Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.794

PARTE SOLICITANTE:

L.H.A., cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular del pasaporte cubano número C54912 y de la cédula de identidad número E-82.263.706, representada judicialmente por las abogadas G.M.G. y M.D.A.P.D.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 522 y 32.204 respectivamente.

PARTE CONTRARIA:

E.A.S., cubano, mayor de edad, titular del carnet de identidad número 53013100426; representado judicialmente por el defensor judicial A.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.527.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada por las abogadas G.M.G. y M.D.A.P.D.H. en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana L.H.A., ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirieron que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio dictada el 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V..

La señalada solicitud fue fundamentada en lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y en la Convención de Montevideo del año 1979.

En fecha 24 de octubre del 2008 se recibió, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor, la solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Las abogadas solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, las siguientes:

Que el 15 de abril de 1998, el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el ciudadano E.A.S.V. y que en fecha 24 del mismo mes y año la sentencia quedó firme.

Que no existe tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Finalmente, solicitaron que se admitiera la solicitud y que una vez cumplidos los extremos de ley, se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la prenombrada sentencia extranjera.

Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:

  1. - Original del poder que acredita la representación de las abogadas M.D.A.P.D.H. y G.M.G..

  2. - Copia simple del pasaporte No. C574912, expedido por la República de Cuba a la ciudadana L.H.A., y de la cédula de identidad No. E-82.26.706 de la prenombrada ciudadana.

  3. - Original de constancia emitida por el Consulado General de Cuba en Caracas, fechada el 31 de julio del 2006, dando fe de que de acuerdo con la legislación actual de Cuba, en los procesos de divorcio acontecidos en Cuba no se expiden sus actuaciones, sino que en su lugar se efectúa el otorgamiento de una certificación de divorcio, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Cubano y por la representación diplomática de Venezuela en Cuba.

  4. - Original de planilla de derechos consulares No. LAHA 18888, emanada de la Embajada de Venezuela en Cuba, de fecha 18-05-1998.

  5. - Original de certificación de sentencia de divorcio de fecha 15 de abril de 1998, emanada de la secretaría del Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, la cual contiene al vuelto sello húmedo del Ministerio de Relaciones Exteriores Cubano.

  6. - Original de certificación de antecedentes penales, del 17 de abril de 1998, expedida por el Registro Central de Sancionados, Ministerio de Justicia, República de Cuba, la cual contiene al vuelto sello húmedo del Ministerio de Relaciones Exteriores cubano y sello húmedo de la embajada venezolana en Cuba.

  7. - Original de certificación de nacimiento del 1 de abril de 1998, expedida por el Registro de Estado Civil, República de Cuba, la cual contiene al vuelto sello húmedo del Ministerio de Relaciones Exteriores cubano y sello húmedo de la embajada venezolana en Cuba.

Mediante auto del 5 de noviembre del 2008 se admitió la solicitud, acordándose notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa y oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia solicitando el último movimiento migratorio del ciudadano E.A.S.; a su vez se instó a la parte interesada a consignar copia simple de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano y copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre él y la ciudadana L.H.A..

En fecha 10 de noviembre del 2008, la abogada G.M.G. consignó copia del libelo y del auto de admisión para ser anexados al oficio nº 2008-291 librado por este tribunal.

El día 12 de noviembre del 2008, la abogada M.D.A.P.D.H. consignó original de certificación de matrimonio nº 700702, y solicitó que se oficiara a la embajada de la República de Cuba, o a la Oficina Consular de Cuba en Caracas a los fines de pedir los datos del ciudadano E.A.S.V..

En fecha 19 de noviembre del 2008, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal General de la República y de haber entregado oficio dirigido a la Dirección General de Identificación y Extranjería.

El día 7 de enero del 2009, la abogada C.A.I., Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito de opinión, solicitando que le fuera requerida a la ciudadana L.H.A. copia certificada de la sentencia de divorcio del 15 de abril de 1998 y documento autenticado otorgado por la República de Cuba, donde señale que las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos se les concede el pase o exequátur en la República de Cuba.

En fecha 13 de febrero del 2009, se ordenó a la ciudadana L.H.A. consignar copia certificada de la sentencia dictada el 15 de abril de 1998, mientras que en relación con la reciprocidad internacional el tribunal dispuso examinar dicho pedimento en la sentencia definitiva.

El 30 de marzo del 2009, se acordó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-4537 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual informa que el ciudadano E.A. SEIJO se encuentra registrado en el sistema computarizado, pero que físicamente no hay alfabética con qué cotejar sus datos.

Mediante auto del 17 de abril del 2009, el tribunal acordó librar cartel de citación dirigido al ciudadano E.A. SEIJO, fijándosele un lapso de treinta días para que se diera por citado personalmente o por medio de apoderado judicial, en el entendido de que de lo contrario el juez le nombraría defensor ad litem, con quien se entendería la citación.

Una vez realizados los trámites pertinentes, el 3 de julio del 2009 el tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el cartel de citación librado al ciudadano E.A. SEIJO, dando así cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de octubre del 2009, la abogada M.D.A.P. solicitó que se nombrara defensor judicial, lo cual fue proveído de conformidad por auto del 9 de octubre del 2009, acordándose nombrar como defensor ad litem al abogado A.K..

El 14 de diciembre del 2009, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación del abogado A.K..

Previa solicitud de las partes, se suspendió el procedimiento por un lapso de sesenta días de despacho contado desde el 18 de diciembre del 2009.

El 19 de mayo del 2010, la abogada M.D.A.P. consignó los siguientes recaudos: 1.- Copia certificada de la sentencia dictada el 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, en la cual aparece sello húmedo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba. 2.- Original del Código de Familia, Ley n° 62 Código Penal, de la República de Cuba. 3.- Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de junio del 2010, el abogado A.K. consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

Por auto del 16 de julio del 2010, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho, fijándose un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 20 y 24 de septiembre del 2010, la abogada M.P. presentó escrito de informes.

Por providencia del 20 de octubre del 2010, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo observaciones, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contado desde el 20 de octubre del 2010, inclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio del tribunal, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

De conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, compete a los Tribunales Superiores, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Cuando se trate de asuntos de naturaleza contenciosa, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Entonces, el primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado, lo siguiente:

“La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen (…).

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

En el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala “...SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demanda de disolución de matrimonio formulada por la demandante...”, lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.

Hechas las anteriores consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, el tribunal observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa de la República de Cuba, el 15 de abril de 1998, declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

De la revisión de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que emplazado en forma legal el demandando éste no se apersonó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda en su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas. Según lo visto, el procedimiento que originó la sentencia de disolución del vínculo matrimonial no fue de naturaleza no contenciosa. En efecto, el juicio se inició con la interposición de una demanda de divorcio, situación que excluye este tipo de exequátur de la competencia de este tribunal, dado el carácter de orden público que reviste el asunto tratado.

En tal sentido, del análisis normativo y jurisprudencial antes referido, se deriva que cuando se trata de sentencias dictadas en procesos de carácter contencioso, como el de autos, la Ley le atribuye el conocimiento o competencia a la Sala de Casación Civil del M.T., por lo que lo procedente es declinar la competencia en la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer la presente causa, y declina el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de solicitud de exequátur en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la sentencia de divorcio dictada el 15 de abril de 1998 por el Tribunal Municipal Popular de La Lisa, República de Cuba, que decretó el divorcio de los ciudadanos L.H.A. y E.A.S.V..

Se DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data, 6 de diciembre del 2010, siendo las 3:24 a.m., se publicó y registró la presente decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.794.

JDPM/ERG/ana

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