Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001413

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.360.846.

APODERADOS JUDICIALES: NACARI C.C., S.L., M.M. y R.C. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.189, 115.519, 110.206 y 110.393 respectivamente.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO, C.A., (REPRECLIN-LAB, C. A.), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 79-A.- Sgdo. y solidariamente al ciudadano J.L.V..

APODERADOS JUDICIALES: ZDENDO SELIGO UHL, BELKYS G.M., J.R.G., J.G.G., FERNANDO BARRIENTOS Y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.292, 53.973, 27.398, 53.974, 53.759 y 104.355 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 07 de octubre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.O.L.G., contra los demandados REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO., C.A., (REPRECLIN-LAB,CA.), Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO J.L.V. …

Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de abril de 2009, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 20 de abril de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad antes señalada la representación judicial de la parte demandada hoy recurrente señaló:

Se trata de una demandada incoada contra dos codemandadas la primera la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CLINICAS DE LABORATORIO, C. A (REPRECLIN-LAB, CA) y el ciudadano J.L.V., siendo este presidente y accionista de la empresa demandada, por lo que carece de cualidad para sostener el juicio ya que el actor no prestaba servicios personales para él sino para la empresa demandada como se admitió en los autos, por lo tanto no debió demandarlo en forma personal, sin embargo, la a quo en el análisis probatorio determinó que la carga probatoria sobre la cualidad del ciudadano J.V. le correspondía al actor, luego en la motiva señala que si bien es cierto que el actor no demostró la existencia de la cualidad, sin embargo, del análisis del instrumento poder de la demandada en la cual aparece como accionista de empresa debía considerarlo automáticamente como responsable solidario, lo cual no lo considera el apelante procedente ya que el actor debía probar esta cualidad ya que la relación se sostuvo con la empresa.

En segundo lugar, adolece de vicios establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la a quo al pronunciarse en la parte motiva argumenta que la antigüedad de una simple operación matemática que los cálculos fueron realizados con base en un salario normal y no con base a un salario integral, pero no indica cuales fueron esos cálculo que realizó, por lo tanto condena a su representada al pago del concepto mediante una experticia complementaria del fallo a realizar un experto a través de la revisión del sistema de nómina de la empresa demandada, con lo cual suple una defensa a la parte demandada sino que está creando una prueba y no puede ser objeto de una experticia complementaria del fallo sin mencionar cuantos son los días condenados para ser tomados como base de calculo lo cual no es posible en derecho, señala que consta en autos recibos de pagos los cuales no fueron desconocidos por ninguna de las partes en la cual se señala todos los salarios devengados por la parte actora lo cual haría muy sencillo la determinación del salario y el monto de los días a indemnizar, por lo que esa experticia no tendría cabida.

Por otra parte la actora demandó dos veces las vacaciones correspondientes a los años 2005 – 2006, y la fracción del año 2007 y en otro capitulo vuelve a demandar las vacaciones sin disfrute del periodo señalado, sobre este particular, la a quo, estableció que como quiera que en el recibo de liquidación no se establecía el periodo que se estaba pagando, aún cuando lo controvertido son 2005-2006, la fracción 2007, ella determinó que se le tenía que pagar la vacación, siendo contradictoria la parte motiva ya que señala que se demostró que la parte demandada pago de 40 días pero que como no dice cuales períodos y que como no consta debe volverse a pagar o deben pagarse, al respecto aduce que se alegó en la audiencia de juicio, que la demandada al pagar 40 días de vacaciones había incurrido en un error puesto que eran las vacaciones vencidas del trabajador 2005 y 2006 y el monto era un equivalente a 40 días, existiendo solo una diferencia de 01 día pero que pagaba de acuerdo a los recibos de pago, con el bono vacacional ocurre lo mismo, en la planilla de liquidación se señala que corresponde a los años 2005 y 2006, existiendo una diferencia de 01 día, no valorando las pruebas demostrativas del pago. Finalizando, señala que los vicios de inconstitucional ya que su representada pago y se le ordena nuevamente el pago.-

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 1999, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIO TÉCNICO, devengando como último salario la cantidad de Seis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares (Bs. 6.632,730,00) actualmente Seis Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.632,73); que la relación laboral culminó en fecha 30 de marzo de 2007, por renuncia al cargo que desempeñaba, generando un tiempo efectivo de trabajo en la empresa equivalente a 7 años, 8 meses y 29 días. Que procede a demandar el pago de la diferencia de prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 49.956.997,03) actualmente Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 49.957,00), más intereses, corrección monetaria y costas generadas.

ALEGATOS DE LA PARTE CO- DEMANDADA CIUDADANO J.L.V..

Señala que la parte actora carece de cualidad para interponer la presente demanda en su contra, careciendo el trabajador de la llamada legimatio ad causam, toda vez que el mismo no ha prestado nunca servicios de carácter laboral para él, por lo que carece de presupuestos materiales que debe contener toda pretensión, por lo que señala que es carga del actor demostrar la cualidad que pretende obrar en el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO, C.A., (REPRECLIN-LAB, C. A.).

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado, fecha de ingreso y egreso. Que la culminación de la relación se debió a la renuncia presentada por el actor y finalmente el tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 29 días. Por otra parte niega, rechaza y contradice el último salario señalado por el actor, que no haya disfrutado de vacaciones durante el tiempo que duró la relación de trabajo, que no haya recibido el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional durante el tiempo de la relación de trabajo ya que en efecto solo dejó de disfrutar las vacaciones vencidas correspondientes a los años 2005 y 2006, motivo por el cual le fue pagado en la liquidación correspondiente. Niega que su representada pagara cuarenta (40) días de vacaciones ya que las pagan conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual niega que se le adeude cuarenta (40) días del año 2005, cuarenta (40) días del año 2006 y 26,66 correspondientes al año 2007, niega asimismo, que se le adeude el equivalente a 24 días por concepto de bono vacacional del año 2005, 24 días por concepto de bono vacacional del año 2006 y 16 días por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2007, señalando que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se estableció como pago de vacaciones vencidas la cantidad de 40 días de lo cual solo se le adeuda un (1) día correspondiente al año 2006, discriminándose esa cantidad de días se discriminan de la siguiente forma: 15 días + 5 días correspondientes al año 2005 y 15 días + 6 días correspondientes al año 2006, lo cual totalizan cuarenta y un (41) días y al haberle cancelado cuarenta (40) solo le es adeudado un (1) día correspondiente al año 2006. Con relación al año 2007 le correspondía el pago de 9,33 días por concepto de bono vacacional y 14,67 días por vacaciones fraccionadas del año en comento las cuales ya fueron canceladas. Niega asimismo que se le adeude el pago de utilidades correspondientes al año 2007, ni prestación de antigüedad de los años 2000 al 2007, ambos inclusive, así como el pago de intereses de prestaciones sociales, ni vacaciones sin disfrutar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales

Marcados como 1-B y 2-B, rielan a los folios 189 y 190, Liquidación de Contrato de Trabajo, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, debido a que de ellos se sirve esta alzada para verificar los montos cancelados por prestaciones sociales. Así se establece.

Marcado C, riela al folio 191, Memorándum emanado de la empresa demandad, al cual se le otorga pleno valor probatorio por estar debidamente suscrito por la parte a la cual se opone. Así se establece.

Marcado D, riela a los folios 192 al 233, ambos inclusive a los cuales les otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

CODEMANDADO CIUDADANO J.L.V.

Alega en su escrito de promoción la falta de cualidad para sostener el presente juicio, sobre lo cual esta alzada realizará el debido pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión y Así se establece.

CODEMANDADA REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO., C.A., (REPRECLIN-LAB, C. A.)

Rielan a los folios 52 al 164, ambos inclusive, originales de Recibos de Pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador en casi la totalidad de la relación de trabajo y a los cuales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

Riela a los folios 165 y 166, comunicaciones dirigidas a la empresa demandada, debidamente suscritas por el trabajador y a las que les es otorgado pleno valor probatorio, debido a que en las mismas se observa que la demandada otorgaba para el cálculo de las vacaciones las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.

Rielan a los folios 167 al 169, ambos inclusive, Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los cuales se desprende el monto pagado por tales conceptos y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y Así se establece.

Rielan a los folios 170 al 182, ambos inclusive, Recibos de Pago de prestaciones sociales y anticipos de antigüedad, por estar debidamente suscritos por la parte a la cual se opone esta alzada, por lo que esta alzada le otorga plena eficacia probatoria y Así se establece.

Riela al folio 183, Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por estar debidamente suscrita por la parte a la cual se opone y por no haber sido objeto de ataque y Así se establece.

Rielan a los folios 184 y 185, Liquidación de Prestaciones Sociales, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento previo y Así se establece.

Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.L., P.V. y R.C., los cuales incomparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio por lo cual esta juzgadora no tiene materia de que pronunciarse y Así se establece.

Informes

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los autos en los folios 275 y 276, y como quiera que guarda relación con lo debatido se le otorga a la misma pleno valor probatorio y Así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al punto apelado referente a la falta de cualidad para sostener el juicio del ciudadano J.L.V., quien decide considera que debe resolverlo como punto previo conforme a las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

…(Omissis)...

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

... Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…

Al respecto, se observa que de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como, del acervo probatorio consignado a los autos, se evidencia que el trabajador prestó servicios personales en forma subordinada para la sociedad mercantil demandada RERPECLIN LAB, C. A., no consignando ni promoviendo prueba tendientes a sostener su pretensión en cuanto al llamado a juicio al ciudadano J.V., por lo que forzosamente debe declararse su improcedencia y Así se decide.-

En cuanto al punto apelado relativo a la ordenanza realizada por el a quo, respecto a la elaboración de una experticia complementaria del fallo, es necesario transcribir el contenido de la recurrida al respecto:

… Así las cosas, cursan a los folios 181 y 185, recibos Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, de fecha 29/06/2007, de cuyo contenido y de una simple operación matemática, se observa que el patrono calculó y pagó sobre el salario base mensual, más no con el salario integral, además no señaló la cantidad de días pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En tal sentido, y esta Juzgadora estando en total sintonía con los criterios supra transcrito, concluye en recalcular la prestación de antigüedad correspondiente al trabajador demandante, y para tal fin se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 01/07/1999 y egresó 30/03/2007. Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar el pago recibido por el actor por este concepto…

Una vez revisada la misma esta Alzada corrobora que en efecto la parte actora no cumplió con la especificación de los montos y conceptos reclamados, siendo esencial para ello indagar la procedencia o no de lo reclamado, se observa asimismo, que la demandada tampoco lo realizó de una forma detallada, por lo se debió proceder a relizar los cálculos con los montos señalados en los recibos de pagos y en la planilla de liquidación y en los que se evidencian que la demandada en efecto cancelo correctamente la prestación de antigüedad e existiendo incluso pagos de más en algunos meses como por ejemplo mayo de 2003, razón por la cual debe declararse con lugar la apelación sobre este punto y dejar sin efecto la orden dictada por la a quo respecto a la elaboración de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de este concepto y Así se decide.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, cuyo pago fue demandado desde el año 1999 hasta el 2007, siendo demostrado el mismo, solo quedando controvertido el correspondiente a los años 2005, 2006 y una fracción del 2007. Asimismo, se observa que de las documentales consignadas en relación a este concepto y en virtud de la sana critica que debe realizar el juez laboral conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, analizando las documentales que rielan a los folios 165 al 170, ambos inclusive, en las mismas se evidencian que en efecto la demandada cumplía con estos conceptos conforme lo dispone los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cuando se establece en la planilla de liquidación el pago de cuarenta (40) días correspondientes a las vacaciones no debe entenderse que la demandada paga a sus trabajadores cuarentas (40) días anuales, sino que se incluye el pago de los días correspondientes al año 2005 y 2006, quedando pendiente el pago de un día tal y como lo reconoce en su escrito de contestación la sociedad mercantil demandada y Así se decide.

En cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2007, se realizó el cálculo de las misma, determinándose que igualmente como ocurrió con la prestación de antigüedad, fue cancelado un monto mayor al que le correspondía debido a que el salario diario promedio utilizado para su pago es de Ciento Ochenta y Dos Mil Ochocientos Once Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 182.811,33) siendo el demandado de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos ( Bs. 145.288,30), por lo que el resultado refleja un pago superior al que por derecho le corresponde, no debiéndose por tanto nada al mismo por este concepto y Así se establece.

Finalmente, visto que en el dispositivo del fallo por error material se condenó en costas a la parte actora y dado que la parte demandada reconoce que le adeuda al trabajador una diferencia por concepto de vacaciones, se deja sin efecto dicha condenatoria y Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA, todo en el juicio incoado por el ciudadano C.L.G. contra REPRESENTACIONES CLÍNICAS DE LABORATORIO., C.A., (REPRECLIN-LAB, C. A.), y solidariamente al ciudadano J.L.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

LA JUEZ

I.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

EL SECRETARIO

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