Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El 3 de agosto de 2006, se recibió en esta alzada el oficio Nº 0970-7825 de fecha 27 de julio de 2006, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 22.659, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.220, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L. y M.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.889.568 y 3.566.944, respectivamente, contra la decisión tomada el día 9 de abril de 2006, por el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.281.375, actuando supuestamente como presidente de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE S.M. que acuerda la expulsión de los ciudadanos C.L. y M.M. en su condición de afiliados a la línea de Transporte S.M., sin que éstos hayan incurrido en causal alguna de las establecidas en los estatutos sociales de la asociación civil por lesionar supuestamente dicho fallo sus derechos constitucionales a la defensa , ya que no se les notificó de la supuesta falta, no se abrió el procedimiento correspondiente en el que se imputaran las faltas cometidas y no se les permitió el ejercicio del derecho a la defensa que además está consagrado en los estatutos de la asociación civil en la cláusula octava.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado TEOFRANK J.R.F. en su condición de apoderado judicial de la parte querellada el día 25 de julio de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 20 de julio de 2006, mediante la cual declaró procedente la acción de a.c. interpuesta, ordenando la incorporación de los ciudadanos C.L. y M.M., en el proceso de transformación de la asociación civil en compañía anónima y se dispone proveerle de equipos.

En fecha 3 de agosto de 2006 este tribunal dictó un auto por el cual le dio entrada al asunto, se ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04/04/2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con la causa y vencido dicho término comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.

En fecha 31 de agosto de 2006, el abogado Teofrank J.R.F., apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito contentivo de alegatos.

En la oportunidad legal no se dictó el correspondiente fallo por lo que el tribunal pasa a dictarlo ahora en los términos siguientes:

I

LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante en su escrito libelar expuso:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone formal recurso de a.c. contra la decisión tomada el 9 de abril de 2006 por el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad Nº 10.281.375, quien actuando supuestamente como Presidente de la Asociación Civil de Transporte S.M., conforme a la cual pretende la exclusión de sus representados C.L. y M.M. como afiliados de la mencionada línea, sin incurrir en causal alguna de las establecidas en los estatutos sociales de la mencionada asociación civil, sin que previamente se notificará a sus poderdantes de la supuesta falta, sin que hubiese abierto un procedimiento en que se le imputara de la falta para ejercer el derecho constitucional a la defensa que por demás también se encuentra consagrado en los estatutos de la sociedad civil, específicamente en la cláusula octava, ordinal primero relativa a los derechos de los socios.

Que la junta directiva de la sociedad civil Transporte S.M. integrada por J.M., en su condición de presidente, I.d.M., secretario general y de organización, R.P., secretario de actas y correspondencias, G.S., secretaria de vigilancia y disciplina, P.C., como primer vocal y L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.187.320; 9.619.301; 11.142.805; 11.642.345; 10.376.343 y 6.462.823, respectivamente, en supuesta reunión ordinaria de junta directiva de fecha 9 de abril de 2006, tomaron la decisión, la determinación de excluir a mis poderdantes. Sin embargo, no consta en ninguna parte que se haya abierto un procedimiento para tomar tal decisión y menos que se haya otorgado el derecho constitucional de defenderse de la imputación por la cual se le excluya como afiliado de una asociación de la cual fue miembro, acusándole de una violación del reglamento interno, de lo cual se enteró porque circulan misivas a las demás líneas de taxi, notificándoles del hecho, la que anexa en copia simple. Que no se les informa ni se les notifica del hecho que enmarque el supuesto de hecho de la norma estatutaria y además no existe procedimiento interno administrativo y/ o judicial donde hubiera podido ejercer el derecho a la defensa, lo cual no ocurrió así, pues fueron despojados de su cualidad sin la apertura de un procedimiento; que en los estatutos sociales de la asociación civil no existe un procedimiento que les permita defenderse, siendo que éste no sólo es un derecho constitucional sino uno de los derechos consagrados en dichos estatutos, ya que en la cláusula octava relativa a los derechos de los asociados está el de estar representado y ser asistido y concurrir a las asambleas, deliberar y dar el voto, donde todo socio tiene derecho a defenderse pero no se establece el procedimiento para ejercer tal derecho.

Que se les ha dejado desprovisto de un medio de defensa que les permita hacer frente a las consecuencias de una decisión que pretende excluirlos de la posibilidad de trabajar en un lugar y con una clientela cultivada y mantenida en los últimos años, sin que en ningún momento se les dé la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y como consecuencia de todo se le ha violentado el derecho constitucional al trabajo, toda vez que durante este período se mantuvieron ausentes de su lugar de trabajo y es allí donde son buscados por sus clientes, lo cual los afecta en forma directa.

Que no existiendo otro medio procesal idóneo que ofrezca una solución sumaria, eficaz e inmediata para restituir el problema que representa la violación del derecho a la defensa, la presente acción constituye la única vía que le permita hacer efectiva la tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales.

Que por lo expuesto es que piden se deje sin efecto la supuesta decisión de la junta directiva tomada en reunión ordinaria de fecha 9 de abril de 2006, sin seguir un procedimiento ni someter a consideración de los afiliados y sin que los estatutos sociales faculten a la mencionada junta a la toma de tal decisión y se le ordena a la junta directiva de Sociedad Civil Transporte S.M. que aplique el procedimiento de ley.

Que a los efectos de que no se materialice la violación constitucional denunciada solicitan que hasta que no se abra el debido proceso se suspenda el efecto de la decisión arbitraria que les impide laborar y se les restituya en su lugar de trabajo en igual condición y en su cualidad de afiliados.

Finalmente la parte accionante señala que la conducta de la junta directiva viola el artículo 49 de la Carta Magna, esto es, el debido proceso y en consecuencia el numeral primero de la disposición constitucional; el artículo 87 que establece el derecho al trabajo, el artículo 89 constitucional que establece que el trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado; el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la estabilidad en el Trabajo y las limitaciones al despido no justificado. Añaden que se practique la citación de la junta directiva de la asociación civil Transporte S.M. en cabeza del ciudadano J.M. (presidente) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.187.320, en el centro comercial Sambil, parada principal de la Línea S.M., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Indican que su domicilio procesal es la avenida Bolívar, edificio C.C.M., piso 2do, oficina Nº 218, Porlamar, estado Nueva Esparta.

II

LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) En efecto, de la revisión efectuada al reglamento Interno, que cursa a los folios que van del 97 al 101 del expediente, se advierte que en el numeral 5 se establece que las conductas tipificadas en el artículo 4, eiusdem, corresponden a faltas sancionables disciplinariamente como graves, a que se contraen los numerales del 6 al 9 y como tales casos, la suspensión y amonestación, respectivamente. Por su parte, la PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN RESPECTIVA DE SOCIO SE ESTABLECE COMO SANCIÓN EN EL ARTÍCULO 5, eiusdem, PARA LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 10 DEL REFERIDO ARTÍCULO 4. De manera que, el régimen disciplinario previsto en el Reglamento Interno que nos ocupa, es aplicable a cualquier categoría de socio sea asociado, afiliado, o chofer, cuya conducta encuadre en cualesquiera de los supuestos tipificados en las normas reglamentarias precedentes, y sólo puede imponerse luego de haberse sustanciado el procedimiento a que se contrae el Capitulo IV del Reglamento bajo estudio. Por lo tanto, al indicarse la supuesta “exclusión” (que este tribunal ha determinado anteriormente que no existe como “exclusión de socios o asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE SAN MAR”) la misiva aportada por la parte querellante, que no fue impugnada por la querellada, en la audiencia constitucional y por tanto quedó reconocida en autos, constituye una amenaza de violación del derecho a ser oídos y a la defensa de los accionantes dentro del procedimiento que nunca se inició. Así se decide.

Finalmente en relación a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, este tribunal considera que los mismos no resultaron transgredidos, toda vez que los quejosos pudieron realizar la actividad de transporte de pasajeros en la vías alternas a la parada de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE S.M., ubicada en el Centro Comercial Sambil, lo cual fue invocado por el co-apoderado judicial de la querellada en la audiencia constitucional y admitido por los querellantes en el interrogatorio que se les hizo en dicho acto, sólo con la limitación ya advertida por este juzgado precedentemente sobre el cambio de frecuencia, Así se decide…” (Subrayado y mayúsculas del texto original)

III

LA APELACIÓN

La parte accionada representada por el abogado Teofrank J.R.F., fundamentó su apelación en los términos siguientes:

Que “… en lo que respecta a la comunicación que riela al folio 10 del expediente, que a pesar de su contenido, la orden contenida en la misma no se materializó, por lo que efectivamente mi representada, no violentó o vulneró ningún derecho o garantía constitucional, que fuera denunciada como tal, a los querellantes, y en lo que respecta a la exoneración de no pagar las cuotas de mantenimiento, que para el momento de la introducción de la acción de amparo, hasta la presente fecha, éstos adeudan el pago de las mismas, y que constituyen un derecho de mi representada, que no está en juego en la presente acción y que mucho menos, la referida exoneración, contribuiría o resolvería, la supuesta situación de hecho denunciada por los actores.

Planteado así el debate el a quo, una vez valorado los argumentos esgrimidos por las partes, y con sujeción a las pruebas contenidas en los autos determina que mi representada NO VULNERÓ O TRANSGREDIÓ LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS POR LOS QUERELLANTES PERO QUE EN VIRTUD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE MI MANDANTE TRAÍDA A LOS AUTOS POR ESTA DEFENSA, APARENTEMENTE RESULTA VIOLENTADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ASOCIACIÓN Y EL DE NO DISCRIMINACIÓN CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 52 Y 21, NUMERALES 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y QUE, AUNQUE LAS ALUDIDAS GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL, NO FUERON DENUNCIADOS COMO SUPUESTAMENTE CONSTAN SUFICIENTEMENTE EN AUTOS, DICHA CIRCUNSTANCIA, INVOCANDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ASÍ COMO LA SENTENCIA DENOMINADA EN LA RECURRIDA “CASO JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT”, procede a declarar con lugar la acción de amparo decidiendo la causa en los términos siguientes:…omissis…

Que “…de la simple análisis de la recurrida, tenemos que los querellantes en el proceso no lograron demostrar la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y en lo que respecta al derecho a la defensa, el tribunal a quo, sólo lo considera amenazado como tal, pero no obstante lo anterior, decide declarar con lugar la acción de a.c., por la aparente violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículo 52 y 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la asociación y a la no discriminación, tomando en consideración la aportación a los autos de una asamblea general extraordinaria de los asociados de mi representada, traída, valga la redundancia, a los autos, por orden expresa del a quo, al momento de celebrarse la audiencia constitucional…”

Que “… el juez de amparo, tiene la potestad o facultad de declarar de oficio, “caso que no ocupa” la violación de garantías constitucionales, que no fueron invocadas por los querellantes en su solicitud ni en la audiencia constitucional, pero aún así, no es menos cierto, que en todo caso, debe atenerse a lo probado en autos, definido lo anterior, por la mejor doctrina y jurisprudencia patria, como el poder revisorio general del juez en sede constitucional, poder éste que autoriza al sentenciador inclusive a cambiar la calificación jurídica propuesta por los querellantes, pero no obstante lo anterior, NO PUEDE EN NINGÚN CASO, EL CITADO JUEZ ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, INVOCANDO EL ALUDIDO PRINCIPIO SUPLIR HECHOS Y ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES, INCLUSIVE, SI ESTOS SURGEN DENTRO DEL EXPEDIENTE QUE SE SUSTANCIA YA QUE SÍ ASÍ FUERE MENOSCABARÍA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL QUERELLADO…” (Mayúsculas del apelante)

IV

LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.

Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso E.M.M.), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación…que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este juzgado superior, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la acción de a.c. incoada contra la Asociación Civil Transporte S.M.; motivo por el cual al resultar este tribunal la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre, es competente para conocer la apelación de acuerdo al criterio jurisprudencial anotado. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada observa que en el presente caso el a quo declaró la procedencia de la presente acción de a.c., contra la Junta directiva y contra la Asamblea General de la Asociación Civil de Transporte S.M.; dispuso el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando la incorporación de los accionantes, ciudadanos C.L. y M.M. en el proceso de transformación de la asociación civil mencionado en compañía anónima, así como estableció que se doten de equipos de comunicación y frecuencias para la prestación del servicio de transporte, condenando en costas a la Asociación Civil Transporte S.M. y a su junta directiva.

Se verifica de las actas del proceso muy especialmente de la audiencia constitucional la condición de socio de C.L. y de afiliado de M.M., en la asociación Civil Transporte S.M.d. los querellantes, los cuales fueron expulsados por la junta directiva de dicha asociación después de una asamblea general extraordinaria de socios, pero además de ello, el ciudadano C.L. tiene conocimiento de los hechos después que realiza en el banco el pago mensual por adelantado a dicha asociación y al entregarlo fue informado por el ciudadano R.H. que estaba “botado”, procediendo dicho ciudadano a buscar ubicación en la línea Unión Latina donde el ciudadano P.R. le manifestó la imposibilidad de emplearlo y le entrega una copia de la misiva que remitió el ciudadano R.H. en su condición de presidente de la Asociación Civil de Transporte S.M. a dicha línea Unión Latina y de la cual se comprueba que efectivamente mediante decisión unánime los socios C.L. y M.M. fueron excluidos de dicha asociación. Por su parte, el socio M.M., corrió la misma suerte, es decir, entregando la planilla de pago de la cuota de afiliación mensual es informado por el presidente de la querellada Asociación Civil de transporte S.M.d. la decisión adoptada que resolvió excluirlo al igual que el co-accionante C.L.; pero de además de ello observa este tribunal que ciertamente existiendo un reglamento interno el mismo y la abogada M.L.G. da por cierto que todos los afiliados, socios, choferes avances lo conocen aun cuando el mismo no está registrado, conociendo así los querellantes los estatutos sociales de la asociación al extremo que se trasladó al Registro Civil y obtuvo copia del instrumento, por consiguiente si el reglamento interno estuviere inscrito se presume que debe ser del conocimiento de los socios, afiliados y choferes avances de la línea de transporte S.M., pero al no estar registrado ni habérsele entregado un ejemplar a los operadores de los vehículos sea cual fuere su condición, éstos tendrían conocimiento pleno de sus atribuciones, facultades, restricciones y prohibiciones.

Del análisis efectuado se verifica que ciertamente la junta directiva y la asamblea de socios de la Asociación Civil de Transporte S.M. actuó en contravención al derecho a la defensa de los ciudadanos C.L. y M.M., toda vez, que estos ciudadanos conocieron la situación de hecho que les perjudicaba una vez que la decisión había sido adoptada no siendo notificados de un procedimiento y en el supuesto de no existir cuando menos ser invitados a la asamblea general extraordinaria donde se discutía su situación personal a los fines que la misma los oyera y así proceder a tomar una decisión justa y equitativa y no proceder como lo hizo la asamblea general extraordinaria y la junta directiva de la Asociación Civil de Transporte S.M. a decidir la expulsión de los querellados para luego recibir el pago mensual por adelantado, lucrándose en este caso sin causa alguna para en proceder en ese momento a decirles o expresarles sin formalidad alguna que han sido expulsados de dicha asociación; con el agravante de remitir la misiva a otras líneas de transporte en las cuales, como ya aconteció, le fue negada la posibilidad de la prestación del servicio al ciudadano C.L. con motivo de dicha comunicación, y que en v.d.e., pueden con derecho dichos ciudadanos instaurar acciones legales de otra naturaleza puesto que la misiva es de tal forma genérica que no fue mencionada la causa de la expulsión lo cual torna la situación personal de los querellantes más difícil, por cuanto otras líneas niegan su acceso a la prestación del servicio creándose así un menoscabo injusto.

En este caso concreto, existiendo un reglamento interno, lo eficaz es que el mismo sea inscrito en el Registro respectivo para que de esta manera ninguno de los operadores del servicio se excepcionen en su desconocimiento, de una parte y de otra, darle publicidad a este reglamento que debe contener el procedimiento para incluir socios si no lo prevén los estatutos sociales y para excluir si de igual amanera dichos estatutos silencian el punto; lo cierto es que tanto la junta directiva como la asamblea general de socios de la Asociación Civil de Transporte S.m. no realizaron un procedimiento que garantizar el efectivo derecho al debido proceso y a la defensa de socios, afiliados y choferes avances como ellos los denominan, sino que procedieron sin más a la exclusión de los querellantes, conculcando con ello, no sólo el derecho a la defensa, sino además el debido proceso, la defensa y el derecho a ser oídos, consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en adición a ello, lesionaron el derecho a la no discriminación, por cuanto los actores no fueron tratados con igualdad frente a los demás miembros socios o no de la sociedad civil y se discrimina cuando no se trata de igual forma a quienes se encuentran en análogos o similares situaciones de hecho y cuando los ciudadanos gozan del derecho a ser tratados de forma igualitaria. Tomando como fundamento la sentencia de fecha 17-02-2006 dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal es evidente que en el caso bajo análisis los ciudadanos C.L. y M.M., fueron discriminados ya que su derecho subjetivo a la igualdad fue trastocado por no habérseles dado el tratamiento que impone el reglamento interno de dicha asociación; fueron discriminados al celebrarse una asamblea general extraordinaria de socios y a pesar de que en ella se trataba unos aspectos relativos a su permanencia dentro de la asociación no fueron invitados aun para exponer las más simples razones con conllevaran al ejercicio racional de la defensa y finalmente estima esta alzada que fueron discriminados y se violaron los derechos ya mencionados (debido proceso, defensa, ser oídos y no discriminación) cuando por terceros ajenos a la asociación se percatan que líneas de transporte manejan una información sensible que no les fue notificada por aquella asociación a la cual pertenecen y cancelan con puntualidad y por adelantado una cuota, creándose con ello, se reitera, una situación de hecho que menoscabó sus derechos; al tiempo que se les cercenaron tales derechos cuando después de adoptada la decisión de exclusión el día 9 d abril de 2005, se cambian las frecuencias; y se les impide la prestación del servicio en la parada de la Asociación Civil de Transporte S.M., impidiendo los actores que se cometieran en su contra otras violaciones constitucionales cuando deciden de forma voluntaria prestar el servicio de trasporte a través de vías alternas a la referida parada de la Asociación Civil de Transporte S.M.. Así se decide.

Finalmente quiere referirse este tribunal al alegato del apelante esgrimido en su escrito de informes, relativo a la orden del tribunal a quo de que consigne el acta de la asamblea general extraordinaria de asociados; estableciendo el abogado que esta aportación probatoria sirvió para declarar la procedencia de la acción de a.c.. En tal sentido debe expresar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación

.

Con base a la disposición legal anotada se concluye que el juez de la causa actuó acertadamente cuando ordenó a la parte querellante la producción en autos de esta prueba, ya que si la denuncia de las infracciones constitucionales versa precisamente en que los derechos se menoscabaron por no concedérseles a los accionantes la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, unido al hecho cierto que no hubo un procedimiento para adoptar la decisión de exclusión, y en adición a ello conocer dicha exclusión de manera informal o verbal por parte del presidente de la asociación y luego a través de la misiva que emitió, es lógico suponer que existe la imposibilidad para ellos (los accionantes) de lograr obtener una copia del acta de asamblea general extraordinaria de socios, por lo que no debe sorprender a la parte querellada la orden judicial, dado que está el juez facultado por el ley en virtud que en los procedimientos de a.c. sólo se discuten las violaciones a derechos fundamentales, de allí pues, las amplias facultades de las cuales está dotado por la misma ley y por la jurisprudencia que ha ido llenado los vacíos a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adaptando las situaciones de hecho a la nueva Constitución para que los derechos en ella consagrados se cumplan. Así se decide.

Por tales razones, la presente apelación se declarada sin lugar y, en consecuencia, esta alzada confirma la sentencia dictada el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró procedente la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos C.L. y M.M. el amparo ejercido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TEOFRANK J.R.F., inscrito en el Inpreabogado el Nº 52.243, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Transporte S.M., contra el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró procedente la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.L. y M.M. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE S.M.. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad y notifíquese a las partes de esta decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07090/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (16.10.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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