Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYudith Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006649

ASUNTO : EP01-P-2008-006649

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. Y.d.C.L..

SECRETARIA: ABG. B.S.L..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.L.

DEFENSA PRIVADO: Abg. J.F.T.Q.

ACUSADO: C.A.C.

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: E. J. B. se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal; y según lo establece el mencionado Código, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente la del acusado C.A.C., por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el juicio no se ha podido realizar por cuanto aun no se podido constituir el Tribunal Mixto por la a.d.E.. Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Acusado C.A.C.; para que manifestara al Tribunal si está o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que dé igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2008-006649, seguida al acusado C.A.C.; natural de Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.400, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción solo primer año, nacido en fecha 15/10/87, hijo de I.C.C. y C.P.R., residenciado en toda la entrada de R.L.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.B.. Se Constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, a cargo de la Juez Abg. Y.d.C.L., la secretaria de sala Abg. B.S.L. y los alguaciles de sala O.A. y H.C., en la sala N° 03 de este Circuito Penal. Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal (E) del Ministerio Público Abg. R.L., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público, el defensor privado Abg. J.F.T.Q., el acusado de autos C.A.C., previo traslado desde el INJUBA; no encontrándose presente la víctima, ni testigos, funcionarios y expertos.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.L., en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado C.A.C., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de agosto de 2008, siendo las 6:00 PM, los Funcionarios Policiales Dugarte José, placa 1059, J.C.T. placa N° 1523 y L.U., palca 1569, adscritos a la Comandancia General de Policía, realizaban un recorrido por el Barrio la Manga, Calle Principal cerca del Campo Deportivo de la Población de Torunos, cuando visualizaron a una persona quien se identifico como E.J.B., quien manifestó que dos personas portando arma blanca, acababan de robar a su hijo Edson bastidas, de 09 años de edad, señalando que los mismos se encontraban a escasos metros, por lo que se logro alcanzarlos los mismos quienes se desplazaban en una bicicleta tipo cross que bajo amenaza le acababan de robar a su hijo, instándolos a estacionarse y al realizarles el respectivo registro personal, no le fue incautado ningún tipo de arma ni objeto ilícito al ciudadano que se identifico como Carmona C.A., titular de la cédula de identidad N° 20.239.400, sin embrago a su acompañante le fue encontrado un arma blanca, tipo navaja, cancha de madera, marca stalieen steel, siendo identificado R.R., quien es adolescente por lo que se les informo que a partir de ese momento quedaban detenidos..

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, siendo los siguientes,

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. ) Declaración del experto M.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas quien realizó la experticia de reconocimiento de los objetos incautados en relación a una bicicleta, tipo Cross, rin 20, color amarillo.

  2. ) Declaración del funcionario Dugarte José, T.J.C. y Utrera Luís adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Barinas quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde resultó aprehendido el hoy acusado.

  3. ) Declaración del menor E. J. B. se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño , Niña y Adolescente. (dirección en reserva del Ministerio Público), quien es la víctima en la presente causa.

  4. ) Declaración del ciudadano E.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.278.417, residenciado en la población de Torunos, calle J.F.R., casa N° 8-07, Barinas quien es testigo presencial de los hechos.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  5. ) Informe Pericial N° 9700-068-8206 de fecha 10 de septiembre del 2008 suscrita por el funcionario M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 49 de la presente causa.

  6. ) Informe Pericial N° 9700-068-220 de fecha 10 de Septiembre del 2008 suscrita por el funcionario M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio 51 de la presente causa.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

    En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  7. ) Declaración del ciudadano O.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.329.415 quien era la persona que acompañaba al hoy acusado en la población de Torunos.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. J.F.T.Q., quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria y finalmente solicito que sea notificada la victima a través de todos los medios establecidos en la ley es decir, en su domicilio y en la cartelera del Tribunal y copia de la presente acta. Es todo."

    Seguido la Juez informa al acusado C.A.C., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido la acusada manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, siguiente; tenemos entre los testigos evacuados: TSU M.V.M. y Funcionarios J.A.D.C., Funcionario Policía del Estado J.A.V.G.; Testimonial de la Victima J.E.Q.; Testimonial del ciudadano R.A.Q.S..

    Acto seguido la Juez le informa al acusado C.A.C., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado C.A.C., quien libre de apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

    Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.L., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate no logró demostrar la participación directa del acusado C.A.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.B., por la incomparecencia de los testigos, pero si logro la declaración de un funcionario donde expuso claramente la participación de este ciudadano, ciertamente no se pudo demostrar el Robo Agravado en Grado de Coautora, pero si pudo demostrar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo previsto en el Artículo 470 primer aparte del Código Penal, es por lo cual solicito se dicte una sentencia condenatoria por este delito.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada Abg. J.F.T.Q., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Los testigos promovidos no asistieron al juicio y la victima tampoco ha asistido a ningún acto, en ningún momento se pudo declarar a través de ningún testigo la responsabilidad de mi defendido en el delito acusado por la fiscalia del Ministerio Público. De lo planteado por el Ministerio Público a una nueva acusación por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tampoco pudo demostrar ese nuevo delito que solicita la Fiscalia. En tal sentido pidió la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido.

    Seguidamente se le concede el derecho de para la contrarréplica al Fiscal del Ministerio Público, donde manifiesta la experticia realizada por el experto, ratifica la existencia de la bicicleta en manos de de C.A.C. y el funcionario actuante fue conteste en la aprehensión de ciudadano acusado con la bicicleta. En cuanto a la victima y demás funcionarios testigos, debo decir que los ciudadanos son reacios a asistir a los actos procesales. Y en cuanto al nuevo delito acusado se hace in bonus, por cuanto esta fiscalia hace el cambio de calificación en virtud de la incomparecencia de los testigos y ratifico que sea condenado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito.

    Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de ejercer el derecho de contrarréplica, quien manifiesta con relación al funcionario Dugarte, el ministerio público señala que el funcionario dijo que en esta sala se encontraba presente la persona que el había aprehendido, eso es cierto pero el dijo que la persona que había aprehendido tenia una camisa de raya; en cuanto al nuevo delito que el ministerio público esta imputando, no se le puede atribuir en vista que en ningún momento se le ha dado la oportunidad de defenderse y tampoco fue demostrado en sala, Solicito la Absolución de mi defendido y la libertad plena desde esta sala Es todo.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado C.A.C., quien manifestó: no tengo nada que decir, Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a dictar sentencia.

    CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESPONSABILIDAD PENAL Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha 16 de agosto de 2008, siendo las 6:00 PM, los Funcionarios Policiales Dugarte José, placa 1059, J.C.T. placa N° 1523 y L.U., palca 1569, adscritos a la Comandancia General de Policía, realizaban un recorrido por el Barrio la Manga, Calle Principal cerca del Campo Deportivo de la Población de Torunos, cuando visualizaron a una persona quien se identifico como E.J.B., quien manifestó que dos personas portando arma blanca, acababan de robar a su hijo Edson bastidas, de 09 años de edad, señalando que los mismos se encontraban a escasos metros, por lo que se logro alcanzarlos, los mismos quienes se desplazaban en una bicicleta tipo cross que bajo amenaza le acababan de robar a su hijo, instándolos a estacionarse y al realizarles el respectivo registro personal, no le fue incautado ningún tipo de arma ni objeto ilícito al ciudadano que se identifico como Carmona C.A., titular de la cédula de identidad N° 20.239.400, sin embrago a su acompañante le fue encontrado un arma blanca, tipo navaja, cancha de madera, marca stalieen steel, siendo identificado R.R., quien es adolescente por lo que se les informo que a partir de ese momento quedaban detenidos..

todas estas circunstancias no dan certeza para quienes decidimos sobre la responsabilidad de este acusado, por cuanto todos los testigos son referenciales de la aprehensión y no se pudo verificar la existencia de los presuntos objetos del delito (celular, Koala ) y nadie lo vio robando; así mismo se observa insuficiencia probatoria, aun cuando manifiestan de forma unánime que eran como 15 personas de la comunidad, no siendo lógico que traigan como testigos a los que no vieron a nadie; situaciones estas que debieron ser investigadas por el Ministerio Público, a los fines de demostrar con certeza la responsabilidad penal del acusado; diligencias que no se realizaron y que originaron dudas que no desvirtúan la presunción de inocencia; no quedando otra solución que Absolver ante el Principio Universal In dubio Pro reo; ya que de estas declaraciones a través de la inmediación podemos observar que esas circunstancias narradas crean la duda de la verdad, aunado a la imposibilidad del juez de condenar sin otros indicios, no con el solo dicho de un funcionario policial y ante tanta duda no se puede condenar, jurisprudencialmente establecido, resultando el dicho de los funcionarios actuantes solo un indicio de culpabilidad, no suficiente para condenar y ante el Principio universal In dubio pro reo. De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba, por falta de investigación y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del Funcionario TSU M.V.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.170, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Informática, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, con 03 años de servicio, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida a la experto deponente, consiste en: Reconocimiento Legal N° 9700-068-08 de fecha 10-09-00, inserta al folio 50 y Reconocimiento Legal N° 9700-068-220 de fecha 10-09-00, inserta al folio 52 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto la experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura las referidas experticias. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien realizó preguntas al testigo y él mismo fue respondiendo a las mismas. Se deja constancia de la respuesta siguiente: tengo 3 años realizando estas experticia, Se hace el reconocimiento el color, la contextura y el estado del mismo. Es una navaja hoja de 12 cm de largo, buen estado. Se puede causar la muerte, dependiendo de la acción y la profundidad de la misma. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. J.T.Q. quien procedió hacer preguntas al testigo y este fue respondiendo a las mismas: las característica de la bicicleta es de Rin nro. 20 pulgada. La usan niños de 10 y 12 años dependiendo el largo del cojín, es para adultos de 12 años. No recuerdo donde realice la experticia, porque es un procedimiento de la policía. No realice el procedimiento, recibí un oficio para que realizara el reconocimiento. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limitó simplemente a leer el informe suscrito por él, donde expuso que el arma utilizada para realizar el delito era una navaja hoja de 12 cm de largo, buen estado, dependiendo de la acción y la profundidad de la misma Se puede causar la muerte, asimismo respondió a las preguntas realizadas por la defensa informando que las característica de la bicicleta objeto del delito es de Rin nro. 20 pulgada y que la usan niños de 10 y 12 años dependiendo el largo del cojín, es para adultos de 12 años; no obstante y asociado a que dicha declaración solo establece las características del Arma y de la bicicleta objeto del delito como tal, este Tribunal considera que dicha bicicleta esta relacionado directamente con los hechos objeto del delito; apreciándose entonces, al ser aprehendidos los autores del hecho punible que este fue realizado sobre el mismo objeto de experticia, por lo que es Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se declara.

  2. - Testimonio del funcionario actuante J.A.D.C. quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.709.598, 35 años y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y se le recibió su declaración, No, no me une ningún vinculo con el acusado, ni con ninguna de las partes, quien manifestó: el 16 de agosto me encontraba de servicio en la unidad p147, destaca en toruno, andaba patrullando, un señor y un adolescente nos informo que un adolescente y un ciudadano le había quitado con amenaza de arma blanca la bicicleta del adolescente y nos dijo que andaba con blue jen azul y el otro con camisa de raya, se revisa al menor, tenia una navaja y le incautamos la bicicleta y lo llevamos al comando sur de la policía. En Compañía del distinguido Camacho. Un ciudadano nos indico que bajo amenaza le habían quitado la bicicleta. No puede ser conducida sino por un adolescente- adulto. Se produjo la aprehensión en forma flagrante. Es todo” .Se deja constancia de que fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a los cual manifestó: El niño y el papá reconoció a los dos ciudadanos y el adolescente tenia la navaja. Si puede causar la muerte. El adulto era el que venia conduciendo la bicicleta, venia huyendo desde torunos hacia Barinas. Alguna persona de las que usted detuvo en flagrancia se encuentra en esta sala? Si. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada interrogo al Funcionario, se deja constancia de que el funcionario manifestó andaban con un blue Jean o pantalón azul y el otro el adolescente andaba camisa azul oscura y pantalón azul y el otro con pantalón azul y franela azul estampada. Ya venían dándose a la fuga desde toruno para Barinas, lo interceptamos y estaban con la bicicleta. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales observándose objetivo e imparcial no demostrando interés subjetivo alguno ni enemistad con el acusado; en su deposición manifestó que el 16 de agosto se encontraba de servicio en la unidad P147, destacada en toruno, andaba patrullando, un señor y un adolescente les informo que un adolescente y un ciudadano le había quitado con amenaza de arma blanca la bicicleta del adolescente y les dijo que andaba con blue jen azul y el otro con camisa de raya, se revisó al menor, tenia una navaja y le incautaron la bicicleta y lo llevaron al comando sur de la policía, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos por guardar relación y concatenación con el dicho del funcionario experto J.A.D.C., aunado a esto el mismo fue uno de los funcionarios que detuvo al acusado de autos y presenció todas las actuaciones posteriores. Así se declara.

En virtud de no estar presentes los ciudadanos Funcionario Policía del Estado J.A.V.G.; Testimonial de la Victima J.E.Q.; Testimonial del ciudadano R.A.Q.S.; se prescinde de dichos testimoniales de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna. Así se decide.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que el Funcionario experto adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policía, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o los acusado; fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con la experticia e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración de las victimas y testigos presénciales al mismo tiempo, que atentas en el proceso, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

PUNTO PREVIO

”Análisis para hacer el cambio de precalificación”

Al respecto este Tribunal observa que quedó claramente evidenciado de una revisión de las actas procesales; de los hechos plasmados por la Fiscalia del Ministerio Publico en su acusación y de las pruebas recibidas y evacuadas en desarrollo del Juicio Oral y Publico que el delito adaptable al caso en concreto, atendiendo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y al principio de inmediación, concentración, las máximas de experiencias y el razonamiento lógico es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 numeral 1ro del Código Penal y en consecuencia se cambia la precalificación jurídica por el cual inicialmente fue acusado, es decir, el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor .

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigo presénciales, que como resultado de sus testimonios encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Unipersonal, considera que quedó sin duda alguna demostrado la existencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, hecho que encuadra en el tipo penal acusado y así demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado. Espectacular

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho acusado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.B.; siéndole acusado tal hecho punible al acusado C.A.C., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que acusado C.A.C. participo en la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 numeral 1ro del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.B.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (bicicleta) propiedad de la victima en manos de los acusados y de su participación como autor material. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 numeral 1ro del Código Penal.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano C.A.C., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 numeral 1ro del Código Penal, establece una pena de 05 a 08 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años, debiendo dársele una oportunidad de reinserción. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado C.A.C., es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal N°03 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal N° 03 CONDENA al ciudadano C.A.C.; natural de Barinas, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.400, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción solo primer año, nacido en fecha 15/10/87, hijo de I.C.C. y C.P.R., residenciado en toda la entrada de R.L., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.B.; Tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, y Por cuanto se omitió la advertencia del cambio de calificación jurídica dada a los hechos atribuidos al referido ciudadano acogiendo lo que en doctrina se ha denominado error in bonus este tribunal en aplicación del criterio pacifico y reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que los hechos por los cuales a resultado culpable el referido ciudadano, encuadran en el tipo penal en el citado artículo 470 NUMERAL 1ERO del Código Penal, compartiendo así el criterio del Ministerio Público lo condena por el delito antes mencionado. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Y.d.C.L..

La Secretaria de Sala:

Abg. B.S.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR