Decisión nº 130-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTerceria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de julio del año 2.006.

196º y 147º

l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Suben los autos a esta Superioridad para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.R.H.G., suscrita en fecha 08.06.2.006 (f. 01), en el Juicio que por Tercería sigue la ciudadana L.V. contra los ciudadanos R.A.N. y EUDO E.S. (Expediente Nº 03.6149, Nomenclatura de dicho Tribunal).

Expone el Juez inhibido en el acta, que:

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2.006), fui notificado de la denuncia interpuesta por la abogada D.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.817.399 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 71.591, quien dice preceder con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.147.636, donde la indicada abogada manifestó lo siguiente:

Ahora bien, los codemandados EUDO SAYAGO Y R.A.N. (…) con la anuencia y aprobación del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, pretende irrespetar, vulnerar y hasta omitir el orden público así como también la aplicación inequívoca de los artículos 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, (…). (…) e s por lo que el Juez del Segundo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no debió homologar tal falsa transacción, por cuanto la misma a todas luces es una prueba fehaciente del fraude cometido por los abogados y los codemandados (…) es por lo que considero que gravemente estamos frente un caso de terrible CORRUPCIÓN JUDICIAL, E irregularidades, (…)

Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que de las afirmaciones efectuadas por la abogada D.M.R.M., en la denuncia trasmitida en el expediente N° 060112 de la Inspectoria General de Tribunales constituyen objetivas INJURIA proferidas en contra de este juzgador, que pueden haber influenciado su ánimo al punto de afectar la serenidad y objetividad que debe tenerse al momento de ejercer la delicada tarea de juzgar, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 20° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como en efecto lo hago en este acto. Finalmente, solicito del Juzgado Superior que resolverá la inhibición aquí planteada que declare la misma procedente

.

Cumplida la distribución legal (f.14) fue recibida por este Tribunal en fecha 03.07.2006 (f.15), se dio por recibido, se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

ll.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. L.R.H.G., a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

La causal alegada por el Juez inhibido, es la contemplada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”

A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales, que consisten en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originada bien sea por enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del Juez inhibido; injurias o amenazas hechas por el inhibido o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Así las cosas, se evidencia que la abogada D.M.R.M. actuando en su carácter de la parte actora, denunció al Juez inhibido en fecha 16.11.2005 por ante la Inspectoria General de Tribunales. Asimismo se evidencia del folio dos (2) que la Inspectoria General de Tribunales ordenó realizar investigación al juez inhibido para terminar la veracidad o falsedad de los hechos alegados por la denunciante.

Y del texto de la denuncia se observa que ciertamente contiene las afirmaciones que el juez inhibido considera injuriosas y por su tenor evidencian un contenido injurioso y de alto grado de desconfianza hacia el juez inhibido. Por lo tanto, aplicando la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo Juzgador; y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y declarar que el Juez inhibido, Dr. L.R.H.G., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo del juicio que por Tercería seguido por la ciudadana L.V. contra los ciudadanos R.A.N. y EUDO E.S. (Expediente Nº 03.6149, Nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.R.H.G., suscrita en fecha 08.06.2006 (f.01), en el juicio que por Tercería seguido por la ciudadana L.V. contra los ciudadanos R.A.N. y EUDO E.S., (Expediente Nº 03.6149.0485, Nomenclatura de dicho Tribunal).-

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. Nº 06.9658

Inhibición/ Int. Def.

Materia: Civil

FPD/fc/jea

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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