Decisión nº 0274 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de junio de 2010

200° y 151º

CAUSA N°: 1Aa -8265-10

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADO: R.E.R.L.

DEFENSOR: Abg. J.G.E.

FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.G.E., en su carácter de defensor Privado del ciudadano R.E.R.L., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-03- 2010, en la cual se declaro sin lugar solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y del escrito acusatorio, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, el presente Cuaderno Separado, al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN Nº 0273.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.E., en su carácter de defensor Privado del ciudadano R.E.R.L., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-03- 2010, en la cual se declaro sin lugar solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.-ACUSADO: R.E.R.L..

    I.2.-DEFENSA PRIVADA: Abogado J.G.E..

    1.3.- FISCAL: 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (FOLIO 02 al 06):

    El ciudadano abogado J.G.E., en su carácter defensor Privado del ciudadano R.E.R.L., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y entre otras cosas señala lo siguiente:

    “el día lunes 15 de marzo del presente año, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la representación fiscal, en la cual la representación fiscal, dio formal lectura al escrito acusatorio, mediante el cual imputo al ciudadano R.E.R.L. el delito de concusión, y solicito para el la aplicación de la pena que conlleva dicho delito, e igualmente solicito que se mantuviese la privativa de libertad que actualmente recae en su persona, ofreciendo los diferentes medios probatorios…en primer lugar: ratificamos el Recurso de Nulidad absoluta que debida y oportunamente habíamos interpuesto en contra del escrito acusatorio presentado por los representantes de la vindicta publica…así, como de los medios probatorios en que esta sustentado…el recurso que lo faculta el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 de la constitución de la republica de Venezuela…en segundo lugar: opusimos al mencionado escrito acusatorio , 1º.- La excepción consagrada en el literal C numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denominado acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…dado que la acusación presentada por las representantes del ministerio publico , esta cimentada sobre hechos falsos , infundados, temerarios e inexistentes, creados bajo la astucia y engaño de la abogada M.E.H.. La excepción consagrada en el literal C numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal denominado acción promovida ilegalmente que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 329 y 412, por cuanto el escrito de marras adolece de los requisitos formales que adolece de los requisitos fundamentales que prevé el articulo 326 del antes mencionado del Código Orgánico Procesal Penal…en tercer lugar: lo establecido en el numeral 5º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecimos los medios de pruebas que de ser necesarios se presentarían en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad para demostrar la inocencia de mi representado en los hechos infundados por la representación fiscal, los cuales sirven de inicio al temerario escrito de acusación…en cuarto lugar: solicitamos que se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y la pena que pudiera llegar a imponerse, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no llenaban los requisitos establecidos en la presunción prevista en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no prevaleciendo actualmente el peligro de fuga, así como tampoco la posible obstaculización de la verdad, ni muchos menos la intervención en la búsqueda de los posibles elementos de convicción, partiendo del principio de que toda persona debe ser juzgada en libertad…“Luego de finalizada las exposiciones y solicitudes realizadas por las partes intervinientes, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Noveno de Control, en forma verbal, dictaminó: Admitió en su totalidad el Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, e igualmente los medios probatorios aportados. Negó el Recurso de Nulidad Absoluta que habíamos interpuesto, aduciendo que no se había violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la Audiencia de Presentación, se le dio oportunidad para que hiciera su exposición sobre los hechos por los cuales estaba siendo detenido, e igualmente señaló que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no era aplicable para dicho caso, pero además que no había el procedimiento de entrega controlada, así, como funcionarios policiales encubierta. Declaro sin lugar las dos (2) excepciones opuestas. Admitió las pruebas aportadas por nuestra parte. Mantuvo la medida preventiva de libertad, así como el sitio de reclusión, aduciendo que había el peligro de fuga, así, como la posible obstaculización de la verdad, y Acordó la apertura a Juicio. …Finalizado su dictamen y siendo aproximadamente las doce y quince minutos post meridium (12:15 p.m.), nos participó el Ciudadano Juez a quo, que el Acta que recogía el resultado de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, se firmaría como fuera transcurrido una hora, que esperásemos en el Palacio de Justicia…Es así, como transcurrido dicho tiempo, me informó la Ciudadana Secretaría, que el Acta se firmaría el día siguiente, es decir, el martes dieciséis (16) de marzo, en horas de la mañana, dado que todavía no había sido redactada…El día martes dieciséis (16) de marzo del año en curso, me presentó nuevamente ante la sede del Tribunal A quo, a los fines de firmar la mencionada Acta de la Audiencia Preliminar, donde de nuevo se me informó que aún no estaba redactada, motivo por el cual no podía firmarse, que pasara al día siguiente, es decir, el día miércoles diecisiete (17) de marzo…Es así, como me presenté ante la sede del juzgado A quo, el día miércoles diecisiete (17) de marzo del presente año, donde nuevamente se me informó que el Acta aún no estaba elaborada, motivo por el cual no podía suscribirse…El día jueves dieciocho (18) de los corrientes no hubo actividad en el Palacio de Justicia, debido a la apertura del año judicial…De igual forma los días viernes diecinueve (19) y lunes veintidós (22) igualmente de los corrientes, se me dio la misma respuesta que el Acta aún no estaba elaborada, motivo por el cual no podía suscribirse Ahora bien, dado que en el día de hoy, martes veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010) es el quinto día hábil siguiente, a la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, y por cuanto aún no se a firmado la respectiva Acta q recoge lo sucedido en la Audiencia Preliminar, y en resguardo de los lapsos para interponer recurso en contra de la negativa a la Solicitud de Nulidad Absoluta, es que procedo en este acto, tal vez en forma intempestiva a su correcta interposición, reservando cualquier otro lapso, para ampliar o complementar los fundamentos que tengan que ver con lo acontecido en dicha audiencia, dado que tal como lo vengo denunciando, hasta la presenta fecha no he tenido acceso a la mismo desconociendo la posible motivación que realizo el Juez en función Noveno de Control...CAPITULO DOS DE UN PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO…Es así, como en fecha primero (1) de marzo del presente año, tal como lo faculta el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente interpuse "Recurso de Nulidad Absoluta", contra el infundado y temerario Escrito Acusatorio, presentado por las representantes de la Vindicta Pública, dado que las actuaciones realizadas en la etapa investigativa del proceso, así, como las realizadas posteriores a la detención de mi representado el ciudadano R.E.R.L., violentando incuestionablemente Principios Constitucionales y Legales, que jamás pudieron ser convalidados con la celebración de la "Audiencia Especial de Presentación", tal como equívocamente señaló el Juez en Funciones de Noveno de Control, en la Sentencia hoy recurrida, todo ello en franco desconocimiento no sólo el "Principio de la Seguridad Jurídica reinante", sino de la propia libertad personal que le asiste a mi representado, entendiéndose por ésta no simplemente el derecho a no ser detenido arbitrariamente, según la previsión del artículo 44 de la Constitución! Bolivariana, sino que se configura en sentido amplio como el derecho general de todo particular a que ninguna autoridad judicial o ningún particular o cualquier ciudadano impida el libre desarrollo de su personalidad, de su libre tránsito, del goce y disfrute de la propiedad privada y todo aquellos principios fundamentales que la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.948, figuran como postulados universales de la libertad. En efecto, el Ciudadano Juez en Función de Noveno de Control, desconoció que la libertad personal implica o lleva consigo un concepto paralelo como lo es la "seguridad personal", cuya concepción debe ser entendida ampliamente, en la búsqueda del cumplimiento del mandato supremo contenido y desarrollado en loa artículos 2, 3, 7, 22 y 223 de la Constitución Nacional, donde se establece en interpretación judicial conjunta, que sólo a través del reconocimiento, protección] defensa y conservación de todos aquellos derechos inherentes al ser humano, qua no implican enunciación limitativa de los mismos, contenidos en la Constitución Nacional o en Pactos Internacionales, son de obligatoria aplicación. Como consecuencia, de tales señalamientos, la seguridad personal, cuyo mecanismo de protección previsto en el artículo 27 ejusdem, le es competencia a los Jueces de Control que les otorga a la ciudadanía en general y a todo habitante de la República de ser amparado en sus relaciones legales, de ahí, la obligatoriedad por parte del Ministerio Público de obtener la autorización para haber realizado la "supuesta entrega controlada", a través de funcionarios encubiertas, que conllevó a la ilegal detención de mi representado, y lo más grave convalidada precisamente por el "órgano regulador o controlador, en franco e inexcusable desconocimiento a tales principios. Es así, como debemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que todas las actuaciones que conllevaron a la detención del ciudadano R.E.R.L., con el asentimiento del Ministerio Público, fueron realizadas a la sombra de un Tribunal de Control, quien le correspondía como su nombre lo dice, el control de la investigación, tal como esta previsto el contenido del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca e inequívoca aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. OMISIÓN A UN PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO. De igual forma, en fecha tres (3) y nueve (9) de marzo del año en curso, volvimos a instar al Juez en Función de Control Noveno, que dado la grave trasgresión a principios constitucionales por parte tanto de la representante del Ministerio Público, como de los funcionarios encargados de llevar la investigación, se requería y era permisible un pronunciamiento previo, es decir, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; pero lamentablemente, no hubo señalamiento alguno por parte del ciudadano Juez de la causa. Un silencio sepulcral fue la respuesta que tuvo a bien proporcionarnos. En efecto, no consideró o no le importó las tres (3) requisitorias que con tantas premuras le habíamos efectuado, sino que esperó hasta la celebración de la Audiencia Preliminar para pronunciarse; omisión que indica un franco desconocimiento de sus funciones e inclusive proclive a ser sancionadas. Es así como prevé el numeral cuarto del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 830.- Habrá lugar a la queja; CAPITULO TRES DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN En el mismo orden, el pronunciamiento emitido por el Ciudadano Juez en Función de Noveno de Control, en la Audiencia Preliminar y al cual hoy recurrimos, presenta un vicio inequívoco de fondo, pues, esta basado o sustentado en un "Falso Supuesto5'. En efecto, el acto aquí recurrido ha sido soportado en una fundamentación jurídica errónea y completamente distorsionada en cuanto a sus alcances. Al pretender sustentar su decisión sobre la aplicabilidad del ordenamiento jurídico positivo que no le era adaptable a la situación de hecho planteada; al interpretar erróneamente por una parte, que la Ley sobre la Delincuencia Organizada, no era aplicable al caso en cuestión, pero que además, los funcionarios policiales actuantes en la detención del ciudadano R.E.R.L., no lo hicieron bajo la figura que regula dicha ley, es decir "encubierto"…En efecto, consideramos y así lo denunciamos, que esta incurso el órgano de control, en una falsa interpretación de los preceptos reguladores invocados; distorsionando a su libre apreciación la realidad circundante. Pues, apreció en forma errónea, ilusoria e inexacta el contenido de las mismas, pero más grave aún, ampliando su ámbito de aplicación para deducir pretensiones ilegales que no existen, atentando con ello el principio de la legalidad y seguridad jurídica, dado que la aplicación de normas a un asunto, supone la aplicación de todas aquellas normas que le son aplicables, lo que es conocido como el bloque de legalidad, y el respeto a la supremacía de las leyes que las contienen…Es así, como el Juez a quo, interpretó equívocamente preceptos reguladores de la situación de hecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte del elemento causante del acto, conllevando a su desaplicación, generando por su puesto una perplejidad jurídica (violación de la ley por errónea aplicación de uní norma jurídica). De igual forma, constituye ilegalidad el que el órgano controlado? distorsione la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposición legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidad distintas a las existentes, esta conducta afecta la validez del acto así formado, se viola voluntad del órgano, siendo procedente declarar su nulidad, y así se denuncia igualmente…Ciudadanos Magistrados, es necesario transcribir parte del "ACTA POLICIAL", fechada 14 de enero del año en curso, acompañada al Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal, la cual recoge la actividad que realizara los agentes encubiertos pertenecientes a uno de los organismos especializados seguridad del estado venezolano (Grupo Anti-extorsión y secuestro), para practicar la detención del ciudadano R.E.R.L.. Actividad que debe desde sus inicios ser controlada por un Juez competente en la materia penal, como lo disponen las normativas demandadas y equívocamente desaplicadas por Juez A quo:"...El día de hoy jueves 14 de Enero de los corrientes, atendiendo a la Denuncia formulada por la Cddna. (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Juez del Municipios Libertador y F.L.A., con sede en la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Edo. Aragua, me dirigí en compañía de los efectivos: SM3 JORGE VARGAS SARRAGA, SM3, CARLOS PALENCIA SILVA, S2. LUIS HERRERA QUINTERO, S2. E.A. FORERO, S2. JULIO LA R.P., al lugar antes mencionado, con la finalidad de efectuar una entrega controlada por parte de la Víctima al presunto juez, previo a la salida se procedió a la elaboración de un fajo de facsímiles de Billetes de Circulación Nacional con papel periódico, (...) una vez realizado el señuelo y de haber instruido a la Cddna M.E.H., en torno a las posibles situaciones que pudieran presentarse y como debería reaccionar ante la misma, (...) una vez efectuada la entrega aproximadamente a las 12:30 hrs, uno de los efectivos que se encontraba encubierto en el lado del copiloto desciende de inmediato y luego de identificarse como efectivo del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional, le da la voz de alto, de manera simultanea los otros efectivos que se encontraban en un vehículo encubierto proceden a apoyar al efectivo aprehensor ..." (Negrillas y subrayado nuestro), De la misma forma, me permito transcribir, respetables Magistrados, los artículos que regulan el "Procedimiento de Entrega Controlada o Vigilada", consagrado en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; procedimiento que fue vulnerado flagrantemente por la Representación Fiscal, trayendo como consecuencia no sólo la nulidad del mismo, tal como lo consagra el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sino incluso las sanciones aplicables a sus trasgresores, así, como la nulidad de los medios probatorios en la cual se sustenta la acusación fiscal. Ordenamiento Jurídico que según el Juez a quo, en una errónea y equivoca interpretación no es aplicable: artículo Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. (Subrayado y negrillas nuestras). Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público v bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del Juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley. (Subrayado y negrillas nuestras). Artículo 34. Autorización previa del juez de control La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente por vía de operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga. (Subrayado y negrillas nuestras) CAPÍTULO CUATRO DE LAS IRREGULARIDADES Respetables Magistrados, tal como lo hemos venido denunciando, toda la actividad investigativa realizada por ía Representación Fiscal, junto con los agentes encubiertos pertenecientes al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, debió ser controlada, supervisada o dirigida por un Tribunal de Control, y así, lo hemos venido denunciando, con fundamento en las normas invocadas, trayendo como consecuencia no sólo la nulidad de dicho procedimiento, sino inclusive las sanciones aplicables a los funcionarios actuantes. 1.- De igual forma, es preciso denunciar, que debió en un primer momento el Juez Noveno en función de Control, al detectar la irregularidad de la detención que se había producido sobre el ciudadano R.E.R.L., anular todo el proceso investigativo llevado por la Representación Fiscal, e inclusive! haberlo hecho de oficio. En efecto, al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación, debió el mencionado Juez de Control, decretar en forma inmediata la nulidad absoluta de dicha procedimiento, dado que se encontraba plagado de violaciones de preceptos constitucionales y legales, y no avalarlo como equívocamente ha hecho, lo cual generó una incuestionable inseguridad jurídica, pues, ya no se requerirá autorización para la interceptación o grabaciones de comunicaciones privadas, así, como tampoco para practicar registro en morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerrada, o en recinto habitado. Por otra parte, era de esperarse que el mencionado juez de control, fuera a negar la "Solicitud de Nulidad Absoluta", que debidamente interpusiéramos en tres (3) oportunidades, dado que fue él quien decretó la validez del procedimiento presentado por la Representación Fiscal y ordenó la reclusión del detenido, todo ello en la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, argumentando erradamente que se le resguardó el CAPÍTULO CINCO DEL PETITORIO Sobre la base de los señalamientos debidamente motivados en el presente Recuso de Apelación, respetuosamente solicito de Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que acuerden la "Nulidad Absoluta" de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Representación Fiscal, en la etapa investigativa del proceso, las cuales conllevaron a la detención ilegal e inconstitucional del ciudadano R.E.R.L., e igualmente, acuerden la nulidad absoluta de los demás actos sucesivos, entre los que se mencionan la Audiencia Especial de Presentación y la Audiencia Preliminar, acordando como consecuencia la Libertad del ciudadano R.E.R.L., de conformidad a lo pautado en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló como medios probatorios, todas y cada una de las actuaciones que reposan en la presente Causa signada con el No. 16867-10, las cuales son elocuentes para demostrar la certeza de las denuncias realizadas y por los cuales me considero obligado a interponer el presente Recurso. De igual forma, acompaño al presente escrito copias simples de las diferentes solicitudes realizadas al mencionado Juez A quo, contentivas del Recurso de Nulidad Absoluta…”

    II.2 Contestación al Recurso de Apelación

    De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 25 marzo de 2010, inserto al folio ciento ochenta y seis (186) consta en el Cuaderno Separado, Boleta de Notificación Nº 1107, dirigido a la Fiscal 21º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en el cual se da cumplimiento al emplazamiento establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo presentado escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG. J.G.E..

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 165 al 174, del presente cuaderno separado, decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2010, la cual expresa:

…procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera: COMO PUNTO PREVIO: El Juez pregunta al Ministerio Publico, sobre las excepciones opuesta por la defensa: El ministerio publico rechaza y expone en esta audiencia que rechaza las excepciones explanadas por la defensa en esta audiencia ya que los hechos si revisten carácter penal, ya que existe una victima, contra quien se cometió un delito el cual se encuentra demostrado como es el delito de Concusión; ratificando esta vindicta publica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y ratificado en esta audiencia, y solicita se declare sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Es todo. Este Tribunal decide: Declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, ya que de conformidad a los artículos 285 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico es el Director del proceso; ya que el mismo ordeno a los funcionarios que practicaran las diligencias necesarias sobre la denuncia que se había interpuesto por ante el Ministerio Publico, por lo que una vez que se cometió el presunto delito de concusión que fue al momento en que la victima entrego el paquete al ciudadano hoy imputado y este lo agarraron y lo guardo en su bolsillo, por lo que los funcionarios del G.A.E.S, practicaron la detención en circunstancia de flagrancia, de de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no era necesaria una orden de un tribunal de control, ya que según el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana y los artículos 108 y 109 del Ministerio Publico, este es el titular de la acción penal. Por lo cual, de las excepciones opuestas por la defensa, considera este Tribunal que del control formal y material que este ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Publico, se observa, que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista material proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del hoy acusado, por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 21º del Ministerio Publico en contra del ciudadano R.E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.995, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-06-1964, de 45 años, de profesión u oficio Abogado, desempeñándose como Juez de los Municipios Libertador y F.L.A. delE.A., residenciado en el Paraíso, caracas, Distrito Capital, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por cumplir con los requisitos pertinentes establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2º ejusdem. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite de igual modo la promoción probatoria de la defensa, acogiendo a la comunidad de las pruebas, por cuanto las mismas pertenecen al proceso y no a las partes. CUARTO: se niega la solicitud de medida menos gravosa, solicitada por la defensa en esta Audiencia y se acuerda mantener la medida privativa de libertad contra el acusado R.E.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 8.928.995, ya que las circunstancias por las cuales se decreto la misma no han variado. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano y de la ciudadana (IDNETIDAD OMITIDA)…

CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio ciento noventa y dos (192), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8265-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se observa que la Defensa Privada, alego en su escrito que debía acordarse la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la representación fiscal, en la etapa investigativa del proceso, así como del escrito de acusación presentado por la vindicta publica.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de la Nulidad Absoluta incoada.

PUNTO PREVIO

El recurrente alega en su escrito entre otras cosas que acompañando el recurso de Nulidad Absoluta, opuso una serie de excepciones de las establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden observan que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como lo fue la opuesta; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándosele de esta manera el gravamen irreparable denunciado por los recurrentes, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone el Artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es útil plasmar, lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la nulidad de los actos:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la representación Fiscal el recurrente alega que dicho escrito es infundado y temerario dado que las actuaciones realizadas en la etapa investigativa del proceso, así, como las realizadas posteriores a la detención de su representado, se le violentaron principios constitucionales y legales, por cuanto con el asentimiento del Ministerio Publico, fueron realizadas a la sombra del Tribunal de Control, según lo establecido en el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse aplicado lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, es importante señalar que el fin indubitable del proceso, es la búsqueda de la verdad, por lo que necesariamente deben activarse de inmediato todas las directrices investigativas tendentes a su consecución de una manera pronta e inequívoca. Toda incidencia que se refiera a la individualización de un individuo por ante el Tribunal de Control, es un deber de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual debe asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven, en principio, a decretar una Medida Privativa de Libertad, debido a que primeramente se busca obtener una pronta y sana administración de justicia, y en segundo lugar, que en el proceso penal se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica en afinidad con la justicia, en la aplicación del derecho.

El Texto Adjetivo Penal, reconoce a la Vindicta Pública y subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de Órgano de alcance penal, ello supone, en derivación, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas es un órgano de investigación, facultado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, para practicar diligencias conducentes a determinar la comisión de los hechos punibles y la identificación de autores y partícipes, y de igual manera el artículo 284 eiusdem, establece la obligación del órgano de policía de una vez recibida la noticia, comunicarse con el Fiscal del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que lo referido por el DR. A.J. PERILLO SILVA, en sentencia Nº 0049, de fechas 28-01-2010, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en el cual indica lo siguiente:

“Sobre el aspecto esgrimido por la defensora, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció: “…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales…”

Por lo que es evidente que en la presente causa se han garantizado todos los derechos constitucionales, el cual es el Debido Proceso, ya que este representa el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito. Observando esta Alzada que dichas actuaciones fueron debidamente realizadas en apego a lo establecido en el articulo 49 del a Carta magna y los artículos 284, 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así mismo, en relación al procedimiento de aprehensión del acusado R.E.R.L., es necesario señalar en consonancia con lo anterior, que si bien es cierto, el derecho a la libertad, esta previsto como uno de los derechos fundamentales de toda persona, por cuanto es inviolable conforme a lo prescrito en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna, no es menos cierto que nuestro legislador, estableció dos excepciones taxativas a este derecho fundamental, como lo son, cuando la persona es sorprendida en flagrancia o cuando exista una orden judicial emitida por un tribunal competente, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano R.E.R.L., fue privado de su libertad en virtud de una Aprehensión In Fraganti y puesto a la orden del Tribunal Noveno de Control por parte de la Fiscalía 21º del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándose la comisión del delito CONCUSIÓN, por lo que a consideración de quien aquí decide, la privación de libertad esta avalada por una Aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de un hecho punible, lo cual como se dijo anteriormente constituye una excepción al derecho a la libertad.

Apreciando quien aquí decide que todos los derechos se le han respetado al acusado R.E.R.L. y que el hecho de que sobre el pese una Medida Privativa de Libertad no significa que su estado jurídico de inocencia se haya vulnerado, pues sobre el no pesa condena alguna, no existiendo por lo tanto ninguna violación a derecho alguno ya que las decisiones tomadas por el a quo fueron en base a los hechos y el derecho, fundamentadas debidamente en cuanto a la calificación flagrante en el artículo 248 procesal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto determino en su momento que concurren las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no existe violación del debido proceso, razones para declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

En otro orden de ideas alega el recurrente que el Tribunal Noveno de Control, omitió el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa privada, siendo que esta Alzada debe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el asunto específico y aseveró:

…el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes... De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

De modo que considera esta Instancia Superior que el Tribunal A-quo, al momento de dictar su decisión al finalizar la Audiencia preliminar el día 15 de marzo de 2010, realizo todos los pronunciamientos correspondiente no omitiendo ningún aspectos de los solicitados por la defensa privada, por cuanto se evidencia que el mismo se pronuncio en relación a todos y cada uno de los aspectos controvertidos en dicha Audiencia. Y así se decide.

En razón de lo cual considera quine aquí decide, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial del estado Aragua; siendo lo procedente, declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. J.G.E., conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por J.G.E., en su carácter de defensor Privado del ciudadano R.E.R.L., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-03- 2010, en la cual se declaro sin lugar solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y del escrito acusatorio, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial penal. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, el presente Cuaderno Separado, al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

Causa Nº 1Aa8265-10

FC/FGCM/AJPS/erom

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