Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Reverol
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008239

ASUNTO : EP01-P-2009-008239

JUEZ PROFESIONAL: ABG. H.E.R.Z.

FISCAL: ABG. ABG. R.L.

IMPUTADO: L.A.C.U.

DEFENSOR: ABG. P.A.T.

DELITO: ULTRAJES AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA

VICTIMA: M. S. L. y V. V. R. B.

SECRETARIO: ABG. A.C.

Vista la solicitud presentada por la Abg. R.L. en su condición Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.C.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.816, de 32 años de edad, natural de Caracas de estado civil soltero, ocupación u oficio transportista residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 7 casa sin numero diagonal a un colegio Bolivariano, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes Y. M. S. L. y V. V. R. B., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Especial, esto es arresto transitorio, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. P.T., expuso: ““En mi condición de defensor publico solicito muy respetuosamente me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP de igual forma me comprometo a evacuar todas las pruebas pertinentes para esclarecer la inocencia de mi defendido de igual forma solicito copias de todas la actuaciones y de la presente acta. Es todo”

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 22-09-2009, siendo las 10:15 AM, aproximadamente se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Corralote los funcionarios policiales C/2 (PEB) Deive Castillo, Agente E.R., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos adolescentes que se encontraban visiblemente afectadas, las cuales se identificaron como (Identidad omitida), de 14 años de edad, y (Identidad omitida) de 13 años de edad, preguntándole lo que sucedía, ellas informaron que en el carro que se encontraba en las adyacencias del lugar donde se encontraban, marca chevrolet, modelo optra, placas: VCW-80F, color blanco, estaba un ciudadano que se estaba masturbando, donde les mostró su órgano sexual y les decía obscenidades, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron hasta el vehículo señalado por la adolescente para realizar la aprehensión del ciudadano en cuestión, quedando identificado como L.A.C.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.816, de 32 años de edad, natural de Caracas de estado civil soltero, ocupación u oficio transportista residenciado en Barrio Mi Jardín, calle 7 casa sin numero diagonal a un colegio Bolivariano, Barinas Estado Barinas, informándole que para ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ULTRAJES AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial Nro 1480 de fecha 22-09-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha 22-09-2009, formulada por la ciudadana Testigo 1, ante la Comisaría Policial y quien señaló entre otras cosas expuso manifestó Yo estaba en mi trabajo, en mercal cuando mi hija de 14 años, que estudia en el Liceo Bolivariano H.d.L., me llamo por teléfono para decirme que había salido del liceo como no le di para el taxi, el se vino a pie, yo llame a mi ahijada de 13 años de edad, la cual tengo en custodia, para que fuera a buscar a mi hija al puente, llame a mi hija para que me llamara para cuando llegara a la casa, de repente recibí una llamada de mi ahijada que estaba llorando, , me dijo que fuera rápido para la casa, agarre un taxi y me fui para la casa, llegando a la casa estaba una personas y la policía y tenían a un tipo mostrando las partes intimas a mi hija, mi hija estaba temblando...

*Acta de Entrevista de fecha 23-09-2009, formulada por la ciudadana testigo 1quien entre otras cosas expuso: “Yo venia del liceo, cuando llamé a mi mamá para avisarle que había salido… cuando un ciudadano comenzó a andar poquito a poco al lado de nosotros y bajo el vidrio del lado del copiloto y tenia el cierre del pantalón abierto, se saco el pene, se alzo para que se viera y comenzó a acariciárselo con una mano y con la otra seguía manejando, yo seguí caminando, me dieron ganas de llorar y casi me desmayo porque no podía respirar, en eso venían los motorizados y les dije que en ese carro estaba un sádico…

*Acta de Entrevista de fecha 23-09-2009, formulada por la ciudadana testigo 2 quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en mi casa, cuando mi madrina me llamó para que fuera en la bicicleta a buscar a mi prima … cuando un ciudadano comenzó a andar poquito a poco al lado de nosotros y bajo el vidrio del lado del copiloto y tenia el cierre del pantalón abierto, se saco el pene, se alzo para que se viera y comenzó a acariciárselo con una mano y con la otra seguía manejando, yo seguí caminando, me dieron ganas de llorar y casi me desmayo porque no podía respirar, en eso venían los motorizados y les dije que en ese carro estaba un sádico.

*Acta de Retención de vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra Desing, Año 2007, Clase Automóvil, Particular, Placas VCW-80F.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante los policías motorizados y a pocos instantes fue aprehendido en el vehículo en cuestión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano L.A.C.U., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ULTRAJES AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 1de la Ley Especial, consistente en – Arresto Transitorio por veinticuatro (24) horas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Asi se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado L.A.C.U., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRES AGRAVADA, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez (S) Segundo de Control

Abg. H.E.R.Z.L.S.

Abg. Ana Duran

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