Decisión nº 916 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veinticinco (25) de octubre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000182

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos P.A.L., T.G. y J.T.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 2.718.333, V- 5.184.261 y V- 4.044.428, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados M.T. y J.Z., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 110.422 y 106.969, respectivamente.

DEMANDADAS: La empresa HIDROBOLIVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., en fecha 10 de Septiembre de 2.002, bajo el n° 63, Tomo A- Sdo. modificada su denominación social a HIDROBOLIVAR, C.A. el 24 de Febrero de 2.005, quedando anotado en fecha 03 de Marzo de 2.005, bajo el n°. 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados ARGARIT J.R.B. y HEISLER DE J.N.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 146.228 y 110.361, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de septiembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada J.Z., en su condición de representante judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12-05-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 18 de octubre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, la presente apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia debido a que fue declarado sin lugar la demanda intentada, el Tribunal establece que no se cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, los trabajadores intentaron su demanda en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, para ese momento estaban activos, por lo que dice la sentencia que debemos ir a la Inspectoría del Trabajo, sin embargo si se realiza un estudio analítico, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el agotamiento de la vía administrativa, explicando que ese pronunciamiento estaba en Reglamento y la Ley, que fue derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demanda es en contra del Estado, quien tiene prerrogativas, sin embargo el trabajador quien es el débil jurídico, es un derecho del trabajo hay que considerar que al momento de su derogación no establece que tenga que irse por la vía administrativa, sino que se cumple con lo establecido en la Ley de la Procuraduría, en consecuencia solicito se revoque la sentencia proferida y se declare con lugar la demanda, por los beneficios no cancelados.

Por su parte la demandada expuso:

Ciudadano Juez, confirmamos que entre los demandantes no existe, ni existió, nunca una relación de trabajo y solicitamos se confirme la sentencia de Primera Instancia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alegó que sus representados ingresaron a prestar servicios de Seguridad y Resguardo de los bienes pertenecientes a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a partir de Noviembre del año 2006, ya que estos forman parte de la RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL (8vo Agrupamiento de Reserva- Batallón de Reserva “Campaña de Guayana”, Edo. Bolívar).

- Alegó también que desde el mes de noviembre 2006 hasta el 30 de Junio de 2007, sus mandantes laboraron directamente con la empresa demandada HIDROBOLIVAR, C.A., ya que el pago lo recibían a través de la Gerencia de Protección de Planta de esta, el cual lo realizaban por medio de un listado, los cuales debían firmar, sin recibir recibos de pago alguno, que pudiera demostrar una relación laboral.

- Alegó asimismo, que a partir del 01 de Julio de 2008, se les informó a los trabajadores de manera verbal que pasarían a trabajar con la Cooperativa Guerreros de la Reserva AGUSTIN CODAZZI R.L., esto según Convenio entre la Reserva Nacional y movilización nacional y la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., por temor a perder sus trabajos ya que desacuerdo a la información suministrada por ellos, aquellos que reclamaran tal situación serian despedidos, razón por la cual continuaron laborando con la cooperativa.

- Alegó que en fecha 30 de Abril de 2008 HIDROBOLIVAR, C.A., decidió prescindir de los servicios de la Cooperativa Guerreros de la Reserva Agustin R.L., ya que habían surgido una serie de irregularidades durante el tiempo que estuvieron dentro de la empresa, en ese momento, en vista de la salida de dicha cooperativa, en vez de cancelarle a sus poderdantes las prestaciones sociales y salir de la empresa, estos continuaron trabajando bajo las ordenes nuevamente de HIDROBOLIVAR, C.A.,

- Alegó que los poderdantes continúan laborando en la empresa, pero no se les ha cancelado los conceptos que corresponden por mantener una relación laboral (vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, etc).

- Alegó que el ciudadano P.A.L., ingresó a prestar servicios en fecha 19 de Noviembre de 2006, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva).

- Alegó que el ciudadano T.G., ingresó a prestar servicios en fecha 06 de Febrero de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva).

- Alegó que el ciudadano J.T.L., ingresó a prestar servicios en fecha 22 de Febrero de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva).

- Alegó que el ciudadano P.A.L., devenga actualmente un salario mensual de Bs. F. 1.344,00 y un salario diario básico por la cantidad de Bs. F 44,80.

- Alegó que se le adeuda al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. F. 8.064,00, por concepto de vacaciones vencidas, (2006 al 2008), la cantidad de Bs. 11.365,20, por concepto de utilidades no canceladas (año 2006 al 2008), la cantidad de Bs. 14.162,50, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado.

- Alegó por lo que en total se le adeuda al ciudadano P.A.L., la cantidad de Bs. F. 33.534,87.

- Alegó que el ciudadano T.G., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 06 de Febrero de 2007, desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva), devengando un salario actualmente de Bs. 1.344,00.

- Alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.064,00, por concepto de vacaciones vencidas (año 2007 al 20099, la cantidad de Bs. 10.459,70, por concepto de utilidades no canceladas (año 2007 al 2008) la cantidad de Bs. 13.062,50, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado.

- Alegó que en total se le adeuda al ciudadano antes mencionado la cantidad de Bs. 31.635,29.

- Alegó que el ciudadano J.T.L., comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 22 de Febrero de 2007, desempeñándose el cargo de Oficial de Seguridad (Reserva), devengando un salario actualmente de Bs. 1.344,00.

- Alegó que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.064,00, por concepto de vacaciones vencidas (año 2007 al 2009), la cantidad de Bs. 10.459,70, por concepto de utilidades no canceladas (año 2007 al 2008), la cantidad de Bs. 12.897,50, por concepto de beneficio de alimentación no cancelado.

- Alegó que se le adeuda en total al ciudadano J.T.L., la cantidad de Bs. 31.013,39.

- Alegó que la estimación de la demanda es por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 96.183,55).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada empresa HIDROBOLIVAR, C.A., no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal, sin embargo por ser una empresa del Estado, se entiende como rechazado todos y cada uno de los puntos indicados por la actora en su libelo de demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Marcada con la letra “R”, correspondiente a copia fotostática de Convenio de Cooperación Interinstitucional entre EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN E HIDROBOLIVAR, C.A., el cual cursa a los folios del 88 al 91 de la presente pieza. La parte demandada alegó que es simplemente un convenio entre LA RESERVA Y HIDROBOLIVAR. La parte actora alegó que ratifica la documental. El referido instrumento se encuentra suscrito los representantes del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional e HIDROBOLIVAR C.A., quienes son entes adscritos a la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcada con la letra “L” Listado de pago correspondiente al mes de mayo y junio de 2008 y listado de pago de la Reserva de Caroní correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2008; c) Relación de personal que cumplen guardia de Seguridad y Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles afectados a la Prestación de Servicio de Agua Potable en Ciudad Guayana; los cuales están agregados a los folios del 92 al 100 de la presente pieza. La parte demandada alegó que es un listado en donde se identificaban a los reservistas. La parte actora ratifica la documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcada con la letra “M”, correspondiente a copia fotostática de los siguientes comunicados. 3.1.- Comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por el Ing. F.C.M., Presidente de Hidrobolivar al Sargento Mayor (EJ) W.C., Comandante de la Compañía de Reserva del Batallón Campaña de Guayana, el cual cursa al folio 101 de la presente pieza. La parte demandada alegó que era la solicitud por parte del Presidente en donde solicitaba los reservistas. La parte actora ratifica la documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Comunicado n°. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) R.L.S. (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) M.G.A., Primer Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”, el cual esta inserto al folio 102 de la presente pieza. La parte demandada alegó que en la misma se evidencia que solicitaba al batallón el apoyo de los reservistas. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Comunicado n°. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) R.L.S. (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) M.G.A., Primer Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”, cursante al folio (103 de la presente pieza). La parte demandada alegó que la documental no emana de su representante. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Comunicado n°. CCRHB/ENE-005, de fecha 16/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) R.L.S. (oficial de la Reserva), al CMDTE, Cuerpo Combatiente de Reserva-Hidrobolivar, a todo el personal de la reserva, en el cual solicita a el personal del Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, ubicado al folio (104 de la presente pieza). La parte demandada alegó que la documental no emana de su representante. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Comunicado n°. CCRHBCGRAC/006, de fecha 16/01/08, emitido por STTE (RSVA) S.C.V., 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar, que consta al folio (105 de la presente pieza). La parte demandada alegó que explana la Gerencia de Hidrobolivar pero no está firmado por la misma. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Comunicado n°. CCRHBCGRAC/008, de fecha 24/01/08, emitido por STTE (RSVA) S.C.V., 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar, ubicado al folio (106 de la presente pieza). La parte demandada alegó que era una concentración de Instrucción Militar en donde no se involucra a Hidrobolivar. La parte actora alegó que ratifica dicha documental. Esta Alzada observa que el mismo es un documento de los denominados públicos administrativos, por lo que esta alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Exhibición: relacionadas con: los siguientes documentos:

- “Convenio de Cooperación Interinstitucional entre EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN E HIDROBOLIVAR C.A. La parte demandada alegó que no la exhibe por cuanto constan a los autos.

- Comunicado de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por el Ing. F.C.M., Presidente de Hidrobolivar al Sargento Mayor (EJ) W.C., Comandante de la Compañía de Reserva del Batallón Campaña de Guayana.

- Comunicado n°. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) R.L.S. (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) M.G.A., 1er Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”.

- Comunicado n°. CCRHB/ENE-001, de fecha 07/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) R.L.S. (oficial de la Reserva), CMDTE. Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar, al TCNEL. (Ejb.) M.G.A., 1er Comandante del Batallón de la Reserva “Campaña de Guayana”.

- Comunicado n°. CCRHB/ENE-005, de fecha 16/01/08, emitido por el Tte (Ejb.) R.L.S. (oficial de la Reserva), al CMDTE, Cuerpo Combatiente de Reserva-Hidrobolivar, a todo el personal de la reserva, en el cual solicita a el personal del Cuerpo Combatiente de Reserva – Hidrobolivar.

- Comunicado n°. CCRHBCGRAC/006, de fecha 16/01/08, emitido por STTE (RSVA) S.C.V., 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar.

- Comunicado Nro. CCRHBCGRAC/008, de fecha 24/01/08, emitido por STTE (RSVA) S.C.V., 2do. CMDTE. Del Cuerpo Combatiente de Reserva Hidrobolivar, a todo el personal de Reserva Hidrobolivar.

Las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo este sentenciador las ha valorado previamente por lo que da por reproducida su valoración.

Pruebas promovidas por la parte demandada: No promovieron prueba alguna por cuanto no comparecieron a la apertura de la audiencia preliminar.

V

MOTIVACIÓN

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador precisar que, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión proferida, que lo llevaron a determinar lo referente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada; los fundamentos de la declaratoria del grupo económico alegado por la parte demandante; el análisis sobre la relación laboral alegada, así como la defensa de una relación mercantil alegada por la demanda. Igualmente no fundamenta el a quo la procedencia de cada concepto condenado, ya que únicamente determinó lo siguiente:

Omissis…

“Asimismo se verifica que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia no fue admitida prueba alguna. Se evidencia que conjuntamente con el escrito de contestación presentado extemporáneamente, se consignaron una serie de documentales, las cuales no han podido ser valoradas ni apreciadas por el Tribunal, por cuanto no fueron admitidas ya que las mismas fueron consignadas incluso posteriormente al auto de admisión de pruebas, en fecha 15 de Marzo de 2011, folios 125 y 134, vencido con creces los lapsos procesales y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 208 de fecha 04.04.00: “que los lapsos procesales no constituyen perse una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes” (Vid. s. S. C. Nº 208 del 04.04.00).

Se entiende por Prestaciones Sociales:

El beneficio material que la ley acuerda al trabajador en el momento de la conclusión de su relación de trabajo, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determina la extinción del vinculo jurídico laboral.

El articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a.-) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b.-) Cuarenta y cinco (45) días de salarios si la antigüedad excediere de seis (06) meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

c.-) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Ahora bien, en el escrito de la demanda los actores alegan que la empresa Hidrobolivar C.A., le adeudan los siguientes conceptos: en cuanto al ciudadano P.A.L., demanda por los beneficios siguientes: vacaciones vencidas ( año 2006 al 2008); utilidades no canceladas (año 2006 al 2008); y beneficio de alimentación no cancelado.

En cuanto al ciudadano T.G.: demanda por los beneficios siguientes: vacaciones vencidas ( año 2007 al 2009); utilidades no canceladas ( año 2007 al 2008); y beneficio de alimentación no cancelado.

En cuanto al ciudadano J.T.L.: demanda por los beneficios siguientes: vacaciones vencidas ( año 2007 al 2009); utilidades no canceladas ( año 2007 al 2008); y beneficio de alimentación no cancelado.

Ahora bien, de los alegatos en la audiencia de juicio la apoderada judicial de los actores señaló que los mismos eran trabajadores activos y los mismos en ese momento se encontraban laborando.

Este Tribunal visto lo alegado por la misma en al audiencia oral y publica de juicio y revisado el escrito liberar declara improcedente la presente demanda por cuanto el procedimiento a seguir seria el de reclamo, por ante la Inspectoria del trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar por cuanto es un procedimiento administrativo. Pudiendo acudir a esta vía una vez terminada la relación laboral alegada. Y así se establece.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

A criterio de quien suscribe el presente fallo y de conformidad a los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia se encuentra viciada de nulidad, debido a que el Juez a quo, ha debido fundamentar los motivos de hecho y de derecho para concluir que el procedimiento a seguir sería el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.En razón de lo anteriormente expuesto, se declara NULA la sentencia y procede esta Alzada a resolver el fondo del litigio en la presente causa de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que ingresaron a prestar servicios de Seguridad y Resguardo de los bienes pertenecientes a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a partir de Noviembre del año 2006, ya que estos forman parte de la RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN NACIONAL (Octavo Agrupamiento de Reserva- Batallón de Reserva “Campaña de Guayana”, Edo. Bolívar). Que desde el mes de noviembre 2006 hasta el 30 de Junio de 2007, sus mandantes laboraron directamente con la empresa demandada HIDROBOLIVAR, C.A., ya que el pago lo recibían a través de la Gerencia de Protección de Planta de esta, el cual lo realizaban por medio de un listado, los cuales debían firmar, sin recibir recibos de pago alguno, que pudiera demostrar una relación laboral. Que a partir del 01 de Julio de 2008, se les informó a los trabajadores de manera verbal que pasarían a trabajar con la Cooperativa Guerreros de la Reserva AGUSTIN CODAZZI R.L., esto según convenio entre la Reserva Nacional y movilización nacional y la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., por temor a perder sus trabajos ya que desacuerdo a la información suministrada por ellos, aquellos que reclamaran tal situación serian despedidos, razón por la cual continuaron laborando con la cooperativa.

Al respecto esta Alzada observa,

La parte demandada HIDROBOLIVAR C.A., no dio contestación a la demanda, sin embargo por ente del Estado Bolívar, goza del los privilegios y prerrogativas de la República, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Bolívar; y entre estos privilegios está que cuando la República no asista a los actos de contestación de la demanda intentada contra esta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tiene por contradichas en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De tal manera que la demanda que nos ocupa quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, y debemos agregar que dentro de tal rechazo se incluye que se negó la relación de trabajo y el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n°. 816, del 11/05/2004).

En el caso de autos, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora se refieren a EL COMANDO GENERAL DE LA RESERVA NACIONAL Y MOVILIZACIÓN, el cual no es parte demandada en la presente causa ni como principal ni como solidario, por lo que al no existir elementos de convicción que evidencien la relación laboral inequívoca entre los demandantes y la demandada, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos P.L., T.G. Y J.L. en contra de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE ANULA, la sentencia de fecha 12-05-2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos P.L., T.G. Y J.L. en contra de la empresa HIDROBOLIVAR C.A.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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