Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYudith Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004544

ASUNTO : EP01-P-2008-004544

ASENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Y.d.C.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.L..

ACUSADO: J.G.P.

DEFENSA PÚBLICA: Abg.Omalvis Novoa Contreras

DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: las Niñas G.B.M. y L.Y.R.C. se reserva el nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SECRETARIA: Abg. B.S.L..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-004544, seguida en contra del acusado: J.G.P., quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Noveno de ésta Circunscripción Judicial, Abogado R.L.; por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Codigo Penal Venezolano.; en perjuicio de las Niñas G.B.M. y L.Y.R.C. se reserva el nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano J.G.P., el hecho que En fecha 04 de junio del 2008, siendo las 10:20 AM, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Barinas; donde consta: Siendo la 01:00PM, del día 03 de junio de 2008, las niñas GLADYAMAR BALZA MOLIVAR y L.Y.R.C., de 08 y 09 años de edad, acababan de salir de sus actividades escolares en el colegio Fe y Alegría, y cuando se disponían a cruzar la Avenida a.F. frente al Modulo de A.V. de T.T., sector vista hermosa de este Estado, fueron arrolladas por un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, Año 2001, Placa ABD-18L, Color Gris, conducida por el ciudadano J.G.P.S., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.382.048, residenciado en la Urbanización N.B., calle principal, casa N° 2-30, Estado Barinas, siendo trasladadas al Hospital Dr. L.R., donde la niña Gladysmar Balza Molivar (fallecida) de 08 años de edad, residenciada en el Barrio Corralito II, sector Los Girasoles, casa S/n, ingreso sin signos vitales, por presentar polifracturas craneoencefálicas y la niña L.Y.R.C., de 09 años de edad, residenciada en el sector Vista Hermosa, cerca del modulo, presentó fractura de peñasco y de fémur, quedando bajo observación ( falleciendo posteriormente), en virtud de lo cual se designo al funcionario W.W.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre , quien procedió a realizar las diligencias pertinentes, dejando constancia que “ de acuerdo a las evidencias observadas relativo a las marcas de frenado, se puede deducir que el conductor del vehículo involucrado, al momento del accidente se desplazaba a una velocidad no reglamentaria( Exceso de velocidad) Art. 110 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en contradicción con las normas generales de circulación Art. 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley del Transito y Transporte Terrestre…” por lo que se procede a informar al conductor del vehículo J.G.P.S., que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido. Así mismo se observa en la investigación preliminar hecha por el Órgano Instructor, específicamente en el croquis del levantamiento del accidente y fijación fotográfica, que el área donde se produjo el arrollamiento con los resultados ya indicados, tenía rayado de paso peatonal, semáforo peatonal, avisos de zona escolar, módulos preventivos de t.t., lo que no hace presumir de modo ineludible que el conductor del vehículo nunca tomo ninguna previsión para evitar el accidente, por el contrario de la investigación se desprende que el mismo una vez que observo el cambio de semáforo, es decir, de luz verde a luz amarrillo, este acelero para evitar la luz de pare rojo y como ya venía a exceso de velocidad el incremente del mismo le impidió evitar llevarse las dos victimas, golpeándolas de tal manera que esas heridas eran inevitables para producir la muerte. Esta aseveración la tomamos además de todo, por el hecho de que el registro de marcas de freno se observa que comienza justo donde empieza el rayado peatonal con rastros de 26,60MTS.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento ordinario; en la causa seguida a la Ciudadano: J.G.P., por la presunta comisión del delito de DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano., en perjuicio de las Niñas G.B.M. y L.Y.R.C. se reserva el nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03, en la sala de audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza de Juicio Nº 03 Abg. Y.d.C.L., la Secretaria Abg. B.S.L. y el alguacil designado. Seguidamente la ciudadana jueza le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia del Representante de la Fiscalia Novena Abg. R.L., la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa Contreras, el acusado J.G.P., se deja constancia de la incomparecencia de los jueces escabinos, testigos, funcionarios y expertos de la presente causa. En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesto:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.L., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Omalvis Novoa Contreras, quien expone: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 segundo aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a la acusado J.G.P.S. venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, nacido en fecha 22/12/1965, profesión u oficio comerciante, divorciado, natural de Chameta Estado Barinas, residenciado en la urbanización N.B., calle principal, N° 2-30 Barinas Estado Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar y expuso: manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO J.G.P.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de la Acusado: J.G.P.S., los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial del Funcionario W.W.M., placa 5591 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas lugar donde deberá ser citado. Por ser el funcionario que se encarga de realizar el acta de levantamiento del accidente de transito del cual se originan los hechos, así como el levantamiento del suceso respectivo croquis y reporte de accidentes;

  2. Testimonial del experto D.M. adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre lugar de citación, por ser el experto que realizo inspección al vehiculo involucrado en el accidente;

  3. Testimonial del Funcionario experto R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas pertinente y necesaria, por cuanto se trata del experto que practicó la experticia Nro. 871 de fecha 16-07-08, correspondientes a los seriales de identificación del vehiculo.

  4. Testimonial del experto J.C., placa Nro. 4534, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre lugar de citación, en virtud de que podrá explicar el tipo de infracciona que de conformidad con el artículo 110, numeral 8 del Código de Transito y Trasporte Terrestre infringió el imputado.

  5. Testimonial ciudadano M.d.J.H.A. por ser un testigo presencial de los hechos;

  6. Testimonial ciudadano J.A.P.P. por ser un testigo presencial de los hechos;

  7. Testimonial ciudadana Yraima J.N.A. por ser un testigo presencial de los hechos;

  8. Testimonial ciudadana Y.J.A.N. por ser un testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía para serles exhibidas a los funcionarios que las suscribieron y para ser incorporadas a juicio oral por su lectura, las cuales se corresponden con las siguientes:

  9. - Informe de Accidente de Transito de fecha 03-06-08, suscrita por el funcionario W.W.M., placa Nro. 5591, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas, en el cual deja constancia de los datos y áreas de danos del vehiculo involucrado en el accidente, así como de las victimas y conductor involucrado, inserto en el folio Nro. 8, del presente expediente.

  10. - Croquis del Accidente de Transito de fecha 03-06-08, suscrita por el funcionario W.W.M., placa Nro. 5591, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Barinas, en el cual deja constancia de la posición final del vehiculo, dejando un rastro de 26.60 metros de frenada, los cuales se inician desde el rayado peatonal, inserto en el folio Nro. 9, del presente expediente.

  11. - Certificado de Defunción Nro. 338 de fecha 06-06-08, suscrito por el P.d.M.B., donde se deja constancia del motivo de la muerte de la niña GLADYSMAR BALZA MOLILIVA cuya causa de la muerte fue el siguiente: Politraumatismo Graves TEC, complicado, FX de Cráneo, inserto en el folio Nro. 149, del presente expediente.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que la Acusado J.G.P., por su actitud en los hechos del día 04/06/2008, los cual fue acusada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las Niñas G.B.M. y L.Y.R.C. se reserva el nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica el hecho realizado por el acusado de autos; como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las Niñas G.B.M. y L.Y.R.C. se reserva el nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO CULPOSO ocurrido en ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 110 numeral 5 de la Ley de T.T., tal como lo establecido la Sala de Casación Penal, criterio pacifico y reiterado ha establecido, que : “es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho, la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 196 del 12/05/2005).- En tal sentido, quien aquí decide estima, que para calcular la pena en el presente caso, se estableció como CULPA GRAVE, por parte del acusado, tal como quedo analizado el grado de responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del hoy acusado J.G.P., al haber quedado demostrado y probado que el mismo, era la persona que no dio cumplimiento a las normas establecidas en el reglamento de la Ley de T.T., al actuar de manera imprudente, vulneró todos los mecanismos de prevención y seguridad que existían en fecha 03-06-08 en la Avenida A.F., frente al Modulo de A.V. de T.T., sector vista hermosa de este Estado. Por todo lo antes expuesto resulta aplicable atendiendo el grado de culpabilidad del agente, imponer la pena al ciudadano J.G.P., de DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano J.G.P.S., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.382.048, nacido en fecha 22/12/1965, profesión u oficio comerciante, divorciado, natural de Chameta Estado Barinas, residenciado en la urbanización N.B., calle principal, N° 2-30 Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las niñas quienes en vida respondían a los nombres de G. B. y L. Y. R.. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena y le hace la rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 3 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Cinco (23) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

    ABG. Y.D.C.L.

    LA SECRETARIA.

    Abg. B.S.L.

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