Decisión nº 0733 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000055

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

M.A.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.190.117.

M.D., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.449, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas.

DEMANDADO

ELECTRÓNICA COMERCIAL PODER NEGRO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nro. 57, Tomo 3-A.

APODERADO

A.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.201.639 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.228.

II

PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de Agosto de 2007, por la Procuradora Especial del Trabajo la abogado M.D., actuando en representación del ciudadano M.A.L.B. contra la empresa ELECTRÓNICA COMERCIAL PODER NEGRO, C.A

En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Estado Barinas dicta sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demandada; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, y por tanto fue remitido a este Juzgado.

Después de los trámites de sustanciación fue celebrada la audiencia oral y publica el día 11 de Junio de 2008, fecha en la cual se dicto el dispositivo del fallo y encontrándose este Juzgado en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia lo hace en los siguientes términos:

La parte actora alega que inicio relación de trabajo en fecha 04 de Junio de 2006 para la empresa Electrónica Comercial Poder Negro, C.A., como técnico en Electrónica, cumpliendo horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengando siempre el salario mínimo urbano, hasta el día 13 de Febrero de 2007, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente

En consecuencia reclama el pago la suma de Bs.12.525.819,09 dado que no le fueron cancelados en ningún momento las prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil “Electrónica Comercial Poder Negro, C.A. , en la oportunidad de dar contestación a la demandada se negó la existencia de la relación laboral, alegando que “…el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas en fecha 03-04-2007 (….) se dejó sentado que él recibía un 60% y la Empresa un 40% por los trabajos que realizaba a personas que lo contrataban para que le realizara trabajos de reparación de cualquier artefacto electrónico de allí que el se quedaba con el 60% y la Empresa con el 40 % para cubrir los gastos de representación, tales como repuestos, agua de botellón, luz y por el espacio ocupado para efectuar las reparaciones que el mismo contrataba…”

Mas adelante indica que “…es de hacer notar que nunca ha existido, ni existe ni existirá que un trabajador devengue un salario de un 60% por la prestación de un servicio en una relación de trabajo, existirá otro tipo de contratación pero nunca una relación laboral.”

Pues bien, de la manera en que fue contestada la demandada ha resultado admitida la prestación de servicio, siendo controvertida la naturaleza del vínculo, la cuantía del pago percibido, siendo estos hechos carga procesal del demandado y bajo esa orientación se analizaran las pruebas presentadas por las partes

III

PRUBAS DE LAS PARTE

De la parte actora

  1. -Original de constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la demandada.

  2. -Testimoniales de los ciudadanos L.D.C.E., J.O. COLMENARES, ADELCIS M.R., J.G.A. y C.A.L., los cuales comparecieron a la audiencia de juicio, y fueron contestes en que el actor no cumplía un horario fijo, la actividad comercial de la empresa demandada giraba en torno a la reparación y venta de artefactos eléctricos, es decir, que uno de los servicios prestados por la demandada era la reparación de artefactos eléctricos, y que los clientes llevaban a reparar su artefactos a la empresa, y no directamente ante el técnico. El hecho que el técnico les atendiera era de carácter eventual, y que en caso de desperfectos en la reparación del aparato eléctrico, quien respondía era la empresa ante el cliente.

    De la parte demandada

  3. Original de Libro de Registros, marcado con el número “1”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora;

  4. Copia simple del acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, marcada con el número “3”, la cual se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto no fue atacado de forma alguna por la parte actora.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes, esta alzada considera que el fundamento del recurso se centra en la determinación de la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    Señala el apelante, que el actor era el que decidía el precio de reparación de los equipos, el colocaba los materiales necesarios para la reparación de los equipos, no tenia horario de trabajo y que por tanto no era trabajador de Electrónica Poder Negro.

    Este Juzgado para decidir observa lo siguiente:

    El actor sostiene que mantuvo una relación de trabajo como técnico electrónico para la demandada desde el “ Cuatro (04) de Junio de 1996 (…) Cumpliendo un horario de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, de Lunes a Sábado, hasta la fecha 13 de febrero del año 2007, que decidí Retirarme Voluntariamente. El salario que devengaba mi mandante al momento del Retiro era de Bolívares Quinientos Doce Mil, el establecido por Decreto Presidencial.”

    El demandado en su contestación se limito a negar pura y simplemente la pretensión de la parte actora, y señalo que “le cedio un espacio dentro del local comercial para que efectuara reparaciones de artefactos de sonido, sin ninguna clase de subordinación (…) incluso no habia salario estipulado ni siquiera salario minimo sino un reparto de 60% para el ciudadano de marras la empresa se quedaba con un 40%...” y a negar que los trabajadores demandantes hayan sido sus trabajadores.

    En efecto, es doctrina pacifica de la Sala Social, que en materia laboral la carga probatoria se distribuye conforme se de contestación a la demanda, verbis gratia, la sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso J.R.C.D.S., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reiterada en el caso M.Á.U.D.R. contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

    Pues bien, en los términos que ha sido contestada la demandada, esta admitida la prestación de servicio del actor para el demandado, lo cual activa la presunción contenida en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo, presunción esta de carácter relativo, por admitirse prueba en contrario, siendo por tanto carga probatoria del demandado abatir la misma, demostrando que la prestación de servicio se efectuaba por cuenta del trabajador y no sometido al poder de dirección del empleador.

    Por otra parte de las pruebas cursantes en las actas procesales, cursa al folio 35 una constancia de trabajo de fecha 23 de Octubre de 2004, en la cual el ciudadano J.M., actuando en su carácter de propietario y gerente de Electrónica Comercial Poder Negro, CA hace constar que el ciudadano M.L. prestaba sus servicios en esa empresa como técnico en electrónica durante 8 años.

    Aunado a ello, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos l.E., J.O., Adelcis Moreno, J.A. y C.L., se desprende:

    1. el actor no cumplía un horario fijo,

    2. la actividad comercial de la empresa demandada giraba en torno a la reparación y venta de artefactos eléctricos,

    3. los clientes llevaban a reparar sus artefactos a la empresa, y no directamente ante el técnico. El hecho que el técnico les atendiera era de carácter eventual,

    4. en caso de desperfectos en la reparación del aparato eléctrico, quien respondía era la empresa ante el cliente.

    De las pruebas antes analizadas se puede concluir, que la persona que asumía el riesgo de la actividad de reparación de equipos electrónicos era la Sociedad Mercantil Electrónica Comercial Poder Negro, .CA y no el actor, dado que el actor era un elemento necesario para que el demandado pudiese prestar el servicio de reparación, lo cual se ratifica suficientemente con las constancia de trabajo, la cual tiene pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desconocida durante el proceso por el demandado. Igualmente es oportuno resaltar, que el actor ejecutaba la labor en un local regentado por el demandado, y de las actas no se desprende elemento alguno, que desvirtué la conclusión a la cual ha llegado esta Superioridad, y la cual se insiste era carga probatoria del demandado.

    Por tanto se declara la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano M.L. y la Sociedad Mercantil Electrónica Comercial Poder Negro, .CA, la cual se inicio el día 04 de Junio de 1996 hasta el día 13 de febrero del año 2007, fecha en la cual se retiro voluntariamente, procediéndose de seguidas a cuantificar las acreencias laborales del ex trabajador, tomando en cuenta que a lo largo de la relación de trabajo le cancelaron el salario mínimo. De seguidas se calculan los conceptos que le corresponden al actor:

    De la indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia

    Demanda el actor el pago de la cantidad de Bs. 90.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad y Bs.90.000,00 por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”. y b

    Para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 19 de junio de 1997, el trabajador tenía una antigüedad en la empresa de 01 año y 15 días, y en atención a lo dispuesto el articulo 666, literales a y b le correspondía el equivalente a 30 días de salario por cada concepto, siendo su salario para el día 19 de julio de 1997, el de Bs. 15.000,00 mensuales, es decir:

    Articulo 666 literal A = 30 días x Bs.500 = Bs.15.000,00

    Articulo 666 literal B = 30 días x Bs.500 = Bs.15.000,00

    Prestación por antigüedad Régimen Ley Organica del Trabajo 1997

    Desde el 18 de Junio de 1997 hasta el 13 de Febrero de 2007 el actor presto servicios de manera ininterrumpida por 9 años, 7 meses y 25 días, debiendose calcular con base al salario integral devengado mes a mes, siendo su último salario normal diario de Bs. 17.070,00.

    Es así que considera este Juzgador que ha quedado firme el salario normal alegado por la actora y como consecuencia de ello se establecen los respectivos cálculos, desde el 19 de Julio de 1997 al 13 de febrero de 2007:

    Por consiguiente, al trabajador le corresponde por prestación por antigüedad lo siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, le corresponde la suma de Bs. 4.330.687,22 por concepto de prestación por antigüedad acumulada.

    Igualmente le corresponde el pago al actor de conformidad con el literal C, parágrafo primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Por tanto, y tomando en consideración que el actor al momento de la finalización de la relación laboral tenía una antigüedad de 8 meses y 09 días, por Prestación de Antigüedad complementaria le corresponde lo siguiente:

    Por tanto se ordena el pago por concepto de prestación por antigüedad la suma de Bs.43701.648,42 o Bs.F.4.701,65

    Vacaciones vencidas, bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas

    La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.610.790,00 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y por concepto de bono vacacional no pagado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem.

    En tal sentido ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral y no constando en las actas procesales el pago, se ordena el mismo con base al ultimo salario normal devengado, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50, correspondiéndole la suma de Bs.5.772.024,23, conforme a los siguientes cálculos:

    Utilidades vencidas

    La parte actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 2.049.240,00 por concepto de Utilidades vencidas durante la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo.

    Dado la determinación de este Juzgador de la existencia de la relación laboral, solo resta verificar la legalidad de dicha pretensión.

    En cuanto al salario base para el cálculo de este concepto, la parte actora alegó el salario normal devengado por el trabajador mientras subsistió la relación laboral, equivalente al salario mínimo decretado. Es de hacer notar que ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Trabajo del País que, cuando a trabajador no le pagan las utilidades en el período que corresponde, este concepto se hace líquido y exigible al finalizar la relación laboral y el salario base para el cálculo de dichos conceptos es el último devengado por el trabajador, que en el caso de autos es de Bs. 17.077,50, y por tanto le corresponde la suma de Bs.2.689.706,25, siendo los cálculos los siguientes.

    La sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar al actor ascienden a la suma de Trece Millones Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta Y Nueve bolivares con sesenta y siete Céntimos (Bs. 13.193.559,67), es decir, la cantidad de trece mil ciento noventa y tres bolivares fuertes con 56 céntimos (Bs.f. 13.193,56), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

    Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

    Intereses Moratorios.

    Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    El calculo de los intereses moratorios, serán computados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo o el pago definitivo de las acreencias laborales condenadas en el presente fallo.

    Corrección Monetaria:

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem.

    El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interés compuesto.

    Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena el pago la suma de Trece Millones Ciento Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y nueve bolivares con sesenta y siete Céntimos (Bs. 13.193.559,67), es decir, la cantidad de trece mil ciento noventa y tres bolivares fuertes con 56 céntimos (Bs.f. 13.193,56), mas la que resulte por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Juez

La Secretaria,

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:12 a.m. bajo el No.067 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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