Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de febrero del año 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nro. DP11-L-2010-001489

PARTE ACTORA: C.Z.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.252.026 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio A.T.V., inpreabogado nro. 9.915 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SALON DE BELLEZA LOLY C.A. y en forma solidaria como persona natural la ciudadana DOLORES FERNANDEZ DE OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nros. 9.692.028.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el presente asunto y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y analizadas éstas, observa esta J. que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), fecha en la cual este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de notificar a la parte codemandada a dar cumplimiento con la notificación. Asimismo, se verifica que la última actuación de la parte actora en el expediente fue el 07 de noviembre del año 2011, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso de la parte actora a los fines de practicar la notificación de los codemandados en la presente causa.

Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de los codemandados a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo instada la parte actora a suministrar la ubicación exacta de las codemandas mediante auto emitido por este juzgado en fecha 23 de enero del año 2012, sin que se evidencie que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012) a la presente fecha trece (13) de febrero del dos mil trece (2013), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (N., cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales le sigue la ciudadana Z.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.252.026 y de este domicilio contra la entidad de trabajo SALON DE BELLEZA LOLY C.A. y en forma solidaria como persona natural la ciudadana DOLORES FERNANDEZ DE OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nros. 9.692.028.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

ABG. Y. BARROSO

LA SECRETARIA,

ABG. M.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2010-001489

YB/mb/

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