Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de Marzo de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000956.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE SOLICITANTE: J.M.L.L. y M.G.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.574.655 y V-14.563.256, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.100, oo mensuales.

Vista la solicitud recibida en fecha 11/04/2.012, mediante oficio N°.245-2012, de fecha 29/03/2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten el presente expediente, contentivo de la solicitud de divorcio 185-a, interpuesto por los ciudadanos J.M.L.L. y M.G.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.574.655 y V-14.563.256, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.633, declinatoria que se hiciera en virtud de la materia, señalando que los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/03/1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. A. copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados; fijando como último domicilio conyugal en: C.J. cruce con C.S.F., N° 51, Barcelona, Estado Anzoátegui

II

Mediante auto de fecha 12/04/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 15/04/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.

En auto de fecha 07/05/2012, el Tribunal dicto auto mediante la cual se insta las partes interesadas a consignar las partidas de nacimientos de los hijos procreados; compareciendo los ciudadanos J.M.L.L. y M.G.N.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.E.M.B., plenamente identificados en autos y mediante diligencia relacionado a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fecha 23/05/2012, la ciudadana M.G.N., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.A., plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consigno el original del acta de nacimiento de los hijos procreados; en fecha 23/10/2012, comparecieron los cónyuges identificados en autos y solicitaron avocamiento de la ciudadana Juez; lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por cuanto en fecha 06/11/2012, la Dra. America Fermín se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente; en auto de fecha 19/11/2012, el Tribunal insto a las partes a indicar la obligación de manutención, para los hijos de autos; compareciendo en fecha 23/01/2013, los ciudadanos cónyuges, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos J.M.L.L. y M.G.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.574.655 y V-14.563.256, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 21/03/1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Unión, Estado Falcón; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.

E. copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

P., regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. A.L..

FMA/ZG.

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