Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007280

ASUNTO : EP01-P-2009-007280

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.E.V.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.954 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 06-06-85, de estado civil soltero, quien es hijo de J.V. (D) y de P.Y.M.d.V. (v), domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela calle Neuchatell casa “La Veguera”, en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.E.V.M., los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 20 de Agosto del año dos mil nueve (2009), se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, de fecha 19/08/2.009, provenientes de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (División de Investigaciones Penales), dentro de las cuales se encuentra el Acta Policial de esta misma fecha, suscrita por el funcionario policial AGENTE (PEB) H.L.J.D., PLACA: T-2281, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, en la que expone lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, siendo las 6:40 horas de la tarde, encontrándome en funciones de servicio, efectuando labores de patrullaje ciclístico, por la avenida 23 de enero de esta ciudad, en compañía del funcionario policial AGENTE (PEB) SAAVEDRA R.R.F., placa: T-2365, cuando específicamente nos desplazábamos frente a la pizzería el budare, un ciudadano que se encontraba en el referido establecimiento nos hizo llamado haciendo señas con sus manos, de inmediato procedimos a acercarnos y pude notar de manera inmediata que una ciudadana que encontraba con el ciudadano presentaba síntomas visibles de estar llorando; de inmediato el ciudadano que nos hizo llamado se identifico como: J.E.V.M., de 24 años de edad, CIV-16.635.954, nos manifestó que la ciudadana que se encontraba en su compañía presuntamente le había hurtado un teléfono celular de su tienda cuando laboraba en el mismo y que la había citado en ese lugar para que se lo entregara, siendo identificada la ciudadana como: D.C.G.P., adolescente, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.099.765, soltera, Natural de Barinas Edo. Barinas, con domicilio en la parroquia Caimital, Municipio Obispos Edo. Barinas; quien al hacerle la interrogante en relación a la expuesto por el ciudadano, la misma manifestó que cuando ella comenzó a laborar en el establecimiento propiedad del ciudadano ubicado en el centro comercial el dorado, a los pocos días el ciudadano le regalo el teléfono, pero como ella es adolescente los papeles del teléfono el ciudadano los puso a su nombre y no se los entregó, así mismo manifestó que el ciudadano la había tratado de cortejar y en virtud a que ella no le prestó atención luego intento quitarle el teléfono, incluso la amenazó con denunciarla por robo, de igual manera informo la adolescente que luego de esta situación en que ella se negó a las insinuaciones del ciudadano, el mismo cerró el establecimiento donde laboraba y mediante una llamada telefónica le dijo que no volviera a trabajar allí y haciendo énfasis en que ella no se había robado el teléfono, por cuanto le había sido regalado por el ciudadano y que el día de hoy el ciudadano le envió varios mensajes de texto solicitándole que se encontraran en la pizzería el Budare para el entregarle los documentos del teléfono, pero que al llegar al mencionado lugar el ciudadano le trató de quitar el teléfono a la fuerza constriñéndola por los brazos y amenazándola de manera verbal con llamar a la policía y denunciarla; vista la situación expuesta por la adolescente procedí a hacerle la interrogante al ciudadano que si para la fecha en que el manifiesta le fue hurtado el teléfono había formulado la correspondiente denuncia sobre el hecho, situación que puso nervioso de manera inmediata al ciudadano y nos dijo otra versión distinta manifestando que el le había prestado el teléfono a la muchacha y que ahora se lo estaba reclamando, por tales circunstancias y visto el hecho en que el ciudadano ha tergiversado los hechos con el fin de perjudicar la dignidad moral de la adolescente, as{i como también en virtud a que la adolescente manifestó haber sido objeto de agresiones físicas y verbales, aunado a un presunto acoso u hostigamiento, procedí a informarle al ciudadano en cuestión que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 248 del código Orgánico procesal Penal vigente, informándole igualmente sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 255 EJUSDEM, informándole que sería puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico por estar incurso en la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v. (agresión física y psicológica); así mismo procedí a la retención del retenido involucrado en los hechos, el cual estaba en poder de la adolescente victima, tratándose a tal efecto de: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 5800D, COLOR NEGRO, PANTALLA TACTIL, SERIAL NRO. 359348/02/012519/1, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO BL-5J, COLOR GRIS, SERIAL: 4620409044S201062120670573, CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL NRO. 895804120003563840, así mismo fueron retenidos los documentos de propiedad del teléfono, los cuales cargaba el ciudadano aprehendido, tratándose de lo siguiente: un recibo de pago por compra en punta de venta de tarjeta visa, de fecha 10-07-2009, realizado en el establecimiento energía y comunicación, por el monto de 1.839, 00 Bolívares, signado con el numero de operación 254018695; una factura expedida por el establecimiento energía y comunicación, signada con el numero 00004319, de fecha 10-07-2009, por concepto de compra de un teléfono celular marca Nokia modelo 5800 y una tarjeta Telpago, por el monto de 2.339,00 Bolívares; documentos de solicitud de servicio, de la empresa Movistar, expedida en agente autorizado Energía y Comunicación C.A., a nombre de Vega Jesús, CIV-16.635.954, los cuales fueron colectados como elementos de interés criminalistico; seguidamente nos trasladamos hasta la Comandancia General de Policía, donde previa presentación de la cedula de identidad el ciudadano aprehendido fue identificado como: J.E.V.M., de 24 años de edad, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barinas Edo. Barinas, cedula de identidad colombiana Nro. 16.635.954, de estado civil: soltero, de Profesión u oficio: comerciante, fecha de nacimiento: 06-06-1985, con residencia en la Urbanización Alto Barinas Sur, avenida Venezuela, calle Nechatell, casa Globeilomar, Barinas Edo. Barinas; posteriormente procedí a darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, efectuando llamadas telefónicas al ciudadano Abg. R.L., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, informándoles sobre el procedimiento y el mismo indicó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso y fueran remitidas a la referida representación fiscal (…)”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.V.M., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente D. C. G. P ., se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado, MEDIDAS DE SEGURIDAD y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Acoso u Hostigamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente D. C. G. P ., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que presuntamente ha desplegado una conducta de persecución con respecto a la víctima y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima, considerándose los extremos del artículo 40 que establece “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.E.V.M., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Acoso u Hostigamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente D. C. G. P ., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de la presente causa ciudadano J.E.V.M., fue aprehendido a poco de haber acosado a la víctima, por lo que ubican a la policía y logran señalarle como el agresor, procediéndose a su detención, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93, siendo dicho delito agravado por tratarse la víctima de una adolescente. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 19-08-09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.E.C. quien fuera testigo de tales hechos; del Acta Policial Nro. 1242 de fecha 19-08-09, que obra al folio 11 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 19-08-09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Retención de Teléfono que era presuntamente el medio del acoso al folio 15; Acta de Retención de Documento que describe las facturas del teléfono antes mencionado; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se acuerda Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y se le impone como Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del J.E.V.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.954 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 06-06-85, de estado civil soltero, quien es hijo de J.V. (D) y de P.Y.M.d.V. (v), domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela calle Neuchatell casa “La Veguera”, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente D. C. G. P . SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ciudadano, J.E.V.M., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.954 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 06-06-85, de estado civil soltero, quien es hijo de J.V. (D) y de P.Y.M.d.V. (v), domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela calle Neuchatell casa “La Veguera”, en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente D. C. G. P ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada Treinta (30) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, del mismo modo se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma

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