Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.S. COLMENAREZ GRATEROL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 16 de septiembre de 2014, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:

Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 66, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 117 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (29/08/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (05/09/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 03, 04 y 05 de septiembre de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo el día 01 de septiembre de 2014 conforme Calendario Judicial; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (09/09/14), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (12/09/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 11 y 12 de septiembre de 2014; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que el recurrente impugna la decisión mediante la cual le fue decretada a su defendido la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose claro, que dicha detención judicial sólo puede ser acordada por el Juez de Control, a petición del Fiscal del Ministerio Público, cuando el hecho amerite privación de libertad, durante la fase de investigación.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los fallos que son susceptibles de apelación, indicando en el literal “C”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Autoricen la prisión preventiva…”.

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual se le impuso al adolescente imputado la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la referida Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2014, por el Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 236-14

MOdO/

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