Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2008-000305

ASUNTO DEL RECURSO: TP11-R-2009-000028

PARTE ACTORA: G.E.L.O., DIOVER J.S.R., E.S.D.G., J.G.B.B. y A.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.797.733, V-18.946.976, V-11.248.314, V-18.258.953 y V-6.535.148, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.P. y J.A.P.H. inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.773 y 77.455, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICO Y CIVILES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, n fecha 14 de julio de 1978, anotada bajo el N° 56, Tomo 18-A de los libros respectivos y representada legalmente por el ciudadano G.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.835.635.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.H.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.088.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DEL RECURSO: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha, 24 de marzo de 2009.

SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 63.773, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en el juicio seguido por los ciudadanos G.E.L.O., DIOVER J.S.R., E.S.D.G., J.G.B.B. y A.S.R.R. contra la empresa: PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ELECTRICO Y CIVILES C.A partes identificadas a los autos.

MOTIVACIÓN

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante en la audiencia celebrada por ante esta alzada alegó lo siguiente:

El día 24-03-09, oportunidad fijada para la celebración de la última prolongación de la audiencia preliminar, me encontraba en la clínica, por cuanto mi madre padece de un cáncer y tuve que ingresar con ella de emergencia, a cuyos efectos consigno las respectivas constancias médicas. Adicionalmente ese día hubo manifestaciones o disturbios estudiantiles en el eje vial, que obstaculizaron las vías, tal y como se evidencia en los ejemplares de periódicos que consigno en este acto. Por dichos motivos solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación

.

La parte demandada, representada judicialmente por el Abogado A.S.H.G., quien señaló:

“Se observan consideraciones que desde el punto de vista humano son importantes; no obstante se evidencia que en el poder otorgado por los trabajadores existe otro abogado apoderado. Por otro lado, si bien es cierto que existió una manifestación, también es cierto que existen vías alternas y las partes han debido prever esta situación, por lo tanto no se puede hablar de caso fortuito o fuerza mayor. Solicito se declare sin lugar la recurrida...“

Una vez finalizada las exposiciones de las partes el Abg. A.M. procedió a pronunciar el fallo oral.

Para decidir este Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 131, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante la concreción del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su disturbios estudiantiles en la inmediaciones de la Villa Universitaria R.R., específicamente en el Puente de la Concepción y el Eje Vial Trujillo- Valera, para lo cual presentó prueba documental, constituida por ejemplar del Diario Los Andes y Diario El Tiempo, de fecha 25 de mayo de 2009. Adicionalmente este es un hecho no controvertido en virtud de que el Apoderado judicial de la parte demandada manifestó que tuvo conocimiento directo de los mismos y sin embargo él los pudo superar. Ahora bien, debe este juzgador proceder a verificar si el presente caso cumple o concuerda con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicado por la doctrina y la jurisprudencia.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En cuanto al motivo de la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar y habida cuenta de que este Tribunal reviso los medios de pruebas documentales aportados por la parte y analizadas las declaraciones efectuadas por elllas, queda determinado para este juzgador que efectivamente el día 24 de marzo de los corrientes en horas del medio día aproximadamente, por un lapso de tres horas se suscitaron, disturbios estudiantiles en el sector eje vial Trujillo Valera que obstaculizaron el libre transito por el lugar. Al haber disturbios en la zona de la Concepción, esta por su ubicación geográfica estratégica en la entrada de la capital del Estado Trujillo impide cualquier ingreso libre a esta capital, donde están ubicados los Tribunales Laborales.

También, Ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, debe producirse una flexibilización en cuanto a la noción de caso fortuito o fuerza mayor, no creando cargas complejas que sean insuperables a las partes. La parte demandante no pudo prever, ni superar los mencionados disturbios estudiantiles acaecidos en la vía que conduce de Valera a Trujillo, en el sentido que al transitar por esa zona, se expone a un riesgo donde se pueden suscitar danos a su persona o a su patrimonio por la ocurrencia de los disturbios estudiantiles; por lo cual aventurarse a pasar por allí constituye una carga excesiva a la representante de la parte, es una carga superior tratar de transitar por el lugar donde se estaban suscitando los disturbios estudiantiles. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE CIUDADANOS G.E.L.O., DIOVER J.S.R., E.S.D.G., J.G.B.B. y A.S.R.R., REPRESENTADOS POR SUS APODERADOS JUDICIALES ABG. M.P. y J.A.P.H. inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.773 y 77.455, respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 24-03-2009 DICTADA POR DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMITASE

Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2009).- 199° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. A.M.

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

En el día de hoy veintisiete (27) días de Mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. Yolimar Cooz

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