Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12482

CAUSA: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: LARES URDANETA, R.J.

DEMANDADO: VILCHEZ MORALES, I.L.

APODERADA JUDICIAL: CASTELLANO URDANETA, N.M.

NIÑO: (se omiten los nombres de niños, niñas y adolescentes, por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la presente causa contentiva de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue admitida conforme al procedimiento que establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese sentido, luego de transcurridas las oportunidades procesales para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente al presente juicio, así como también el acto de la contestación de la solicitud, procedió la parte actora a promover las pruebas que haría valer en juicio, siendo admitidas las mismas en auto de fecha 05 de mayo de 2008.-

No obstante, se desprende de las actas que esta Sala de Juicio no aperturo la articulación probatoria que en materia de Convivencia Familiar debe ordenarse con el fin de dirimir la controversia planteada.-

Con estos antecedentes pasa a resolver este Órgano Jurisdiccional en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De las actas se observa, que este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, por error involuntario de este Despacho, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sin haber acordado la apertura de una articulación probatoria que permitiera a las partes promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el objeto de demostrar el cumplimiento o no del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia…".

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2008, a fin de ordenar la apertura de una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días, a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Revoca por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 05 de mayo de 2008.-

  2. Se ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes un lapso de ocho (8) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, a fin de demostrar el cumplimiento o no del régimen de convivencia familiar.-

  3. Ordena notificar a las partes involucradas en el presente juicio, a fin de que se den por enterada de esta resolución.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 08 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 57.-

La Secretaria.

MBR/Wjom*

Exp. 12482.-

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