Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintinueve (29) de Enero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000232

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano J.C.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.295.087, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados E.R. y L.R.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.400 y 6.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES 2738 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de febrero de 2001, anotada bajo Nro. 37, Tomo A-6, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados VON RICHELMAN RUIZ, A.K. MOTA ACOSTA, YADILYS PINO MAZA, MEYCKERD J.A., ODAR RENDON, A.P. y A.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.441, 75.701, 70.996, 93.963, 68.164, 113.298 y 69.689, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.C.L.S. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES 2738 C.A.

El día 14 de agosto de 2006, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha 25 de septiembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo, siendo recibidos ambos recursos por esta Alzada, mediante autos de fecha 29 de septiembre de 2006 y 04 de octubre de 2006, bajo los números de asuntos NP11-R-2006-000167 y NP11-R-2006-000174, a los cuales se le ordenó su acumulación mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, al primero de los asuntos ya señalados, fijándose en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en los artículos 11 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 17 de octubre de 2006.

Posteriormente, esta Alzada en fecha 18 de octubre de 2006, publicó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se dejara transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, recibe en una nueva oportunidad la presente causa, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar, en fecha 19 de enero de 2007, compareciendo a la misma, ambas partes, declarando este Tribunal Sin Lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, por las motivaciones que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Esgrime la parte demandante recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, no consideró el concepto del seguro social obligatorio, ello a pesar de constituir un derecho del trabajador y una carga de la parte demandada, así como lo correspondiente al concepto de la Ley de Política Habitacional, que sentenciador a quo no estableció el pago de un día de salario adicional, por cada transcurrido para que al trabajador percibiera el pago de sus prestaciones sociales, sanción esta que es aplicable a partir del momento en que el trabajador es despedido.

Adujo el co-apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que a pesar de haber sido declarada la confesión de su representada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el a quo no le dio el correcto valor probatorio a las pruebas promovidas en los autos, en el sentido de que existen dos contratos de trabajos, de los cuales se desprende que no existió una continuidad en la relación de trabajo, que el a quo no consideró el alegato de la prescripción señalado en su oportunidad conforme el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M. y Aeropostal Alas de Venezuela, ello independientemente de la incomparecencia de su representada a la audiencia celebrada por el Tribunal a quo.

Para decidir esta Alzada observa:

Efectuadas como fueron las exposiciones de ambas partes recurrentes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, quien señaló en la audiencia de Alzada a través de su representación judicial, que el Tribunal a quo analizó erradamente el material probatorio aportado a los autos y no consideró la prescripción de la acción alegada, conforme la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, esta Alzada previa revisión de las actas procesales que componen la presente causa observa, que en el acta levantada por el Tribunal a quo en fecha 04 de agosto de 2006, la cual riela al folio 175, de la presente causa, el Juzgado a quo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, declarando la confesión de la demandada en la decisión, de la cual hoy recurre.

El artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, en la cual las partes deberán exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente la pretensión de este, sentenciado el Juez de Juicio en forma oral con base a dicha confesión; dicha sentencia será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio y el demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la publicación de la decisión.

Por otro lado, conforme la normativa antes señalada y la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que serán consideradas causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Juzgador.

En tal sentido, la inasistencia de las partes en este caso de la parte demandada, conlleva a que se declare confesa en relación a los hechos alegados por la parte demandante, debiendo demostrar por ante el Tribunal Superior, la causa extraña no imputable al incompareciente que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto.

En caso marras, el apoderado judicial de la parte demandada no logró, demostrar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor, le hayan impedido comparecer de manera oportuna a la celebración de la audiencia de juicio efectuada el día 04 de agosto de 2006 y que constituyan un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, esta adujo ante esta Alzada, su inconformidad con el fallo recurrido por cuanto el Tribunal a quo debió considerar los conceptos de Seguro Social Obligatorio y de Ley de Política Habitacional, que en derecho le corresponden al trabajador.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración los hechos planteados por la parte actora recurrente, debe señalar conforme la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia, que el libelo de demanda constituye una serie de hechos narrados por el demandante cuya pretensión se pretende obtener a través del órgano jurisdiccional, debiendo dicho escrito, contener conforme lo previsto en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes datos:

“Artículo 123. Toda demanda que se instaure ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama. (resaltado de esta Alzada).

(OMISIS).

De lo anterior se desprende, el deber que tiene la parte actora de señalar en su libelo de demanda, con suficiente claridad, los hechos que constituyen el objeto de su pretensión, ya que el Juez no puede basar su fallo en hechos que no fueron alegados en su oportunidad, por ende al no invocar el actor determinados hechos en el libelo de demanda, aunque los hubiese probado, si se tomaran en cuenta se le privaría a la parte demandada el derecho de ejercer la contraprueba oportunamente, razones estas por las cuales al no haberse reclamado en el caso de autos, los conceptos señalados por el co-apoderado recurrente ante esta Alzada, en la oportunidad legal, mal puede ordenarse su pago.

En relación a la Sanción por Mora, en el Pago de su Beneficios Laborales, esta sentenciadora considera que tal reclamación no procede por cuanto no hubo omisión por parte de la empresa demandada, en el pago de las prestaciones sociales, en efecto consta en autos, al folio 61 de la presente causa, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bolívares Ochocientos Setenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Ocho (Bs. 871.748,00), y al folio 97 del presente expediente, recibo por concepto de liquidación, por la cantidad de Bolívares Doscientos Ochenta Mil con Cincuenta y Ocho (Bs. 280.058,00), otra cosa es que la empresa hoy demandada no haya pagado al trabajador los conceptos y la totalidad de las cantidades que en derecho le corresponden. Por lo anterior, considera este Tribunal que no debe prosperar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y 3) Se Confirma la decisión recurrida, dictada en fecha once (11) de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano J.C.L.S. contra la Sociedad Mercantil TRASNPORTE Y CONSTRUCCIONES 2738, C.A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veintinueve (29) de Enero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La JUEZA SUPERIOR

Abog. P.S.G.

EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000232

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