Decisión nº 20.286 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoIndemnización De Daños Morales Y Materiales

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 197° y 148°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE DEMANDANTE: J.R.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.220, Liniero Eléctrico, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio M.G., piso 7, apartamento N° 7-1; Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TEOFRANK J.R., T.R.D. y J.V.S., abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 52.243, 12.052 y 2116, respectivamente, el primero y el segundo, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Separata y el tercero, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    I.3) PARTE DEMANDADA: SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26/2/1998, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, reformados y refundidos sus estatutos en un solo texto conforme acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante la referida Oficina en fecha 20/10/1999, bajo el N° 52, Tomo 33-A, y siendo su última notificación en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12/11/2007, en la cual se resolvió la modificación del documento constitutivo estatutario de dicha compañía, la cual quedó registrada en la Oficina antes mencionada en fecha 21/11/2007, bajo el N° 61, Tomo 70-A.

    I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.A., Y.M., E.I.A., P.U.G., P.V.R., J.G.F., M.V.D.V. y M.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.342, 30.560, 7.515, 27.961, 31.602, 77.227, 72.590 y 38.935, respectivamente.

  2. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia el presente juicio mediante demanda de daños y perjuicios materiales y morales, incoada en fecha 15/5/2001, por los abogados TEOFRANK J.R. y T.R.D., apoderados judiciales de la parte actora contra la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), la cual fue asignada a este Juzgado por sorteo de esa misma fecha y admitida por el Tribunal el día 22-5-2001.

    En el mencionado libelo los referidos apoderados judiciales señalan que la sociedad mercantil “INGENIERÍA TÉCNICA HERNÁNDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (INTHERCA, S.R.L.)” contrató los servicios de su mandante para la REUBICACIÓN DE REDES AÉREAS DE ALTA TENSIÓN A SUBTERRÁNEAS, lo cual se efectuaría para ser efectuado en LÍNEAS SIN CORRIENTE, en la Avenida J.B.A., a la altura de la construcción de DIGASMAR, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. La precitada empresa, luego de cumplir los trámites legales técnicos y administrativos, solicito a SENECA, el CORTE PROGRAMADO DE ENERGÍA y dicha empresa, una vez estudiada la referida solicitud, determinó que dicho corte se realizaría el día 14-11-1999, en horas de la mañana. En esa fecha SENECA hizo el CORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA autorizando a ITHERCA, S.R.L.” para proceder a la ejecución de dichos trabajos y esta última empresa, tomó al efecto las medidas de seguridad auxiliares para esta especie de labores.

    Aducen los apoderados que, una vez iniciado el trabajo por su poderdante en la oportunidad ya indicada, y encontrándose en plena labor, el accionante recibió una descarga eléctrica que le produjo graves quemaduras de tercer grado en sus miembros superiores, siendo atendido de emergencia en el Hospital L.O.d.P., y posteriormente el día 19/11/1999, en el Hospital D.L., de El Hatillo, estado Miranda, en donde le fue diagnosticado “quemadura eléctrica de III grado en ambos miembros superiores. Amputación quirúrgica de ambos antebrazos”. Tal situación hizo que el ciudadano J.R.L., ya identificado padeciera en la actualidad de INCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, por amputación de sus dos antebrazos.

    En virtud de los hechos expuestos, los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de demanda, le imputan responsabilidad legal a SENECA, quien tiene a su cargo en este Estado la producción y suministro de energía eléctrica, mantenimiento y conservación de postes, tendidos eléctricos y colocación de aisladores de cables para evitar contacto entre ellos; asimismo, señala que entre su mandante e ITHERCA, S.R.L., fue celebrada transacción extra-judicial por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), como pago de las indemnizaciones laborales previstas en los artículos 271 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con ejercicio de la acción civil de daños y perjuicios contra SENECA; que su mandante solicita el pago de lucro cesante por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 414.720.000,00), hoy CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 414.720,00), y de daño moral en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), aún cuando solicitan que el Juez fije el monto respectivo, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil; más la indexación de las sumas demandadas y que se sustancie el presente caso, por el procedimiento ordinario.

    Ordenada la compulsa y la orden de comparecencia en el auto de admisión de la demanda, no se logró la citación personal de la demandada y, a solicitud del abogado TEOFRANK J.R. de fecha 3/7/2001, este Juzgado por auto de fecha 12/7/2001, ordenó librar carteles de citación, los cuales fueron publicados y agregados a los autos en fecha 7/1/2002.

    Por diligencia de fecha 12/3/2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación a la parte demandada, en su sede comercial.

    Mediante auto de fecha 16/4/2002, el Tribunal dirigió a la abogada Z.B., como Defensora Judicial de la parte demandada quien fue notificada y aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo por diligencia de fecha 26/4/2002.

    A través de diligencia de fecha 9/5/2002, la abogada M.S.B., ya identificada se dio por citada en la presente causa, en representación de la demandada SENECA, consignando el instrumento poder correspondiente a los autos.

    Mediante escrito de fecha 17/6/2002, la mencionada apoderada judicial dio contestación a la demandada incoada en su contra, argumentando que su representada admite que “INGENIERÍA TÉCNICA HERNÁNDEZ SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ITHERCA, S.R.L.)” fue la empresa que contrató los servicios personales del demandante J.R.L.; que “el 14 de noviembre (sic.)” procedió a efectuar el Corte de Energía Eléctrica autorizado a “ITHERCA, S.R.L.” para el inicio de los trabajos; que el mencionado ciudadano recibió una descarga eléctrica de 13.800 voltios; que fue atendido en el Hospital L.O.d.P. y en el Hospital D.L.d.E.H.; que le fue diagnosticado “quemadura eléctrica de III grado en ambos miembros superiores. Amputación quirúrgica de ambos antebrazos”.

    Sin embargo, su representada niega que ITHERCA, S.R.L., haya tomado las medidas de seguridad auxiliares a esa especie de labores; que haya cumplido todos los trámites legales técnicos y administrativos correspondientes al tipo de trabajo contratado porque no empleó los procedimientos y normas técnicas previstas para la ejecución de instalación y remoción de redes eléctricas aéreas; que la energización de las líneas no se produjo a consecuencia de una conducta (activa u omisiva) que sea imputable a su representada, porque ésta dio cabal cumplimiento a la solicitud y no energizó las mencionadas líneas eléctricas en las cuales se encontraba laborando el demandante; que ITHERCA, S.R.L., no le proporcionó al “trabajador afectado”, ningún dispositivo de seguridad y éste dio inicio al trabajo plenamente consciente que no disponía de tal dispositivo.

    En este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada adujo en su contestación, la ausencia de responsabilidad absoluta de su representada por el hecho de un Tercero y de la Víctima como causal eximente de responsabilidad civil, fundamentándose en que ITHERCA, S.R.L., no cumplió con las normas “CONVENIN”, específicamente las distinguidas bajo los números 73, aparte B, punto 2 de la sección 425 del Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones; sección 425, B de la norma 734; sección 424 del mencionado Código Nacional de Seguridad; aparte D, Número 423 de la sección 42 de dicho Código; que contienen las normas mínimas de diligencia y de pericia que deben ser observadas por quienes desarrollan la actividad; que también se incumplieron el artículo 326 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aparte C de la sección 425 de la norma CONVENIN 734; Sección 42; norma 420, A; ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; del artículo 19, ordinal 3 del artículo 20 y artículo 20 y artículo 6, eiusdem; artículo 318 del Reglamento General de dicha Ley Orgánica; todo lo cual conlleva a su representada a invocar la causal de exoneración de responsabilidad civil prevista en el artículo 1.193 del Código Civil; y que en tal sentido se han de considerar improcedentes los daños cuyo resarcimiento se reclaman.

    En el mismo escrito de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la citación en garantía de DISTRIBUCION DE GASOLINA DE MARGARITA, (DIGASMARCA), fundamentada en que los trabajos de reubicación mencionados fueron ejecutados por ITHERCA, S.R.L., a requerimiento de DIGASMARCA. Además, fue requerida también la intervención de ITHERCA, S.R.L., por ser común a la presente causa. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria con lugar de la demanda antes referida, la condenatoria expresa al pago de los costos y costas procesales de la parte actora.

    Ambas partes promovieron pruebas en el presente proceso, pero antes de que las mismas sean valoradas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia en el conocimiento de la causa y al efecto observa:

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    ÚNICO: DE LA COMPETENCIA:

    De las consideraciones precedentemente expuestas en la parte narrativa del presente fallo, considera quien aquí se pronuncia, que la pretensión de indemnización de daños materiales y morales exige, para su procedencia, que previamente se establezca la responsabilidad civil de la empresa demandada. Ahora bien, tal responsabilidad ha sido imputada a SENECA, ante el padecimiento de quemadura eléctrica de III grado en ambos miembros superiores con amputación quirúrgica de ambos antebrazos que han incapacitado al ciudadano J.R.L., en el desempeño de sus labores como Liniero Eléctrico, para el resto de su vida, por la presunta energización de la línea, cuyo corte había sido autorizada a ITHERCA, S.R.L., el día 14/11/1999, con ocasión de haber sido contratados sus servicios como tal Liniero Eléctrico, para la REUBICACIÓN DE REDES AÉREAS DE ALTA TENSIÓN A SUBTERRANEAS, en la Avenida J.B.A., a la altura de la construcción de DIGASMAR, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la referida ITHERCA, S.R.L., que pudiera calificarse, a simple vista, como un “accidente laboral”.De manera que, resultaría evidente la especialidad de la materia tratada, como un “ACCIDENTE LABORAL” donde se ocasionaron lesiones gravísimas, y siendo aplicable al caso la normativa especial laboral podría ser competente un Juzgado de Primera Instancia Laboral, para conocer del mismo, tal como lo ha sostenido tanto la Sala de Casación Social, de Casación Civil, y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el que nos ocupa, esta última considerándolo como una excepción en materia de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, aún cuando algunas de las partes es un órgano o ente de la Administración Pública, República, Estado o Municipio.

    Pero es el caso que, del texto del aludido libelo de demanda se desprende, que tal indemnización, planteada al órgano judicial civil, el actor pretende que se ejecute en una persona jurídica distinta a la compañía que contrató los servicios del demandante y quien, en principio, aparecería como su Patrono, hasta el punto que ITHERCA, S.R.L., pactó con él una transacción judicial de indemnización por accidente de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual desvirtúa el supuesto de aplicación del mencionado criterio de especialidad, antes explicado, para determinar la competencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas y como la aludida demanda entraña la fijación de responsabilidad civil en una persona jurídica, distinta al presunto Patrono del actor, se hace necesario el examen de la competencia con respecto a la naturaleza administrativa de la parte demandada y en este sentido, se observa:

    Mediante el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial N° 38.736 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31/7/2007, se estableció que la empresa SERVICIO ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA) debía fusionarse junto con otras empresas prestatarias del servicio eléctrico en el país, en una persona jurídica única, debiendo transferir sus activos y pasivos a la empresa nacional creada por la misma Ley, denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL ,S.A. (CORPOLEC), la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y se encargará de desarrollar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica en el territorio nacional.

    Ahora bien, constituye un hecho público, notorio y comunicacional, apreciado y valorado por este Tribunal como tal, que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es la propietaria del capital social de SENECA, según consta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12/11/2007, debidamente inscrita bajo el Nº 61, Tomo 70-A en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y publicada en el diario regional “Sol de Margarita” en fecha 23/11/2007 y, a su vez, es una empresa del Estado Venezolana con participación decisiva del mismo, lo cual conduce a determinar que en la actualidad, la República ejerce control decisivo y permanente sobre la mencionada empresa SENECA. ASÍ SE DECIDE.-

    Al respecto, resulta necesario traer al presente análisis, el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-10-2004, con ponencia conjunta de los Magistrados que la integran (Sentencia Nº 01900-Exp.N° 2004-1462), y en fechas 2 y 7/9/2004, por el cual se fijaron como límites para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la naturaleza del órgano o ente vinculado a la República, Estado o Municipio y la cuantía, partiendo para ello de la fijada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en razón de que uno de los extremos a cumplirse para la determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, es que el conocimiento del asunto “no esté atribuido a ninguna otra autoridad”, toda vez que la misma Sala Político Administrativa ha advertido que cuando se trata de la materia de tránsito, agrario y del trabajo, opera el criterio de la jurisdicción especial, ya señalamos precedentemente que la parte demandada no es el presunto Patrono del actor, sino una persona jurídica distinta, por lo que no corresponde a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo su conocimiento. Asimismo se expresó que, para establecer la responsabilidad civil de la misma, hay que examinar si el supuesto de energización de la línea que laboró la parte demandante, es imputable o no a la empresa SENECA, por lo que el presente caso no se encuentra atribuido a ninguna otra autoridad judicial. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera que, aplicando la sentencia con ponencia conjunta de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 2 y 7-9-2004, en cuanto al extremo de la cuantía, se tiene que corresponderá conocer del presente asunto, a la Corte de lo Contencioso-administrativo que por sorteo le sea asignado el caso, ya que la demanda está estimada en su totalidad en la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 814.720.000,oo), hoy OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 814.720,oo), lo cual excede de las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.) pero no supera las SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 UT) requeridas para acceder a la Sala Político Administrativa del m.T.. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, resulta concluyente que el conocimiento de la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuya naturaleza es de índole resarcitoria, interpuesta en contra de SENECA., hoy propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (P.D.V.S.A.) compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del ente descentralizado involucrado y la cuantía de la demanda propuesta, específicamente, en la Corte de lo Contencioso Administrativo que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado se considera INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa Nº 20,286, contentiva de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por los abogados TEOFRANK J.R. y T.R.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L., anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), por cuanto, en razón de la naturaleza del ente descentralizado demandado y la cuantía del asunto, dicha competencia corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, por distribución le sea asignada, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cuyo conocimiento y decisión se DECLINAN tales actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir la causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS MATERIALES Y MORALES instaurada por los abogados TEOFRANK J.R. y T.R.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.L., anteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SENECA), contenida en el expediente Nº 20.286.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto en la Corte de lo Contencioso-administrativa que por distribución le sea asignada la causa; y en consecuencia, se ordena la remisión, en su forma original y mediante oficio, del expediente distinguido con el Número 20.286 al mencionado órgano judicial. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. V.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

En la misma fecha, siendo las (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE

VVG/CL/Osmary.

Expediente Nº 20.286

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