la Sala).

    En este sentido, al observar el contenido de los mencionados artículos de forma conjunta, puede evidenciarse tal como lo señalan los Recurrentes, que el Legislador exige que para que sea dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual es una medida menos gravosa, deben ser igualmente satisfechos los requisitos que se exigen en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que deben encontrarse llenos los 3 numerales de dicho artículo, y adicionalmente debe el Juez, estimar para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que ésta será suficiente para garantizar las resultas del proceso y el fin último del mismo, el cual es encontrar la verdad de los hechos y sancionar al autor o partícipe del hecho punible objeto de la causa, en caso de que fuere esto lo correcto. Sin embargo, pudiere ocurrir que en determinado caso, no resultara eficaz el dictamen de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que por el contrario sea imperioso recurrir legalmente a la restricción mayor del derecho a la Libertad, por considerar el Juzgador que las resultas del proceso sólo podrán ser garantizadas a través del dictamen de una Medida Privativa de Libertad.

    Ahora bien, en relación a que se violentaron los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía consecuencial los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que como ya fue establecido anteriormente, en el presente caso no existió violación o falta del ordinal 2° del artículo 250, toda vez que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., podrían ser presuntos autores o partícipes de los hechos punibles imputados. En cuanto a la supuesta violación del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el mismo está referido a:

    …3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada,

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años…

    .

    Mientras que el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal reza lo siguiente:

    …Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputado o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

    .

    De manera pues que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, son el desarrollo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y delinean los parámetros que debe tomar en cuenta el Juzgador para satisfacer la exigencia contenida en el ordinal 3° del mencionado artículo, siendo la finalidad de todo esto orientar al Administrador de Justicia para que pueda identificar cuando existe verdaderamente un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que lo que se busca garantizar es que el sujeto que está siendo procesado no pueda evadirse o escabullirse del proceso penal, así como que tampoco pueda impedir o trabar la búsqueda de la verdad de los hechos, para soslayar de esta forma las consecuencias jurídicas que pudieren imponerse una vez que haya sido finalizado el proceso.

    En este sentido debe traer a colación este Tribunal Colegiado, lo que ha sido señalado por el Juez a quo, en el auto fundamentado de fecha 09 de abril de 2010, lo cual es del siguiente tenor:

    …3.- En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la N.A.P., que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 250 ordinal 3° y 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por los delitos precalificados por la Vindicta Pública y admitidos por el Tribunal fueron los siguientes:

    - ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.

    - APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    - DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    - ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    - USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    - APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ante la pluralidad de delitos y la gravedad de muchos de ellos en cuanto a sus penas, es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que ante la cantidad de delitos imputados, evidentemente los bienes jurídicos tutelados han sido tan diversos que hacen bastante grave y magno el daño causado, pues los delitos afectan tanto al derecho a la propiedad como a la integridad física y la vida misma de las víctimas involucradas en los mismos.

    La conducta predelictual de los imputados tampoco ha sido buena, específicamente en el caso de los ciudadanos J.A. GARAY GARCÍA y J.M.B.C., los mismos ya tienen causas pendientes por antes otros Juzgados de este Circuito Judicial Penal, tanto en materia Penal Ordinaria como de Responsabilidad Penal del Adolescente.

    Asimismo, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, los delitos imputados en su conjunto, son por su pena de aquellos que hacen presumir el peligro de fuga en el presente caso.

    De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de dicho artículo podrían estos influir en los testigos, quienes viven en el sector donde fueron allanadas las residencias de los imputados de autos, y muchos de estos testigos conocen incluso a los propios imputados, lo cual podría inducirles a realizar comportamientos desleales o reticentes que afecten la administración de la justicia…

    .

    De manera pues que se evidencia que el Tribunal a quo, analizó los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, las cuales son corporales y siendo que podría exceder de los 10 años de prisión, así como el daño causado toda vez que presuntamente se han cometido delitos pluriofensivos, que atentan contra el derecho a la propiedad, a la integridad física y mental de las personas, así como el desarrollo adecuado e integral de los niños y adolescentes, y la necesidad general de todo ciudadano de sentirse seguro sin amenazas de agrupaciones bandálicas organizadas, siendo que adicionalmente los ciudadanos J.A. GARAY GARCÍA y J.M.B.C., los que ya tienen causas pendientes por ante otros Juzgados de este Circuito Judicial Penal, por lo que pudiera presumirse que presentan una conducta predelictual, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que no ha sido violentado el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sí existe peligro de fuga.

    Por otra parte, en lo que se refiere al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó sentado que los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., pudieran obstaculizar la justicia en virtud de que podrían influir en los testigos, debido a que viven en el sector donde fueron allanadas las residencias de los Imputados, es decir, que los mismos residen en el Barrio La Unión de Petare, Caracas, por lo que resulta evidente que pudieran ser fácilmente localizados por los Imputados para ser amedrentados en relación a los conocimientos y testimonios que deban aportar al proceso; de manera pues, que también se encuentra satisfecho lo establecido por el Legislador en el artículo 252, por lo que estima esta Sala que el Tribunal a quo, no violentó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en sus tres numerales.

    En cuanto a la supuesta la infracción del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos para demostrar que los Imputados hayan sido autores de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, debe esta Sala señalar que anteriormente fue estudiado el punto relativo a los elementos de convicción, los cuales se consideran fundados para presumir que los ciudadanos G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., son posibles autores o partícipes de los hechos imputados. Adicionalmente, establecen que la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, se soporta en el Acta Policial y el Acta de Allanamiento, según las Defensas del ciudadano G.C.F.J., y según la Defensa de los ciudadanos D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., en el Acta Policial y en el Acta de Entrevista, siendo obvio para éstas que no constituyen la pluralidad de elementos de convicción que establece el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podría el Juez a quo, dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de lo que la Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, no es vinculante para el Juez, debido a que la precalificación dada a los hechos puede ser acogida o no por el Juez, en virtud del principio de Iura novit curia; adicionalmente, debe establecerse que debido a la incipiente etapa procesal que se desarrolla durante la Fase de Preparación o de Investigación, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juez, tiene un carácter provisional, es decir que la misma puede variar a medida que vayan surgiendo elementos durante la investigación que hagan variar las circunstancias de subsunción de los hechos en una determinada norma. De manera tal, que es durante la Fase de Juicio cuando la calificación jurídica de los hechos tome un carácter definitivo.

    Ahora bien en el presente caso las Defensas alegan que el Fiscal del Ministerio Público baso la precalificación jurídica en el Acta Policial y el Acta de Allanamiento, según la Defensa del ciudadano G.C.F.J., y según la Defensa de los ciudadanos D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., la basó en el Acta Policial y en el Acta de Entrevista; de lo que la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público durante la Audiencia de presentación de fecha 09 de abril de 2010, establece lo siguiente:

    …De seguidas, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo y lugar descritas en las actas policiales de fechas 07 de Abril del año que discurre, cursantes a las actuaciones y las cuales se dan por reproducidas en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano…”.

    De lo que puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público, en ningún momento establece de donde se basa para plantear la calificación jurídica, sino que son meras suposiciones de las Defensas. Adicionalmente, debe esta Sala establecer que no es determinante el hecho de donde surge la precalificación Fiscal, toda vez que como se explicó anteriormente, no es vinculante para el Juez, aunado al hecho de que la misma tiene un carácter provisional. Con respecto a que no existe la pluralidad de elementos de convicción establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe recalcar que en el presente caso sí existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la posible autoría o participación de los Imputados en los hechos punibles respectivos. Adicionalmente debe hacerse mención a que el Legislador no estableció en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un número determinado de elementos de convicción, es decir, no se habla de cantidad de elementos de convicción, siendo que lo que verdaderamente resulta importante es la calidad y contenido del elemento de convicción, puesto que lo que buscó el Legislador es que fuera capaz de producir en el Juzgador la presunción con respecto a la posible autoría o responsabilidad en el hecho punible, por lo que no tiene asidero el dicho de las Defensas.

    Con respecto al alegato de la Defensa del ciudadano G.C.F.J., de que del Acta de Allanamiento, se determina que a su defendido no se le incautó nada, solamente un carro del cual no tiene la documentación porque aún lo está pagando, y que hay una experticia que señala que los seriales del vehículo no se encuentran devastados, estando el mismo en buenas condiciones, por lo que traen a colación el contenido del artículo 1 del Código Penal y la distinción que realiza la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto al propietario y al conductor, puesto que alegan que no es delito la posesión de un objeto si el propietario no se opone; esta Sala observa que en el presente caso debe recalcarse que no ha sido verificada la procedencia del vehículo en cuestión, por lo que aún cuando el mismo se encuentre en buen estado y no tenga los seriales devastados, tal como señala la Defensa, no puede obviarse el hecho de que el ciudadano G.C.F.J., no es el propietario del mismo, y lo determinante en el presente caso es que no consta de ninguna manera que la posesión que el mismo ostenta sobre el vehículo, sea lícita y con el aval o consentimiento del propietario del bien mueble. Adicionalmente, debe esta Sala establecer que debido a la etapa procesal en la que se encuentra la causa, como es la Fase de Preparación o Investigación, no se han llevado a cabo todos los actos de investigación. Por otra parte, debe hacerse mención nuevamente que el ciudadano L.A.V., refiere que la persona que le entregó las partes o vehículos es apodado el Jesús o el Joel, y establece que el mismo se traslada en un vehículo con las mismas características del que le fue incautado al ciudadano G.C.F.J., sin que este pudiera acreditar su lícita procedencia, evidenciándose la posible vinculación que pudiera tener con los hechos.

    En relación a la denuncia de infracción del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la Decisión Recurrida, no se establece de donde nace la certeza del Juez a quo, sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, violentándose los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad; esta Sala observa que ya fue analizado anteriormente la presente denuncia, por lo que se considera inoficioso realizar nuevamente el análisis.

    Por otra parte, señalan que los delitos imputados requieren que el sujeto activo se apodere de la cosa de otro sin su consentimiento para aprovecharse de esta; la Sala observa que algunos de los delitos fueron reportados como robados, mientras que de los otros no pudo demostrarse la procedencia, es decir, que no pudo demostrarse la propiedad de los mismos, siendo que adicionalmente fueron incautadas partes de vehículos, lo cual es característico del tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, establecen las Defensas que el Tribunal a quo, no estableció de donde se originó la certeza que conllevo al Juez a señalar que estábamos en presencia de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que tienen elementos objetivos para su perfeccionamiento, tales como el ánimo de lucro y la intención de poseer, lo que hace nugatorio el derecho a la defensa; de lo cual la Sala observa que el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:

    …Luego bien, después de la discriminación de la actuación de cada uno de los ciudadanos que fueron presentados en el día de hoy ante este Tribunal, valga decir, los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., es evidente que los mismos forman parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada en los términos a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que entre ellos se asociaron deliberadamente, al menos hasta la detención de los mismos en fecha 07 de Abril del presente año, con la intención de cometer los delitos establecidos tanto en dicha Ley y demás leyes, obteniendo así directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Y es que a pesar de la investigación que le resta por realizar al Ministerio Público, tal y como lo ha dicho en muchas oportunidades este Decisor, hay demasiados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., realizaron todos y cada uno de los hechos que discriminadamente se les atribuyeron de manera bien motivada en la presente decisión, sino que además de ello lo hicieron como un grupo estructurado de delincuencia organizada.

    Luego, no puede ser obra de la mera casualidad, que el informante que señaló en fecha 22 de Marzo del presente año, vía telefónica, que varios ciudadanos conocidos como EL CHINO, EL JAIRO, EL JONAS, LA SABANDIJA, EL CARA DE PITBULL, EL PAJARRACO Y EL JOEL, formaran parte de la banda de EL CHINO y se dedicaban a robar personas, vehículos, a desvalijarlos o a pedir rescate por ellos. Y sostiene este decisor que no puede ser casualidad, ya que al momento de ser expedidas las órdenes de allanamiento de parte del Juzgado 36° de Control del Área Metropolitana de Caracas, sorprendentemente, todos los ciudadanos cuyas residencias fueron allanadas, se encontraban en posesión de vehículos robados, partes de vehículos robados, o en el mejor de los casos, de procedencia indeterminada, y de objetos presuntamente robados a personas, con lo cual es palmario el espíritu de grupo estructurado de delincuencia organizada que estas personas tenían entre sí, que emerge por sí mismo ante la cantidad de evidencia del mismo tipo (partes de vehículos robados) que fue encontrada en las residencia donde los mismos fueron aprehendidos, hayan sido sus propias residencias o no.

    El sujeto apodado como EL CHINO, posible líder de la banda y quien se dio a la fuga, es de nombre J.J. GARAY GARCÍA y hermano del imputado de autos J.A. GARAY GARCÍA.

    Además, como parte de esta banda de EL CHINO, está mencionado también EL JAIRO, que resultó ser el imputado J.M.B.C., así como también EL JONÁS, quien responde al nombre de J.R.D.S., también imputado.

    También es mencionado EL JOEL, como miembro de dicha banda de EL CHINO, sin embargo, las autoridades policiales allanan la casa del ciudadano F.J.G.C. quien no obstante negar ser EL JOEL mencionado, es conocido como EL JESUS, así lo dice su propia abuela en la entrevista al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y este imputado conocido como EL JESUS, es señalado por el imputado de autos L.A.V. como quien le suministrara diversas piezas de vehículos robados que fueron incautadas en la residencia al momento de la detención de éste último.

    Y ciertamente es evidente, como se explanó en los puntos relativos a los Hechos Punibles atribuidos a los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V. (conocido como EL PÁJARO o EL PAJARRACO) y L.A.V., que estos ciudadanos tienen relación entre sí, relación de índole delictivo, pues los dos últimos son hermanos y fueron detenidos en posesión de diversas partes de vehículos desvalijados, y el ciudadano L.A.V., como se ha dicho muchas veces en esta decisión, manifiesta que fue F.J.G.C. quien se los suministró, lo cual dispara la presunción de que hayan sido los tres quienes robaran el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, placas DCD – 81T, a la ciudadana JUBELYS RIVAS, con lo cual evidentemente podrían estarse dedicando a este tipo de operaciones delictivas de robo y desvalijamiento de vehículos automotores.

    Entonces, es criterio de este decisor, que hay fundados y contundentes elementos de convicción, que habrán de ser debidamente depurados por la Vindicta Pública, que levantan la presunción de que los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S. formen todos ellos un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo cual los actos cometidos por uno o dos de ellos no pueden ser tomados como hechos aislados, sino lejos de ello forman todas y cada una de estas actividades particulares, parte de una actividad global y de conjunto que tiene como fin delinquir y obtener un provecho ilícito y torcido para el conjunto de delincuentes organizados, sea en la rama del delito que sea, pero específicamente en este caso, en el robo de vehículos automotores, desvalijamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, organización para delinquir y uso de adolescentes para delinquir.

    Por ello, los delitos aquí cometidos por cada uno de los imputados en cuestión, habrá de ser atribuido al grupo estructurado en conjunto del que todos estos imputados forman parte, independientemente de quien lo haya cometido, debido a lo demostrado y palmario que está en las actas esa asociación evidente y deliberada para cometer delitos que existe entre los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R. DELGADO SEPÚLVEDA…

    .

    Por lo que puede observarse que el Tribunal a quo, estableció el por qué se trataba de los delitos objeto del presente caso, fundamentando así la decisión que tomó el Juez con respecto a la precalificación jurídica, toda vez que realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los Imputados para posteriormente realizar un análisis global de la situación. Adicionalmente, debe esta sala establecer que se evidencia de la Decisión Recurrida, que el Juez a quo, sí analizó los elementos objetivos, tales como el ánimo de lucro y el aprovechamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la Decisión se encuentra justificada y los argumentos de hecho y de derecho explanados por el Juez en la Decisión, son suficientes, más aún cuando hay que tener en cuenta la etapa procesal primigenia en la que se encuentra el proceso.

    En cuanto a que el Juez a quo, no motivó el fallo de la detención judicial, sino que transcribió el contenido de normas, violando así los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el Juzgador a quo, sí motivo correctamente su decisión analizando pormenorizadamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a pesar de la complejidad del caso y de la cantidad de Imputados en el mismo, practicó un estudio y análisis suficientes desglosando correctamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las precisiones de los hechos y el establecimiento y aplicación del derecho, por lo que no considera esta Sala que la Decisión Recurrida padezca de inmotivación. Sin embargo, Adicionalmente, esta Sala considera estrictamente necesario, analizar la presente denuncia bajo la óptica trazada por el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    ‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    .

    Del criterio emanado por nuestro M.T., se desprende que debido a la etapa incipiente en la que se encuentra una causa durante la Fase Preparatoria, no puede exigírsele al Juez de Control que durante la toma de decisiones, tales como, el dictamen de una Medida de Coerción Personal, el mismo agote cabalmente el principio de exhaustividad en la motivación, que es exigido por ejemplo al Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada, la actividad realizada por el Juez de Control en el presente caso, cumple con las exigencias en cuanto a la motivación que puede esperarse durante esta etapa del proceso al dictarse una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo de lo que se desprende que no le asiste la razón a la Recurrente en relación a este alegato.

    .

    Asimismo, alegan que el Juez a quo, no analizó los señalamientos hechos por las Defensas en cuanto al Acta Policial y la forma en que se produjo la detención sino que dio por sentado el dicho de los funcionarios policiales, por lo que se violó el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber plurales indicios de culpabilidad; esta Sala observa que el Juez como Administrador de Justicia, está en la facultad de estimar y apreciar aquellos alegatos y elementos de convicción que sean capaces de producir en él un determinado convencimiento. De igual forma, debe este Tribunal Colegiado precisar que los alegatos o dichos de las partes no son vinculantes u obligatorios para el Juez. Adicionalmente, esta Alzada debe establecer que los funcionarios policiales forman parte de los llamados órganos auxiliares de justicia, por lo que sus dichos merecen credibilidad, por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón a las Defensas.

    En cuanto al alegato de la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre que incurre el Juez a quo, en falso supuesto, al determinar erradamente que la detención fue cuasi flagrante, figura que no existe en el Texto Adjetivo Penal; observa la Sala que los hechos que nos ocupan en el presente caso, pueden ser subsumidos perfectamente en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define lo que debe entenderse por flagrancia y establece lo siguiente:

    …Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…

    .

    Los Recurrentes señalan que en la Decisión Recurrida, no se establecieron los elementos objetivos que produjeron en el Juzgador la convicción para determinar la comisión de los delitos por parte de los Imputados; con respecto a esto la Sala observa que el Juez de Control no es el Administrador de Justicia encargado de determinar si efectivamente los ciudadanos encausados cometieron los hechos punibles imputados, sino que más bien esta función le corresponderá al Juez de Juicio, toda vez que es él quien se encargará de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el cual las partes podrán exponer sus alegatos y podrán ejercer la actividad probatoria que estimen pertinente para acreditar o desvirtuar los hechos, según sea el caso, siendo que una vez finalizado el Debate Oral, el Juez de Juicio deberá decidir en base a los argumentos y a lo probado por las partes, con respecto a si se determinó que los sujetos procesados son culpables de los hechos imputados o si por el contrario los mismos son inocentes, dependiendo de esto el dictamen de una sentencia condenatoria o absolutoria.

    Adicionalmente, establece la Defensa del ciudadano Imputado G.C.F.J., que el mismo no puede obstaculizar la justicia en virtud de que los testigos no declaran nada que pueda perjudicar al mencionado ciudadano. Además establecen que no existe víctima en el presente caso, debido a que el vehículo fue entregado voluntariamente, y además alegan que el Juez reconoció que el vehículo no se encontraba solicitado; de lo cual la Sala observa que el Juez a quo, estableció en su decisión el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se determinó que el ciudadano G.C.F.J., reside en el mismo sector en el que habitan los testigos, adicionalmente, debe esta Sala establecer que la presente Fase no ha concluido por lo que pueden seguir produciéndose actos de investigación y por lo tanto, no puede determinarse aún si los testigos tienen testimonios que puedan perjudicar o no al ciudadano G.C.F.J., así como tampoco se puede descartar el hecho de que exista víctima.

    Señalan los Recurrentes que existió infracción del ordinal 5º y del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la apreciación de las pruebas, en virtud de que el Juzgador fundó la decisión en pruebas obtenidas ilícitamente, violando el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no hay fundados elementos de convicción sobre la culpabilidad de los Imputados. La Sala una vez más debe distinguir entre las actividades propias de la Fase de Investigación, ya que como es bien sabido durante la presente Fase no puede hablarse de pruebas, debido a que la etapa probatoria no ha comenzado aún, siendo que lo único que puede existir hasta los actuales momentos son meros actos de investigación que servirán de base al Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente; es decir, que no existen hasta estos momentos medios probatorios, debido a que la actividad probatoria conducente a acreditar o desvirtuar hechos es propia de la Fase de Juicio y no de la presente Fase, por lo que al pudiera tomarse en cuenta el presente alegato siendo que no existen aún pruebas y menos puede hablarse de culpabilidad o no.

    Así alegan que el Juez a quo, debió considerar que el daño causado no es de gran magnitud, que los Imputados no van a huir del país, y que el hecho de que la consecuencia jurídica a los hechos penales sea una pena alta no implica que el Juez deba decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; observa esta Sala que ya fue analizado lo referente al peligro de fuga, siendo que se determinó que debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, las cuales son corporales y siendo que podría exceder de los 10 años de prisión, así como el daño causado toda vez que presuntamente se han cometido delitos pluriofensivos, que atentan contra el derecho a la propiedad, a la integridad física y mental de las personas, así como el desarrollo adecuado e integral de los niños y adolescentes, y la necesidad general de todo ciudadano de sentirse seguro sin amenazas de agrupaciones bandálicas organizadas, pudiera presumirse que sí existe peligro de fuga, debido a que los procesados pudieran verse tentados a evadir el proceso para así evitar una posible condena. Adicionalmente, considera esta Sala pertinente establecer que en relación a la pena que supera los diez años de prisión, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante claro al establecer que si la pena llega a ser en su límite máximo mayor a diez años de prisión, opera una presunción legal de manera automática que le permite al Juez estimar que se encuentra ante un eminente peligro de fuga.

    En virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

    En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., son presuntamente autores o partícipes en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el Derecho de Propiedad y el Derecho a la vida, a la integridad física y mental de las personas, así como el desarrollo adecuado e integral de los niños y adolescentes, y la necesidad general de todo ciudadano de sentirse seguro sin amenazas de agrupaciones bandálicas organizadas; lo que se adecua a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. (s) D.J.M.P. y LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado G.C.F.J., y por la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (09 de abril de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida; y, en consecuencia, Confirma la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. (s) D.J.M.P. y LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado G.C.F.J., y por la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (09 de abril de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2653-10

    ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 10

    Caracas 21 de Mayo de 2010

    200° y 151°

    DECISIÓN N° 411.-

    EXPEDIENTE Nº 10Aa 2653-10

    JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

    Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg. (s) D.J.M.P. y LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado G.C.F.J., y por la ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (09 de abril de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados G.C.F.J., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Recibidas las actuaciones en fecha 11 de mayo de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 13 de mayo de 2010, se solicitó al Tribunal a quo, que remitiera a esta Sala el expediente original.

    En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió por ante esta Sala el expediente original de la causa proveniente del tribunal a quo.

    Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

    I

    ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

    Los ciudadanos Abg. (s) D.J.M.P. y LARELY JOSE ELJURY CASTILLO, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado G.C.F.J., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

    (…)

    CAPITULO PRIMERO

    LOS HECHOS

    Se inicio el presente proceso en fecha 08 de abril del año 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dirección Nacional de Criminalísticas Departamento de Experticia de Vehículo Área Capital Brigada de Investigaciones, tal como se evidencia del contenido del acta de investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective M.M. , donde informo que cumpliendo labores inherentes a mi servicio recibí un llamada telefónica de parte de un ciudadano de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futura represalias en su Contra y de sus familiares manifestando que el tipo de información que iba a suministrar era muy delicada por lo que le dije que guardaría total discreción al respecto, informando esta persona ser vecino e integrante del C.C. del sector existe una Banda delictiva llamada LA BANDA DE LOS CHINOS integrada por los sujetos quienes son apodados ‘El Chino, EL Jairo, Sabandija, Cara de Pítbull, Pajarraco y Joel’ quienes se dedican al Robo de Vehículo Automotor en diferente sectores de este Barrio, teniendo como modo operandi realizar seguimiento a sus victimas en el mismo orden de ideas y prosiguiendo con las averiguaciones los funcionarios actuantes procedieron a efectuar una serie de allanamientos, en diversas localidades; siendo detenidas diversas personas,. Ahora bien; nuestro representado fue puesto a la Orden de la Fiscalía, quien presento el procedimiento por ante la Oficina Distribuidora de expedientes del Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril del año 2010, siendo puesto a la orden del Juzgado Decimo en Funciones de Control los ciudadanos: F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C.,J.R.D.S., por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la L.C. el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. En esta misma el Juez de Merito decreto la detención judicial de los referidos imputados acogiendo en todas sus partes el pedimento fiscal y señalando que acogía la flagrancia en el presente proceso.

    DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINAL 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del articulo 250 ordinal 2°. 251 y 252, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.

    Las Medidas cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 Ejusdem.

    DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2°.

    Del contenido de la decisión del Juez de Merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte; tal como lo es, el acta policial y el allanamiento, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida Privativa de Libertad en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la libertad sin restricciones de nuestro representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento. Ya que no hay elementos de convicción para solicitarla, pues de los folios 44 al 48 del presente expediente, se reseña el allanamiento del que fue objeto nuestro defendido, pero de ahí se determina igualmente que a nuestro defendido no se le incautó nada, solamente un vehículo cuya documentación no puede aportar, pero no está ni denunciado como robado, ni solicitado. Por ello consignamos en ese acto copia y original a la vista para ser verificado de los documentos del vehículo en cuestión. Al folio 110 y 125 del presente expediente, hay experticias que señalan que el vehículo en cuestión no tiene seriales devastados y está en perfectas condiciones y nuestro defendido dijo que lo está cancelando, todo lo cual se omitió en el presente expediente. Por ello no existen elementos de convicción que determinen que nuestro defendido pertenece a alguna banda o haya cometido algún delito, todo ello consta en el expediente, todos los elementos que los exculpan de lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público. Por ello se trae a colación el Articulo N° 1 del Código Penal el cual establece: (…) Lo cual la defensa trae a colación ya que no esta contemplado en ninguna Ley Penal como un delito la posesión de un Objeto al cual el propietario del mismo no se opone. La ley de T.T. y su Reglamento de la ley de T.T. en el Artículo 158 establecen los requisitos que debe portar el conductor de un Vehículo. Así mismo la Ley en mención también establece un distinción entre el propietario y conductor y no existe ninguna limitación al respecto, lo cual determina claramente que no reviste carácter penal que nuestro defendido tenga la posesión de un vehículo automotor ya que no existe en ninguna Ley Penal ni en la Ley de T.T. un restricción de la misma no se puede presumir como lo presumido El Juez y la Fiscal para precalificar y lo mas grave dictar una Medida Privativa de Libertad.

    DE LA INFRACCION DEL ORDINAL 3º.

    Es evidente en el presente caso que el Juez de Merito infringió el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización.

    En el caso de marras la precalificación fiscal fue la del delito de quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17º de la L.C. la Delincuencia Onranizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Como puede observarse los delitos de ROBO, APROVECHAMIENTO, DESVALIJAMIENTO son aquellos en los cuales el sujeto activo tiene que apoderarse de algún objeto perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde el sujeto activo y además obtener un provecho del mismo lo cual no encuadra con el acta policial y de entrevista. No existe peligro de obstaculización nuestro defendido no puede destruir la evidencia por una parte, no puede presumirse el peligro de fuga para el imputado, sino que: opera de pleno derecho a favor de este los principios de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, ambos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente los delitos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES BEL ROBO, DESVALIJAMMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO se evidencia del contenido del auto recurrido que la Juez A-quo no estableció en modo alguno de donde deviene su certeza judicial que lo conllevó a señalar que estábamos en presencia de estos tipos legales, la norma bajo examen refiere elementos objetivos que determinan el perfeccionamiento de los tipos legales en cuestión entre ellos el animo del lucro y la intención de la posesión, esta omisión se traduce en un vicio procesal que hace nugatorio el derecho a la defensa ya que sin el referido acierto no se puede precisar bajo que forma se impugna el auto que se recurre en lo que se refiere a estos delitos, de allí que el Juez de Merito al no hacer la estimativa de subsunción de la conducta antijurídica de nuestro representado dentro del supuesto de los artículos 9 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; dejando en estado de indefensión a nuestro representado, siendo que la defensa impugna de manera genérica el auto en cuestión ya que desconoce el presupuesto procesal antes planteado.

    SEGUNDA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° y 5º EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 4º

    De la simple apreciación del auto, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar en modo alguno que el Juez de la recurrida, haya considerado los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto al acta policial, a la forma de la detención. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestro representado los cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del articulo 254 Ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo: tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

    Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestros patrocinados, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la L.P. todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión por parte de mi defendido de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del N. delA.; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, limitándose simplemente ha hacer mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras no se hace verificable el peligro de obstaculización ya que nuestro defendido nunca podría destruir, modificar, ocultar o influir en testigos o víctimas todo esto se puede verificar del allanamiento a la casa de mi defendido (FOLIOS 43 AL 48 AMBOS INCLUSIVE) . Ya que los testigos no declaran nada que perjudique a mi defendido así mismo no existe victima en el presente caso ya que el Vehículo en cuestión le fue entregado a mi defendido voluntariamente por el propietario del mismo se le practico experticia la cual arrojo que el Vehículo tenia los seriales devastados son originales es decir que el mismo se encontraba en perfecto estado no tiene ningún tipo de alteración (folio 125) y lo mas grave de esta decisión es que el mismo Juez en la motivación establece que el vehiculó en cuestión no se encuentra denunciado amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

    Nuestro M.T. al respecto ha señalado

    ‘Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..:' (Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondó Hazz.)

    Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, porque la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

    En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro M.T. lo siguiente:

    ‘Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos’ (Sent. del 8 de febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)

    Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado DECIMO en Funciones de Control, dictada en contra de nuestro defendido F.J.G.C. decrete a favor de nuestro representado una L.S.R..

    EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 5°.

    Es evidente que en el presente caso, se produjo en contra de nuestro representado la violación de diversos derechos Constitucionales, los cuales no fueron señalados por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, entre ellos tenemos la violación del artículo

    Artículo 49° El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (…)

    Lo cual L.A.V. declaro que diversas piezas del Vehículo se las entrego a G.C.F.J., estableciéndose que el Ministerio Publico como titular de la acción Penal y parte de buena fe art 11 Código Orgánico Procesales Penal el único que debe establecer el dicho del coinputado tal como lo establece 280, 281 y 282 Código Orgánico Procesales Penal. Por lo tanto no debió ser Considerado Por el Juez de merito para decidir. Fundo la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, in cumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en texto adjetivo penal, Convalidando actos Írritos de pleno derecho; tal como lo establece el contenido del articulo 25 del Texto Constitucional,

    FINALIDAD DEL PROCESO.

    ART. 13. (…)

    ART. 197. (…)

    PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN

    ART. 199. (…)

    En el mismo orden de ideas establece el contenido del artículo 250 del "I'exto Adjetivo Penal lo siguiente:

    ART. 250. (…)

    Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la Legalidad, lo cual conlleva a establecer que el Juez A¬quo, al ordenar la Medida Privativa de la libertad de nuestro representado el ciudadano: F.J.G.C., fundo la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en texto adjetivo penal, convalidando actos irritos de pleno derecho tal como lo establece el contenido del articulo 25 del Texto Constitucional. De igual manera, resulta evidente que la juez de merito, violento el contenido del artículo 250 en su ordinal 2°, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que el fundamento de la detención se basa en el acta policial en la cual establece que por ende hay carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de nuestro representado faltando uno de los requisitos que exige la norma in comento para que se proceda a la detención judicial de lo que se traduce que el Juez de merito violo el Debido Proceso contenido en el articulo 49 ordinales 1º o al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violenta torios de las normas adjetivas penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba.

    Ahora bien, es claro el criterio reiterado de nuestro máximoT. quiénes instan a todos los jueces de la República a la hora de dictar una Medida de coerción personal tan seria, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, ya que limita la libertad del imputado, para su procedencia deben cumplirse estricta y acumulativamente, los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal e igualmente también deben ser los mismos para decretar una de las medidas establecidas en el 256 ejusdem; Tal como lo establece la Sentencia Nº 1927 del 14-08-02 que a la letra cito:

    ‘…omisis… el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho’ ...omisis ...

    Del mismo modo la autora M.V. en su obra 'Actos de Investigación Actos de Prueba. Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2003. P. 362 en dicha obra la autora establece lo siguiente: ...omisis... ' será necesario que conforme a la investigación, se hayan obtenido elementos que lleven a superar aquella inicial sospecha hasta el grado de probabilidad. Ello implica más que la mera posibilidad. Y estando referida a la existencia del hecho y a la participación del imputado, requiere que los elementos positivos o incriminantes superen a los negativos o desincriminantes.' Según lo que indica el articulo 251, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, su arraigo en el país, no estando acreditado que dispongan medios de fortunas para huir al extranjero. Igualmente se debe considerar que el daño causado no es de gran magnitud; hubo testigos del procedimiento y de la aprehensión los cuales son favorables a nuestro defendido. En tal sentido están contestes los autores en que el solo hecho de una pena alta relativa al delito atribuido no es concluyente para que necesariamente se prive de la libertad. El propio legislador venezolano, en la ultima reforma, al establecer la presunción de peligro de fuga para los delitos cuya pena máxima sea de diez (10) o mas años a los jueces a dictar una medida Privativa de Libertad. Todo lo contrario, lo estimamos a la norma como un mandato de inexorable cumplimiento en sintonía con el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el parágrafo primero del artículo 251 da facultad a los jueces para dictar medidas sustitutivas en lugar de la Privación de la Libertad.

    En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, 2de fecha 16 de noviembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., estableció entre otras cosas.

    (…) ‘Desde otra perspectiva, la Sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en Libertad. Es verdad que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta; pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO no se fue del País sino que, estando en el extranjero, regreso a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades. Además, es obvio que los ciudadanos investigados nos son peligrosos sensu stricto’.

    De igual fora, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional de este máximoT. de la República, cuando en relación al PELIGRO DE FUGA, ha dejado establecido:

    (…)’estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar , a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. (Sentencia del 11 de mayo de 2.005 Exp. Nº 04-3028)

    Es por ello que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y se anulen la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros representados y en su lugar se le otorgue una L.P. y sin Restricciones…

    (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

    La ciudadana Abg. S.M. PAPA FLORES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

    …CAPITULO PRIMERO

    En base al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el incumplimiento del artículo 447 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el Juez de Control violó el contenido del artículo 250 ordinal 2°,251 y 252, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mis representados hayan sido partícipes de la comisión del hecho punible que se pretende imputar.

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine qua non para tomar una decisión de esa naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Control incumplió lo contenido en el ordinal 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se produce el incumplimiento de los artículos 251 y 252 ejusdem.

    Del incumplimiento del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del contenido de la decisión del Juez se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes para demostrar que mis representados hayan sido autores de los hechos referidos por la Vindicta Publica, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un hecho inverosímil tal como se puede apreciar en el acta policial y en acta de entrevista, lo cual nunca se puede encuadrar con los delitos de quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. En este sentido es obvio que no se constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Control dejar de apreciar la declaración de mis defendidos, así como tampoco fue objetivo al dictar su decisión para decretar una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

    Del incumplimiento del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Es evidente en el presente caso que el Juez de Mérito infringió el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del principio de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concreta como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización.

    En el caso de marras la precalificación fiscal fue por la presunta comisión de los delitos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Como puede observarse, los delitos de ROBO, APROVECHAMIENTO, DESVALIJAMIENTO son aquellos en los cuales el sujeto activo tiene que apoderarse de algún objeto perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde el sujeto activo tiene que apoderarse del objeto mueble y además obtener un provecho del mismo lo cual no encuadra con el acta policial y de entrevista. Así mismo donde sujeto activo de destruir la evidencia por una parte, no puede presumirse el peligro de fuga para el imputado, sino que; opera de pleno derecho a favor de éste los principios de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, ambos contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si en los hechos que dan lugar a la investigación no es flagrante.

    En lo atinente a los delitos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO se evidencia del contenido del auto recurrido que el Juez A-quo no estableció en modo alguno de donde deviene su certeza judicial que lo conllevó a señalar que estábamos en presencia de estos tipos legales , la norma bajo examen refiere elementos objetivos que determinan el perfeccionamiento del tipo legal en cuestión entre ellos el animo del lucro y la intención de la posesión, esta omisión se traduce en un vicio procesal que hace nugatorio el derecho a la defensa ya que sin el referido aserto no se puede precisar bajo que forma se impugna el auto que se recurre en lo que refiere a este delito, de allí que el Juez de Mérito al no hacer la estimativa de subsunción de la conducta antijurídica de mi representado dentro del supuesto de los artículos 9 y 3 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehículos Automotores, artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano; dejando en estado de indefensión a mi representado, siendo que la defensa impugna de manera genérica el auto en cuestión ya que desconoce el presupuesto procesal antes planteado.

    A criterio de esta representación, se evidencia sin lugar a equívocos en el presente caso la violación del contenido de los artículos 44 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, toda vez que la juez de mérito incurre en un falso supuesto al determinar de manera errática que la detención se produjo de manera cuasi flagrante, figura ésta inexistente en nuestra normativa adjetiva, validando con tal figura la actuación de los funcionarios, lo que evidentemente constituye violación del derecho a la libertad y del derecho a la defensa. Es por ello que solicito la L.P. de mis representados.

    PRIMERA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del incumplimiento del ordinal 4°

    De la simple apreciación del auto, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al imputado, se puede verificar en modo alguno el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención sólo apreció las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de mis representados los cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación ésta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 Ejusdem, circunstancia ésta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Mérito, sólo se limitó a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

    Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestros patrocinados, con lo que se violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la L.P., todos éstos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los hechos de quienes se les sigue un proceso por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación al artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Mérito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, limitándose simplemente a hacer mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras no se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido sólo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

    Nuestro M.T. al respecto ha señalado:

    ‘Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo, obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal... ‘ .(Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz)

    Tal como lo precisa el contenido de la sentencia UT supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, porque la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, sólo si la sentencia está motivada es posible a Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto y controlar la correcta aplicación del Derecho.

    En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro máximoT. lo siguiente:

    ‘Esta Sala ha establecido innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos’ (Sent. Del 08 de febrero del 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)

    De lo antes expuesto resulta evidente que el delito por el cual se le sigue proceso a mis representados, no es de aquellos delitos contemplados de alta peligrosidad, por ende el amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 244 Ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada, revoque la decisión del Juzgado Décimo en funciones de control, dictada en nombre de mis defendidos D.A.C.V., J.A. GARAY GARCIA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., y decrete a favor de mis representados una L.S.R..

    EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 5°

    Es evidente que el presente caso, se produjo en contra de mis representados la violación de diversos derechos constitucionales, los cuales no fueron señalados por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, entre ellos tenemos la violación del articulo

    Articulo 49° (…)

    FINALIDAD DEL PROCESO

    Art. 13. (…)

    Art. 197 (…)

    PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN

    Art. 199. (…)

    En este mismo orden de ideas establece el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal lo siguiente:

    Art. 250. (…)

    Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que la Juez A-quo, al ordenar las medidas restrictivas de la libertad de mis defendidos, el ciudadano fundó la detención judicial en pruebas obtenida ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en texto Adjetivo Penal, resulta evidente que el juez de Control, violento el contenido del articulo del articulo 250 en su ordinal 2 , referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por ende hay una carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de mis defendidos, faltando uno de los requisitos que exige in comento para que se proceda a la detención judicial, de lo que se traduce que el juez violo el debido proceso contenido en el articulo 49 ordinales 1 al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violatorios de la norma adjetiva penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba.

    Ahora bien, es claro el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal quienes instan a todos los jueces de la Republica a la hora de dictar una medida de coerción personal tan seria, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que limita la libertad del imputado, para su procedencia deben cumplirse estricta y acumulativamente, los requisitos establecidos en el Articulo 250 de la norma adjetivaP. e igualmente también deben ser los mismos para decretar una de las medidas establecidas en el 256 ejusdem, Tal como lo establece la sentencia N 1927 del 14-08-02 que a letra cito:

    ‘... omisis... el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho’ ... omisis ...

    Del mismo modo la autora M.V. en su obra ‘Actos de Investigación Actos de Prueba. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2003. P. 362 en dicha obra la autora, establece lo siguiente:

    ... omisis...‘ será necesario que conforme a la investigación, se hayan obtenido elementos que lleven a superar aquella inicial sospecha hasta el grado de probabilidad. Ello implica más que la mera posibilidad. Y estando referida a la existencia del hecho y a la participación del imputado, requiere que los elementos positivos o incriminantes superen a los negativos o desincriminantes.’

    Según lo que indica el articulo 252, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, su arraigo en el país, no estando acreditado que dispongan de medios de fortunas para huir al extranjero. Igualmente se debe considerar que el daño causado no es de gran magnitud. En tal sentido están contestes los autores en que el solo hecho de una pena alta relativa al delito atribuido no es concluyente para que necesariamente te prive de la libertad.

    El propio legislador venezolano, en la ultima reforma, al establecer la presunción de peligro de fuga para los delitos cuya pena máxima sea de diez 10 o mas años, no obliga a los jueces a dictar medida privativa de libertad.

    Todo lo contrario, lo estimo a la norma como mandato de inexorable cumplimiento en sintonía con el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el parágrafo primero del articulo 251 da facultad a los jueces para dictar medidas sustitutivas en lugar de la privación de libertad.

    En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 435, de fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.A.O., estableció entre otras cosas.

    Desde otra perspectiva, la sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que según el 251 del Código Orgánico procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta, pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal, además, es obvio que los ciudadanos investigados no son peligrosos sensu estricto.

    De igual forma, existe pronunciamiento de la sala Constitucional de este máximoT. de la Republica, cuando en relación al Peligro de Fuga, ha dejado establecido. Estima propicia la ala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. (Sentencia del 11 de mayo de 2005 Exp. N 04 3028)

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se otorgue la libertad de mis representados…

    (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de abril de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

    …Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al desprenderse del contenido de los actos de procedimiento a cargo de los órganos policiales, la comisión de diversos hechos punibles que se especifican en las actas policiales, los cuales ameritan aún investigación por parte de la Vindicta Pública, la cual acuerda. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN dada por la Vindicta Pública en lo que respecta a los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S. por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: Vistas las exposiciones tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de las Defensa y de los Acusados de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251, parágrafo primero del artículo 251, así como el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde los imputados de autos se encuentran íntimamente ligados a los hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. CUARTO: Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Capital El Rodeo II. QUINTO: La presente decisión habrá de fundamentarse por auto separado a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión…

    (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

    Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha (09 de abril de 2010), la fundamentó en los siguientes términos:

    “(…)

    “…Realizadas las Audiencias de Presentación de los Imputados F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., y vista la solicitud que en ella hiciera la DRA. ODICSSA DEL VALLE LUQUE PEREZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Octava (28º) (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos identificados como: 1.- F.J.G.C. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20028941, nacido en fecha 16-09-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista laborando por su cuenta, hijo de F.G. (V) y SHYLE CORONADO (V), residenciado en: Barrio Unión, Petare, Vuelta Guanare, Casa Número 61-15, cerca del Taller de El Zorro, teléfono 04128290003; 2.- D.A.C.V. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21414475, nacido en fecha 05-12-1989, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de cocina en la casa de alimentación número 913, hijo de L.C. (V) y NORELIS VILLALOBOS (V), residenciado en: Petare, Barrio Unión, Sector Abasto del Pueblo, casa número 29, cerca del comedor 913, teléfono 04242407404; 3.- J.A. GARAY GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19513626, nacido en fecha 13-11-1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cesante, hijo de M.G. (V) y JOSE GARAY (V), residenciado en: Petare, Barrio Unión, Vuelta El Fiscal, Casa Sin Número, cerca de la bodega de la señora Delia, manifestó no tener teléfono celular y no recordar ningún otro teléfono conocido; 4.- L.A.V. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19153591, nacido en fecha 14-01-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista laborando en la Línea de Mototaxis Mesuca, hijo de O.O. (F) y NORELIS VILLALOBOS (V), residenciado en: Petare, Barrio Unión, Sector Abasto del Pueblo, casa número 29, cerca del comedor 913, teléfono 04242407404; 5.- J.M.B.C. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20221525, nacido en fecha 11-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mototaxista laborando por su cuenta, hijo de M.B. (V) y SONIA CORAO (V), residenciado en: Barrio Unión de Petare, Vuelta Los Manolos, Casa Número 68, teléfono 04126012706; y 6.- J.R.D.S. de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20492950, nacido en fecha 03-06-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado de la empresa Distribuidora El Frenazo, hijo de A.D. (V) y HILDA SEPULVEDA (V), residenciado en: Sector Barrio Unión de Petare, Vuelta El Beso, Casa Sin Número, teléfono 04169193872, este Tribunal observa:

    I

    ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

    La Fiscalía del Ministerio Público Presentó a los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., en virtud que los referidos ciudadanos de manera organizada para delinquir, conforman la así conocida Banda de El Chino, dedicada al robo de personas y vehículos, así como al desvalijamiento y aprovechamiento de los mismos, teniendo como centro de actuación y operaciones delictivas el Barrio Unión de Petare, lugar donde previos allanamientos debidamente autorizados por un Juzgado, estos ciudadanos fueron detenidos en fecha 07 de Abril del presente año por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos en posesión de diversos vehículos, valga decir, carros, motos, pertenencias personales robadas y partes de diversos vehículos y motocicletas, cuya procedencia está aún por determinarse de parte de la investigación que está por llevar a cabo la Vindicta Pública, pero que por el momento hacen acreditar la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

    II

    DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

  29. - Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los siguientes delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, todos ellos respecto los imputados de autos, F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., en consecuencia estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

  30. - Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los hechos punibles que se precalifican como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en tal sentido se observa:

    2.1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Marzo del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 5 y vuelto y 6 y vuelto del presente expediente.

    2.2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 10 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta de los folios 20 y vuelto del presente expediente.

    2.3.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Brigada de Investigaciones de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana V.M.D.S., inserta de los folios 21 y vuelto del presente expediente.

    2.4.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Brigada de Investigaciones de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano DIAZ A.J.E., inserta de los folios 22 del presente expediente.

    2.5.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Brigada de Investigaciones de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano T.D.M., inserta de los folios 23 del presente expediente.

    2.6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 29 y vuelto y 30 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente a los folios 28 y vuelto del presente expediente.

    2.7.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana ROCÍO DE LA C.D.H., inserta de los folios 37 y vuelto y 38 del presente expediente.

    2.8.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano FORNES M.E.D.J., inserta de los folios 39 y vuelto y 40 del presente expediente.

    2.9.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 44 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente a los folios 43 y vuelto del presente expediente.

    2.10.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano NARVAEZ TORREALBA V.M., inserta de los folios 46 y vuelto del presente expediente.

    2.11.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano A.J.V.C., inserta de los folios 47 y vuelto del presente expediente.

    2.12.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana C.F.G.E., inserta de los folios 48 y vuelto del presente expediente.

    2.13.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 52 y vuelto así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente a los folios 51 y vuelto del presente expediente.

    2.14.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano R.R.N.V., inserta de los folios 54 y vuelto del presente expediente.

    2.15.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del año que discurre suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 58 y vuelto y 59, así como la correspondiente Acta de Visita Domiciliaria inserta previamente al folio 57 y vuelto del presente expediente.

    2.16.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano R.A.M., inserta de los folios 61 y vuelto del presente expediente.

    2.17.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano IBAÑEZ BUSTILLO L.C., inserta de los folios 62 y vuelto del presente expediente.

    2.18.- Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril del presente año por ante la Departamental de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana M.G., inserta de los folios 63 y vuelto del presente expediente.

    2.19.- Inspección Técnica sin número, de fecha 07 de Abril del presente año, practicada por la Brigada de Investigaciones de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sus respectivas reseñas fotográficas, insertas a los folios 95 al 111 del presente expediente.

    2.20.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 117 del presente expediente.

    2.21.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 119 del presente expediente.

    2.22.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 121 del presente expediente.

    2.23.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo moto ahí descrito, e inserto al folio 123 del presente expediente.

    2.24.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo automóvil ahí descrito, e inserto al folio 125 del presente expediente.

    2.25.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo motocicleta ahí descrito, e inserto al folio 127 del presente expediente.

    2.26.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo motocicleta ahí descrito, e inserto al folio 129 del presente expediente.

    2.27.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo automóvil ahí descrito, e inserto al folio 131 del presente expediente.

    2.28.- Experticia de Reconocimiento Legal en seriales de carrocería y motor, practicada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de Abril del año 2010, al vehículo tipo motocicleta ahí descrito, e inserto al folio 133 del presente expediente.

    HECHOS ATRIBUIBLES AL CIUDADANO:

    F.J.G.C.

    La investigación que nos ocupa, tanto en el caso del ciudadano F.J.G.C. así como del resto de los imputados de autos que se desgranarán a continuación, fue iniciada a través de la llamada telefónica recibida en fecha 22 de Marzo del presente año por ante la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, denunciaba a una organización o banda delictiva así denominada LA BANDA DEL CHINO, que operaba en el Barrio Unión de Petare.

    Luego bien, salvando la investigación que habrá de realizar el Fiscal del Ministerio Público, respecto del origen de esta llamada, el hecho cierto que nos ocupa es que como punto de origen de esta llamada, el Tribunal 36° de Control de este Circuito Judicial Penal a instancias del Ministerio Público, emitió órdenes de allanamiento, a las diversas residencias que fueron señaladas por los habitantes del sector, de manera discreta para no correr riesgo alguno, a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes así las practicaron específicamente en fecha 07 de Abril del presente año y que produjeron los decomisos y detenciones que hoy nos ocupa analizar como posibles constituyentes de diversos hechos punibles.

    En el caso del ciudadano F.J.G.C., concretamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó en fecha 07 de Abril del presente año el allanamiento en compañía de los testigos J.L.M., A.J.V.C. y V.M.N.T., quienes luego de la revisión de la vivienda, incautaron un vehículo marca FORD, modelo LASER, color VERDE, placas GAH-90Y, del cual el ciudadano F.J.G.C. no pudo responder respecto de la propiedad del mismo de manera documental, y de la incautación de este vehículo, son contestes en dar fe los ciudadanos testigos instrumentales antes identificados.

    Del mismo modo, la propia abuela de este imputado de autos, la ciudadana C.F.G.E. (F. 48) manifestó que dicho vehículo es utilizado por su nieto, el imputado F.J.G.C. y a quien apodan también como EL JESUS, como taxi, uso éste que si bien no está demostrado y formará parte de la investigación del Fiscal del Ministerio Público descifrar, evidencia la posesión que el imputado de autos F.J.G.C. hacía de este vehículo de procedencia desconocida, pero presuntamente delictiva.

    Dícese de la procedencia delictiva o al menos dudosa del vehículo marca FORD, modelo LASER, color VERDE, placas GAH-90Y en posesión del ciudadano F.J.G.C., ya que a pesar de que el mismo tiene todos sus seriales originales, y no se encuentra aparentemente solicitado, y a pesar de ello la defensa consignó en copia simple una documentación correspondiente al referido vehículo, puede verificarse en dicha documentación consignada, que se trata de un documento de traspaso de propiedad entre el ciudadano C.L. LOVERA FLORES y el ciudadano J.G.M.P., del referido vehículo en calidad de compra venta, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta de Caracas, sin que por ninguna parte se desprenda la cualidad que tenga el ciudadano F.J.G.C. para encontrarse en posesión de este bien mueble para cuando fue detenido en fecha 07 de Abril de este año. Ello por supuesto, formará parte de la investigación del Ministerio Público, quien deberá investigar a fondo el tracto sucesivo de este vehículo, las diversas compra ventas de las que ha sido objeto y entre ellas, las de los ciudadanos C.L. LOVERA FLORES y J.G.M.P., hasta llegar a las manos del hoy imputado F.J.G.C..

    Del mismo modo, consta en actas, una presunta relación entre los ciudadanos L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A., y el imputado F.J.G.C., ya que al momento de la detención de los dos primeros en posesión de diversas partes de vehículos robados y decomisadas en esta serie de allanamientos que nos toca analizar, lo cual se explicará en el punto siguiente; se deja constancia que el ciudadano L.A.V. manifiesta que las diversas piezas de vehículos que le fueron decomisadas en la residencia donde fue detenido, le fueron entregadas por un ciudadano llamado EL JESUS (apodo que recibe el ciudadano F.J.G. VILLALOBOS CORONADO según su abuela C.F.G.E.) o también conocido como EL JOEL, y que posee un vehículo FORD, modelo LASER de color VERDE, (F. 39 vto.) precisamente de las características del que se le decomisó al ciudadano F.J.G.C..

    HECHOS ATRIBUIBLES A LOS CIUDADANOS:

    L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A.:

    Estos dos ciudadanos, L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A. actúan en conjunto, al menos hay fundados elementos de convicción que los sindican como organización delictiva, actuando como tal y en relación con el imputado de autos F.J.G.C., conocido en actas como EL JESUS.

    En el Acta de Allanamiento que cursa al folio 28 y el Acta Policial donde se discrimina la misma inserta de los folios 29 y vto. y 30 y vto., los funcionarios de la Policía Científica, en cumplimiento de la Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado 36° de Control de Caracas por los motivos ya señalados, ingresaron en fecha 07 de Abril del presente año a la casa de dos pisos de color amarillo con rejas blancas ubicada en el Sector El Copón, Vuelta La Guanare, final del callejón, conjuntamente con los testigos FORNES M.E.D.J. y ROCÍO DE LA C.D.H., y fue el propio imputado de autos D.A.C.V. quien les abrió la puerta, y se identificó como el sujeto conocido como EL PÁJARO, siendo contestes los funcionarios y los testigos instrumentales que al momento de practicar la revisión de la casa completa, encontraron allí dos (02) chequeras del Banco Mercantil a nombre de las ciudadanas SIERRA S.E.L. y SUAREZ TORRADO C.L., con el número de cuenta especificado en actas; una (01) chequera perteneciente al Banco Banesco, a nombre de la ciudadana BERMUDEZ MATE I.D.V., con el número de cuenta especificado en actas; una (01) chequera perteneciente al Banco BNC a nombre de la ciudadana TORRADO C.L., con el número de cuenta allí especificado; una (01) chequera perteneciente al Banco B.B., a nombre de la ciudadana I.B., con el número de cuenta allí especificado, así como un radio reproductor marca CLARION, un manojo de llaves con un control remoto, un facsímil de color gris con negro marca MARKSMAN REPEATER.

    Pero no solamente en el interior de la casa fueron hallados estos objetos en posesión de los ciudadanos L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A., sino que en la parte trasera se encontraba el ciudadano L.A.V., el cual según el Acta Policial intentó darse a la fuga, pero logró ser retenido y al realizarse la revisión del patio trasero donde fueron detenidos estos dos ciudadanos se encontraron alfombras de vehículos, partes de tapicería interna, un tablero sin chapa, un parachoques delantero, una compuerta trasera, dos puertas: una delantera y una trasera del lado derecho, las mismas con las inscripciones alfanuméricas de las matrículas grabadas en los vidrios con las siglas DCD-81T, todas pertenecientes a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color Plata, placas DCD-81T, el cual se encuentra solicitado por el delito de ROBO.

    En lo que respecta a las partes del vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color Plata, placas DCD-81T, de seriales especificados en actas, el cual se encuentra solicitado por el delito de ROBO, se desprende de la actas, que al folio 35 y vuelto y 36 del presente expediente, hay copia del Acta de Denuncia que por ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hiciera la ciudadana RIVAS RENGIFO JUBELYS MATILDE, en la cual señala que en fecha 01/12/2009, fue interceptada por tres sujetos quienes en un vehículo que desconoce, portando armas de fuego, la despojaron de su vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color Plata, placas DCD-81T, de seriales especificados en actas, y de diversas posesiones personales, dándose a la fuga.

    Luego bien, las partes de este vehículo fueron encontradas en una residencia donde además de documentos (chequeras) y enseres personales, fueron detenidos los ciudadanos L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A. en posesión de los mismos. Por ello deberá el Ministerio Público continuar investigando, sin embargo hay hasta ahora fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos F.J.G.C., L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A. hayan sido los tres sujetos autores de este robo de vehículo; y que si bien la ciudadana víctima RIVAS RENGIFO JUBELYS MATILDE no sabe determinar qué vehículo fue el utilizado por los asaltantes para robarla, podría tratarse del vehículo marca FORD, modelo LASER, color VERDE, placas GAH-90Y que fue hallado en posesión del ciudadano F.J.G.C., sin que pudiera determinar el origen de tal posesión sin documento alguno.

    Por último, como se dijo antes, del Acta Policial inserta de los folios 28 y vto. y 30vto de presente expediente, se desprende que el ciudadano L.A.V. mencionó que las partes pertenecientes a ese vehículo robado ya descrito, les fueron entregadas por un sujeto conocido como “JESUS” o “EL YOEL”, el cual de actas, como ya se dijo, no es otro sino el ciudadano F.J.G.C..

    Amén de ello, lo cual también deberá formar parte de la investigación ya iniciada por la Vindicta Pública, deberá el Estado Venezolano determinar qué hacían las chequeras arriba discriminadas, así como el llavero, y el control remoto, así como para qué era utilizado el presunto facsímil de arma de fuego decomisado en el Allanamiento a la residencia donde fueron detenidos los ciudadanos L.A.V. y COA VILLALOBOS D.A..

    HECHOS ATRIBUIBLES AL CIUDADANO:

    J.A. GARAY GARCÍA

    En este caso, la Policía Científica, cumpliendo nuevamente la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, allanó en fecha 07 de Abril del presente año la residencia del ciudadano J.A. GARAY GARCÍA, en presencia de los testigos L.C.I.B. y H.O.G., y al momento de la práctica de este acto de procedimiento, se dio a la fuga un sujeto el cual los funcionarios del Cuerpo Detectivesco no pudieron atrapar, y que luego fue identificado por el ciudadano J.A. GARAY GARCÍA como el ciudadano J.J. GARAY GARCÍA, su hermano, y apodado EL CHINO. Luego bien, continuando con el allanamiento que habían ido a cumplir, los Funcionarios Policiales decomisaron en dicha residencia diversas piezas de motocicletas, un (01) asiento para motos color negro, cuatro (04) manillas de cambio de velocidades, dos (02) suicheras de encendido para moto y dos (02) tapas internas para motos, determinándose además que el ciudadano J.A. GARAY GARCÍA se encuentra involucrado ya en otras investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signadas alfanuméricamente como H-682760, H-683477, H-472993, H-682576 y H-683564, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio.

    Además de los testigos instrumentales del hecho, L.C.I.B. y H.O.G., puede dar fe del decomiso de estos objetos evidentemente desvalijados a vehículos tipo moto, y cuya procedencia deberá investigar el Ministerio Público, el ciudadano M.M.R.A., amigo del ciudadano J.A. GARAY GARCÍA y quien en ese momento se encontraba en casa cuando sucedió el allanamiento y señala cuando los funcionarios policiales hicieron su entrada, decomisaron en casa del ciudadano J.A. GARAY GARCÍA, los objetos arriba descritos. Del mismo modo manifestó el ciudadano M.M.R.A. que al momento del allanamiento, un sujeto de nombre J.J. GARAY GARCÍA se dio a la fuga, y que era el conocido como EL CHINO (F. 61 vto.), lo cual concuerda con el contenido del Acta Policial y todo lo cual fue ratificado por la ciudadana M.G., abuela de este sujeto que se dio a la fuga, quien dijo que se llamaba J.D.J. GARAY GARCÍA, era apodado EL CHINO (F. 62 vto.), y que también era su nieto por ser hermano del hoy aprehendido J.A. GARAY GARCÍA quien se encontraba en posesión de los objetos desvalijados presuntamente a motocicletas.

    Luego bien, la Fiscalía del Ministerio Público habrá de determinar no solamente qué hacían esas piezas de motocicletas posiblemente desvalijas a vehículos de este tipo hurtados, en la residencia donde fue encontrado el ciudadano J.A. GARAY GARCÍA, sino qué relación guarda el mismo (relación desde el punto de vista delictual, pues sabemos que la relación fraternal o de hermanos es aparente) con el ciudadano J.D.J. GARAY GARCÍA, apodado EL CHINO, y quien se dice en actas, desde la primera de ellas de fecha 22 de Marzo del presente año que dio inicio a la investigación e inserta al folio 05 y vto. y 06 y vto. del presente expediente, es precisa y presuntamente el líder de la organización delictiva dedicada al robo y desvalijamiento de vehículos desmantelada por las autoridades policiales con esta serie de allanamientos, precisamente denominada LA BANDA DEL CHINO.

    Pero hasta ahora, al igual que en el resto de los casos explanados, surgen los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A. GARAY GARCÍA guarda relación con esta banda delictiva y sus actividades.

    HECHOS ATRIBUIBLES AL CIUDADANO:

    J.M.B.C.

    En el Acta de fecha 22 de Marzo del presente año suscrita por funcionarios de la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como se dijo al inicio de la presente parte motiva, se menciona entre otros, a un ciudadano conocido como EL JAIRO, como parte de la banda delictiva de EL CHINO, de la cual ya se conoce presuntamente la identidad del mismo (J.D.J. GARAY GARCÍA), así como de su hermano y presunto integrante de la misma J.A. GARAY GARCÍA.

    Presuntamente este sujeto conocido como EL JAIRO pudiera tratarse del ciudadano J.M.B.C., uno de los presuntos integrantes de la BANDA DEL CHINO, pues luego de que mencionado por el informante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como miembro de tal organización delictiva, y fueran expedidas las correspondientes órdenes de allanamiento una de ellas en su residencia, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigieron allí en fecha 07 de Abril del presente año, en presencia del testigo R.R.N. y encontraron diversas partes y piezas pertenecientes a una motocicleta, tales como dos (02) tanques de gasolina, un (01) volante, dos (02) bastones, un (01) faro delantero, un (01) tacómetro, un (01) tubo de escape, dos (02) rines y cableado diverso.

    Lo anterior, valga decir, el decomiso de diversas piezas presuntamente pertenecientes a desvalijamientos de vehículos tipo motocicleta, encontrados en la residencia donde se detuvo al ciudadano J.M.B.C., además de ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público como presunto integrante de la organización delictiva LA BANDA DEL CHINO, fue corroborado por el dicho del testigo instrumental R.R.N., quien al folio 54 y vto., en su entrevista, ratifica el decomiso de lo antes mencionado.

    HECHOS ATRIBUIBLES AL CIUDADANO:

    J.R.D.S.

    Este ciudadano también es mencionado a la Brigada de Investigaciones del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el informante en el Acta de fecha 22 de Marzo del presente año, inserta a los folios 05 y vuelto y 06 del presente expediente, como EL JONÁS, otro de los integrantes de la BANDA DEL CHINO.

    El día 07 de Abril del presente año, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó conjuntamente con los testigos instrumentales J.E. DIAZ AVILA y D.M.T., el allanamiento en la residencia donde el ciudadano J.R.D.S. se encontraba, fueron recibidos por la hermana de este, de nombre V.M.D.S., quien manifestó ser precisamente la hermana del sujeto apodado EL JONÁS.

    En dicha residencia, fue detenido el ciudadano J.R.D.S. apodado precisamente así por su hermana, EL JONÁS, y en la sala de la propia casa fueron encontradas tres (03) motocicletas, dos (02) motocicletas marca KAWASUKI, modelos HJ150, color rojo y sin placas, con los seriales de carrocería señalados en actas; y una (01) motocicleta marca SUZUKI, modelo GN, de color negro y sin placas, con los seriales de carrocería señalados en actas, así como diversas piezas de motocicleta encontradas en una de las habitaciones de la casa, tales como dos (02) tapas de un motor de motocicleta marca KAWASUKI, dos (02) bastones delanteros de una motocicleta, cuatro (04) tapas laterales de motocicleta marca AVA150, un (01) ring delantero de una motocicleta y varias piezas internas de un motor de motocicleta (F. 19 y vto.)

    Es de acotar que además de la investigación acerca de la procedencia de las partes presuntamente desvalijadas de las motocicletas que fueron encontradas en la residencia donde fue aprehendido el ciudadano J.R.D.S., apodado EL JONÁS, lo cual deberá investigar el Ministerio Público, hay que acotar que el ciudadano no presentó documentación alguna de dichas motocicletas y más aún, lo único que presenta es un documento de traspaso en copia, donde presuntamente el ciudadano M.G. le autoriza a conducir la motocicleta marca KAWASUKI modelo HJ150 de color rojo a su persona, pero sin presentar ni el original de esta autorización, y menos aún documento de traspaso de propiedad de la moto en cuestión.

    Luego bien, después de la discriminación de la actuación de cada uno de los ciudadanos que fueron presentados en el día de hoy ante este Tribunal, valga decir, los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., es evidente que los mismos forman parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada en los términos a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que entre ellos se asociaron deliberadamente, al menos hasta la detención de los mismos en fecha 07 de Abril del presente año, con la intención de cometer los delitos establecidos tanto en dicha Ley y demás leyes, obteniendo así directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    Y es que a pesar de la investigación que le resta por realizar al Ministerio Público, tal y como lo ha dicho en muchas oportunidades este Decisor, hay demasiados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S., realizaron todos y cada uno de los hechos que discriminadamente se les atribuyeron de manera bien motivada en la presente decisión, sino que además de ello lo hicieron como un grupo estructurado de delincuencia organizada.

    Luego, no puede ser obra de la mera casualidad, que el informante que señaló en fecha 22 de Marzo del presente año, vía telefónica, que varios ciudadanos conocidos como EL CHINO, EL JAIRO, EL JONAS, LA SABANDIJA, EL CARA DE PITBULL, EL PAJARRACO Y EL JOEL, formaran parte de la banda de EL CHINO y se dedicaban a robar personas, vehículos, a desvalijarlos o a pedir rescate por ellos. Y sostiene este decisor que no puede ser casualidad, ya que al momento de ser expedidas las órdenes de allanamiento de parte del Juzgado 36° de Control del Área Metropolitana de Caracas, sorprendentemente, todos los ciudadanos cuyas residencias fueron allanadas, se encontraban en posesión de vehículos robados, partes de vehículos robados, o en el mejor de los casos, de procedencia indeterminada, y de objetos presuntamente robados a personas, con lo cual es palmario el espíritu de grupo estructurado de delincuencia organizada que estas personas tenían entre sí, que emerge por sí mismo ante la cantidad de evidencia del mismo tipo (partes de vehículos robados) que fue encontrada en las residencia donde los mismos fueron aprehendidos, hayan sido sus propias residencias o no.

    El sujeto apodado como EL CHINO, posible líder de la banda y quien se dio a la fuga, es de nombre J.J. GARAY GARCÍA y hermano del imputado de autos J.A. GARAY GARCÍA.

    Además, como parte de esta banda de EL CHINO, está mencionado también EL JAIRO, que resultó ser el imputado J.M.B.C., así como también EL JONÁS, quien responde al nombre de J.R.D.S., también imputado.

    También es mencionado EL JOEL, como miembro de dicha banda de EL CHINO, sin embargo, las autoridades policiales allanan la casa del ciudadano F.J.G.C. quien no obstante negar ser EL JOEL mencionado, es conocido como EL JESUS, así lo dice su propia abuela en la entrevista al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y este imputado conocido como EL JESUS, es señalado por el imputado de autos L.A.V. como quien le suministrara diversas piezas de vehículos robados que fueron incautadas en la residencia al momento de la detención de éste último.

    Y ciertamente es evidente, como se explanó en los puntos relativos a los Hechos Punibles atribuidos a los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V. (conocido como EL PÁJARO o EL PAJARRACO) y L.A.V., que estos ciudadanos tienen relación entre sí, relación de índole delictivo, pues los dos últimos son hermanos y fueron detenidos en posesión de diversas partes de vehículos desvalijados, y el ciudadano L.A.V., como se ha dicho muchas veces en esta decisión, manifiesta que fue F.J.G.C. quien se los suministró, lo cual dispara la presunción de que hayan sido los tres quienes robaran el vehículo marca FORD, modelo FIESTA, placas DCD – 81T, a la ciudadana JUBELYS RIVAS, con lo cual evidentemente podrían estarse dedicando a este tipo de operaciones delictivas de robo y desvalijamiento de vehículos automotores.

    Entonces, es criterio de este decisor, que hay fundados y contundentes elementos de convicción, que habrán de ser debidamente depurados por la Vindicta Pública, que levantan la presunción de que los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S. formen todos ellos un grupo estructurado de delincuencia organizada, por lo cual los actos cometidos por uno o dos de ellos no pueden ser tomados como hechos aislados, sino lejos de ello forman todas y cada una de estas actividades particulares, parte de una actividad global y de conjunto que tiene como fin delinquir y obtener un provecho ilícito y torcido para el conjunto de delincuentes organizados, sea en la rama del delito que sea, pero específicamente en este caso, en el robo de vehículos automotores, desvalijamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de vehículos automotores, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, organización para delinquir y uso de adolescentes para delinquir.

    Por ello, los delitos aquí cometidos por cada uno de los imputados en cuestión, habrá de ser atribuido al grupo estructurado en conjunto del que todos estos imputados forman parte, independientemente de quien lo haya cometido, debido a lo demostrado y palmario que está en las actas esa asociación evidente y deliberada para cometer delitos que existe entre los ciudadanos F.J.G.C., D.A.C.V., J.A. GARAY GARCÍA, L.A.V., J.M.B.C. y J.R.D.S..

    Por último, se deja constancia que dos de los sujetos detenidos en este procedimiento eran adolescentes, cuyo juzgamiento está fuera de la competencia por la materia de este Despacho, y sus nombres no pueden ser acá escritos, lo cual también a todo el grupo incrimina en el delito de uso de adolescentes para delinquir, pues no fue una u otra persona, sino todo el grupo organizado, quienes se valieron de estos adolescente manipulables y moralmente maleables, para cometer sus actos delictivos.

  31. - En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la N.A.P., que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículos 250 ordinal 3° y 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer por los delitos precalificados por la Vindicta Pública y admitidos por el Tribunal fueron los siguientes:

    - ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, tiene una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.

    - APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    - DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    - ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 en sus ordinales 8° y 17° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

    - USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

    - APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ante la pluralidad de delitos y la gravedad de muchos de ellos en cuanto a sus penas, es muy probable que los imputados no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que ante la cantidad de delitos imputados, evidentemente los bienes jurídicos tutelados han sido tan diversos que hacen bastante grave y magno el daño causado, pues los delitos afectan tanto al derecho a la propiedad como a la integridad física y la vida misma de las víctimas involucradas en los mismos.

    La conducta predelictual de los imputados tampoco ha sido buena, específicamente en el caso de los ciudadanos J.A. GARAY GARCÍA y J.M.B.C., los mismos ya tienen causas pendientes por antes otros Juzgados de este Circuito Judicial Penal, tanto en materia Penal Ordinaria como de Responsabilidad Penal del Adolescente.

    Asimismo, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, los delitos imputados en su conjunto, son por su pena de aquellos que hacen presumir el peligro de fuga en el presente caso.

    De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de dicho artículo podrían estos influir en los testigos, quienes viven en el sector donde fueron allanadas las residencias de los imputados de autos, y muchos de estos testigos conocen incluso a los propios imputados, lo cual podría inducirles a realizar comportamientos desleales o reticentes que afecten la administración de la justicia.

    Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO QUINTO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- F.J.G.C. de nacion

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