Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: LARIHELY J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.429 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.826; actuando como única y universal heredera de la Sucesión LARIDA C.R..

PARTE RECUSADA: Dra. L.S.P., Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9354

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la recusación interpuesta por la ciudadana LARIHELY J.A.C., actuando como única y universal heredera de la sucesión LARIDA C.R., parte actora en el juicio que por Desalojo sigue en contra de la ciudadana C.B.G.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2006, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006, la ciudadana LARIHELY J.E.C., expuso entre otras cosas a los fines de sustentar su recusación, lo siguiente:

…El 09 de febrero del corriente año este Tribunal recibió causa (Apelación “Juicio Breve”) del Distrito de Primera Instancia, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado con el número de expediente 6661/05.

Ahora bien, después del 09 de Febrero de corriente año estuve revisando el expediente, esperando que el Tribunal Cuarto Civil, le diera entrada al referido expediente de conformidad con al (sic) artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo múltiples las excusas: tales como va a ser devuelto al Tribunal de origen por mala foliatura, porque faltan folios, sin embargo, de un momento a otro apareció una diligencia de la otra parte jurando la urgencia del caso sobre una solicitud de copia certificada, las cuales según información suministrada de la Secretaria del tribunal le fueron expedida porque tal fue el lío que hasta la juez tuvo que intervenir. E esto cabe señalar que las fallas del proceso jamás fueron subsanadas y considero que se perdió la equidad del proceso, cualquiera puede armar un lío pero debe estar ajustado a derecho.

Seguí insistiendo sobre la entrada del Expediente al Tribunal formalmente y me indicó la Secretaria que bastaba el sello de recibido del Tribunal y que empezaba mi cómputo desde ahí. En este momento me apure a preservar mis derechos y presenté un Breve escrito de Informes, que considero que aún cuando no debe ser presentado lo hice a voluntad propia para indicar juicios de una sentencia tan graves como haber convalidado un Estado de Contestación de demanda sin firma del presunto presentante y del Abogado Asistente, derogando así leyes, doctrinas y jurisprudencias.

Entonces si el Tribunal A quo, incurrió en vicios de sentencia y este Tribunal viola disposiciones como la del 893, 206 y 516 del Código de Procedimiento Civil, como podría confiar en una estabilidad, equidad y justicia en este Tribunal cuando se apegan a lo que dice una sola de las parte …

.-

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 16 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

…En fecha 10 de Marzote 2005 (sic) la Apoderada Judicial de la parte actora interpuso escrito de Recusación en mi contra fundamentado en los ordinales 17° en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (…) En este sentido respecto al ordinal 17° de la norma adjetiva ut supra señalada, el demandante no enmarca a lo largo de su escrito de recusación dicha causal, ni tan siquiera la demuestra en ningunote (sic) de sus alegatos esgrimidos. Con todos estos argumentos no hace ni el intento de explicar lo que por lo cual se hace evidente lo temerario e infundada de su demanda. Así mismo, el demandado basa su recusación en el ordinal 18° en el sentido de una enemistad manifiesta con el recusante en el hecho que el Tribunal no ha proveído oportunamente su solicitud, en este sentido se observa de los mismo alegatos esgrimidos por la Recusante, que el expediente se encuentra bajo estudio con el objeto de proveer referente a la admisión del mismo para así determinar si cumple con los extremos de ley contenidos en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil;, puesto que un pronunciamiento irresponsablemente acarrearía un desacato a dicho artículo; por lo cual mal pudiese la recurrente alegar que mi persona tiene una enemistad manifiesta con la denunciante en la presente causa pues aún cuando lo alega ni siquiera intenta demostrarlo. Lo anteriormente expuesto evidencia lo temeraria de tal recusación; por lo que considero improcedente tal Recusación, y por ende competente para conocer del presente juicio…

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

Solo consta a los autos escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, por la ciudadana LARIHELY J.E.C. e informe presentado en fecha 16 de marzo de 2006, por la Juez Recusada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana LARIHELY J.E.C., interpuso recusación contra la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

…17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Ahora bien, en cuanto a la primera causal de recusación (ordinal 17°), en ella se tienen que cumplir unas series de condiciones para que pueda proceder la misma.

De allí que, el Jurista H.C., en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, La Competencia y Otros Temas; hace un análisis de procedencia para que proceda dicha causal de recusación:

Se comprende que un juicio semejante siembre en el ánimo del funcionario predisposición desfavorable a la parte y es por ello por lo que se ha consagrado como causal de recusación. Pero el legislador impone dos requisitos: a) Que la queja haya sido admitida, y b) Que no haya trascurrido doce meses de dictada la determinación final. Examinemos ambos requisitos….

Visto lo anteriormente expuesto, es evidente para que proceda dicha causal, es necesario que procedan dos requisitos concurrentes a saber:

• Que la queja haya sido admitida, y

• Que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

En el presente caso, no se observa de los autos que exista queja intentada contra la Dra. L.S.P., y mucho menos que haya sido admitida, por lo que resulta infundada la causal alegada por la ciudadana LARIHELY J.E.C.. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de queja que el recusante invoco. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal de recusación en la cual fundamenta su recusación la ciudadana LARIHELY J.E.C., no explica en ningún momento cuales son esos hechos que a su parecer, colocan a Dra. L.S.P., incursa en la causal 18°; Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que el numeral 18° del artículo 82, procede cuando exista enemistad manifiesta entre el funcionario recusado y una de las partes, supuesto este que no fue demostrado en autos. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de enemistad manifiesta que el recusante invoco. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana LARIHELY J.A.C., actuando como única y universal heredera de la sucesión LARIDA C.R., parte actora en el juicio que por Desalojo sigue en contra de la ciudadana C.B.G.; contra la Dra. L.S.P., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 17 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años 196° y 147°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9354, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9354

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR