Decisión nº 261 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000085

QUERELLANTE: J.M.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.941.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.397.784 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 102.270.

QUERELLADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L., registrada por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° de acta 146, de este domicilio, representada por su Presidente J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.153.

ABOGADA DE LA QUERELLADA: R.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.467.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado en fecha 21.05.2007, J.M.U., asistido por el profesional del derecho A.M., interpuso pretensión de a.c. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L., todos identificados en el encabezado. El 23.05.2007, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la entidad Asociativa presuntamente agraviante en la persona de su Presidente, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El día 05.06.2007 el accionante pidió que la prueba consistente en grabación hecha a través de cd se guardase en la caja fuerte, lo que se acordó el 07.06.2007. En fecha 11.06.2007 el presunto agraviado se dio formalmente por notificado. El día 18.06.2007 la secretaria del Tribunal dejó constancia que el Alguacil notificó tanto al Fiscal Superior del Ministerio Público como a la accionada, por lo que se fijó la audiencia pata el jueves 21.06.2007 a las 10 am. En fecha 19.06.2007, la presunta agraviada consignó escrito, anexando probanzas. El día 20.06.2007 se ordenó notificar a SUNACOOP Regional Lara, para que comparezca a la audiencia oral. En fecha 21.06.2007 se celebró la audiencia constitucional a la que asistió el quejoso debidamente asistido de abogado. Igualmente se dejó constancia de la presencia del presidente de la presunta agraviante, debidamente asistido por abogado; asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada ARLENET SÁNCHEZ, representando a SUNACOOP Regional Lara, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.886, no asistiendo el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. El acto no pudo ser reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La presunta agraviante es una cooperativa, la cual es regulada en cuanto a su funcionamiento y organización, por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Esta en su exposición de motivos las define como empresas gestionadas con participación democrática, por lo que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo.

Por otra parte, la referida ley en su Art. 2 indica, que las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo, gestionadas y controladas democráticamente.

En este orden de ideas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 308 establece que el Estado protegerá y promoverá las cooperativas con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular.

Ante lo señalado, es de precisar además que en lo que respecta a la competencia de las acciones de amparo, previstas estas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, (es decir la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra actos hechos u omisiones, proveniente de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Art. 7 ejusdem), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín, a la naturaleza del Derecho o Garantía lesionada o amenazada con lesionar en la jurisdicción, entendiéndose como competencia territorial, y no como jurisdicción propiamente dicha, la del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud.

De las disposiciones antes señaladas, y analizado el escrito de amparo, se concluye que las cooperativas son en definitiva asociaciones, que tienen personalidad jurídica, constituidas por un grupo de personas (socios) unidas con un mismo fin, las cuales realizan, un trabajo mancomunado a un tercero, con el propósito de procurarse un empleo, a través de su asociación, y no prestan un servicio de forma personal y directa, sino que esta relación nace por medio de una contratación de la cooperativa por el ente que recibe el servicio, teniendo ellos mismos el control de sus condiciones de trabajo no dependiente.

Así las cosas al ser la querellada una cooperativa, la cual está regulada por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como aquellas que regulan las asociaciones previstas en el Código Civil Venezolano, es aplicable lo previsto en el Art. 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual determina que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo, serán los de la materia afín (ratione materiae).

A tal efecto, se observa que la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Disposición Transitoria Cuarta, establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la mencionada Ley, son los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado una acción de amparo incoada contra actos realizados por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., motivo por el cual, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de a.c., y así se decide.

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Señala el querellante J.M. UZCÁTEGUI, arriba identificado que ha sido sancionado, según comunicaciones de días 22/09/05, 06/12/05, 17/01/07 y 18/04/07, de manera irrita y con total prescindencia de un procedimiento legal que le permitiese ejercer su derecho a la defensa, destacando que se observó lo dispuesto en la providencia administrativa N° 33-05, publicada en Gaceta Oficial N° 38.298 por SUNACOOP.

A través de su escrito libelar explica también el quejoso que no ha recibido oportuna y adecuada respuesta con respecto a las solicitudes y correspondencias dirigidas por su persona y su esposa los días 11/01/05, 13/02/05, 28/03/07 y 17/04/07, lo que lo coloca en franca desventaja y minusvalía a la hora de hacer valer sus derechos como socio activo de la asociación querellada.

Alega que esta lesiva situación se acentúa desde el momento en que los miembros de la Junta Directiva son notificados de la acción de amparo intentada por su esposa, ciudadana M.G., la cual salió CON LUGAR, ordenándose en el dispositivo reintegrarla a sus actividades habituales.

Asegura que fueron vulnerados los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna.

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

El 21 de abril de 2007, día y hora señalados para la audiencia oral y pública estando presentes, la parte querellante, y por la presunta agraviante , el ciudadano J.G.N.G., arriba identificado, en su condición de Presidente de la Cooperativa querellada, se dio comienzo a la audiencia constitucional, como consta en el acta respectiva. Allí la parte presuntamente agraviante expuso que pedía en primer lugar la inadmisión del amparo, por haber cosa juzgada, ratificando documento consignado el día anterior. Aseguró que se le siguió al quejoso el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 12 de los Estatutos y Reglamento Internos de la Asociación, concatenado con el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, resaltando además que el quejoso tienen los estatutos el reglamento interno de la cooperativa, por cuanto su esposa los alegó en el amparo propuesto ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

Sobre las pruebas traídas por la querellada: A. Copia certificada del expediente N° KP02-O-206-57, con motivo de amparo intentado por M.d.U. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense R.L. B. Actas certificadas por el presidente de la presunta agraviante, de fecha 28.03.2007 C. Copia simple de acta de fecha 05.12.2005. D. Carpeta contentiva de informe, convocatorias, comunicaciones, copias certificadas de actas; todo ello relacionado con lo expuesto por el querellante. El Tribunal les otorga su respectiva admisión a todas las pruebas aportadas, por no haber impugnación a ninguna de ellas. Y así se determina.

Por otro lado igualmente valora las pruebas aportadas al inicio del recorrido procesal por el querellante: 1. Participación de ingreso por parte del quejoso a la Cooperativa accionada. 2. Copias simples de once (11) recibos de pago por cupo y de tres (3) letras de cambio. 3. Cuatro comunicaciones en copias simples dirigidas por el quejoso a la presunta agraviante. 4. Una copia simple de comunicación dirigida por M.d.U., enviada a la accionada. 5. Una correspondencia suscrita por el presunto agraviado dirigida a la querellada. 6. Copia simple de convocatoria a asamblea de fecha 28.03.2007. 7. Cuatro correspondencias en copias simples dirigidas por la asociación querellada al quejoso. 8. Copia simple de providencia administrativa. 9. Copia simple de sentencia de fecha 22/01/2007 proferida por el Tribunal Cuatro del Municipio Iribarren del estado Lara. 10. CD contentivo de grabación realizado en asamblea.

Sobre estas pruebas el Tribunal las admite, a excepción de las letras de cambio, que fueron desconocidas por la parte accionada, así como el CD, en atención al principio de control de la prueba. Y así se establece.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, puede apreciarse que lo perseguido por el quejoso a través del amparo propuesto es la reparación de la situación jurídica infringida.

Siendo así, se aprecia en primer término, revisando tanto la copia simple de la sentencia traída por el quejoso como la copia certificada del expediente donde se dictó esa sentencia el 22/01/2007, que la sanción informada en fecha 06/12/05, y asegurada aquí como violatoria de derechos constitucionales, fue decidida por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, encontrándose en apelación tal sentencia.

Aquí es pertinente precisar la figura procesal de la Cosa Juzgada, por lo cual pasa esta Juzgadora a determinar su presencia o no. Esta en acatamiento a nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”.

Es preciso destacar que tal y como nos expresa LIEBMAN, entendemos como cosa juzgada “La Inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia”. Aunado a esto como claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Dando así lugar a la ocasión de enfatizar la eficacia que trae la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 263 de fecha 03.08.2000 señala la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Para que proceda la cosa juzgada, es plenamente necesaria la existencia de las tres identidades que exige el Código Civil en su artículo 1.395, es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

Así las cosas, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si es procedente declarar la existencia de la misma: la cosa pretendida es la misma, la reparación de la situación jurídica infringida por no cumplirse el procedimiento debido, folios 165 y 02; la petición se encuentra fundada sobre la misma causa, la sanción impuesta en fecha diciembre de 2005; la existencia de las mismas partes involucradas, como accionante hoy, el quejoso, a favor de él y su esposa, y en la anterior oportunidad, como querellante la esposa, a favor de ella y de él.

Razón por la cual, opera la cosa juzgada, que obliga a esta jurisdicente a declarar INADMISIBLE, el reclamo constitucional sobre las referidas sanciones. Y así se establece.

Con respecto a las sanciones comunicadas en fechas 22/09/05, 17/01/07 y 18/04/07, se evidencia de las respectivas correspondencias que rielan a los folios 25, 24 y 23 valoradas más arriba, enviadas por la presunta agraviante al accionante participando tales decisiones, que se trata de medidas diferentes una de otra, y que en todas se suspendió al quejoso, las dos primeras por seis días y luego por quince días. Lo que hace palmario la irreparabilidad de la lesión, si la hubiere, por cuanto estas suspensiones, en virtud de las fechas de aplicación, ya se hicieron realidad, no siendo posible retrotraer el tiempo, para lograr que el castigo impuesto no tenga el efecto que ya tuvo. Lo que también obliga a declarar INADMISIBLE el amparo incoado en razón de estas decisiones, dada la naturaleza eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales que posee el procedimiento extraordinario de a.c.. Y así se decide.

Con respecto a la falta de respuesta oportuna por parte de la presunta agraviante, a las correspondencias de fechas los días 11/01/05, 13/02/05, 28/03/07 y 17/04/07, sin entrar a realizar pronunciamiento sobre el derecho constitucional señalado como conculcado, es necesario analizar la existencia de otro medio procesal ordinario que logre la tutela de lo pretendido de manera breve. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias capaces de tramitar con eficiencia la pretensión del quejoso, como por ejemplo el juicio civil por procedimiento breve donde se exija la respuesta de la aquí presunta agraviante.

Debemos agregar, que la forma piramiral de nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución sea protegida no sólo por medio de a.c., sino por cualquier vía que se intente, quedando el a.c. para aquellos casos en donde no exista vía ordinaria que la proteja.

En consecuencia al comprobarse la existencia de vías ordinarias para la tramitación de la pretensión interpuesta, se hace patente en la presente causa la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

Al efecto la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas ocasiones que el a.c. es una acción de carácter extraordinario por lo que la procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen las vías procesales ordinarias eficaces idóneas y operativas (sentencia 9 de Marzo de 2000), e igualmente la Sala Constitucional ha afirmado en otras decisiones que tampoco procede el a.c. cuando los supuestos denunciados que lo fundamenta suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados (sentencia 01 de Febrero de 2001), y que debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad; lo que se plantea en definitiva es que la acción de amparo esté reservada para situaciones que produzcan violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías (sentencia 31 de mayo de 2000).

Ahora bien esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la acción de a.c. es un recurso extraordinario que debe intentarse solo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utiliza la vía del a.c. a pesar de la existencia de medios procesales propios es subvertir el orden procesal establecido.

En este orden de ideas, conviene precisar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de los Andes C.A, expuso:

…omissis… resulta congruente (…) que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o disponiendo de recursos ordinarios no los ejerció previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c.

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DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por J.M.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.941 CONTRA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE R.L., registrada por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° de acta 146, de este domicilio, representada por su Presidente J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.153.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de julio de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

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