Decisión nº 228 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía 27 de octubre de 2004

EXPEDIENTE N° 11.035

PRESTACIONES SOCIALES

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    DEMANDANTE: L.C.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.991.682.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.P. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.886 y 68.861, respectivamente.

    DEMANDADO: INVERSIONES LUICHY, C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.M. e Y.V.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.415 y 23.347, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por la ciudadana L.C.B.D., debidamente asistida por el abogado R.R.F., en contra de la empresa: INVERSIONES LUICHY., C.A., a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 11/01/2002. En fecha 22/10/2002, la representante legal de la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió la parte demandada; por auto de fecha 13/11/2003 se admiten las pruebas promovidas. En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 03 de Agosto de 2004, el Dr. A.P. se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales.

    El apoderado Judicial de la trabajadora accionante, en el libelo de la demanda señaló que:

    En fecha 01/01/1.990, comenzó a prestar servicio como Maestra para la accionada, hasta el 11/07/2.001, fecha en la cual renunció a su cargo. Señala que la demandada no le ha querido cancelar sus prestaciones sociales, ya que al presentarse a retirar las mismas, le indicaron que debía dirigirse al Banco Caracas, dado que en esa institución tenía depositada sus prestaciones. Manifiesta que se dirigió al mencionado Banco, y que al verificar en su cuenta de Nómina, no tenía depositado suma alguna por sus prestaciones sociales, y es por ello, que demanda los siguientes conceptos:

    VIEJO RÉGIMEN:

  4. - Bono de Transferencia. Art. 666 y 670 L.O.T 180 días x Bs. 1.830,40 = Bs. 329.472,00.

  5. - Intereses Bono de Transferencia: 413.493,75.

    NUEVO RÉGIMEN:

  6. - Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x 16.524,34 = Bs.206.554,25.

    2- Bono Vacacional fraccionado: 7,5 días x 16.524,34 = Bs.123.932,55.

  7. - Antigüedad: 245 = Bs.3.485.463,96.

  8. - Intereses sobre la Antigüedad: Bs. 1.307.737,84.

    Dice que el total de sus Prestaciones ascienden a la suma de Bs.6.362.385,28.

    Además demandó la indexación salarial y costas y costos del proceso.

    3.2 DE LA CONTESTACION:

    La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

  9. - Rechazó, Negó y contradijo la demanda, en virtud que no le adeuda a la actora Antigüedad y Bono de Transferencia del viejo Régimen, dado que la Antigüedad fue depositada en el Banco Caracas; dice que luego de la tragedia ocurrida en este Estado en 1.999, la accionada remitió comunicación al Banco Caracas, manifestándole que los trabajadores querían cobrar sus prestaciones sociales, y que efectivamente fueron cobradas por cheques emitidos a su favor.

  10. - Niega, rechaza y contradice que se le deban prestaciones sociales del nuevo régimen, dado que se le depositaron mensualmente en la cuenta que a tal efecto se le aperturó en el Banco Caracas. Manifiesta que a la actora se le liquidaba anualmente.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Así planteada la litis, determinado ab-initio que se trata de un retiro injustificado, se concluye que el objeto de este litigio tiene su centro básicamente en el pago de las prestaciones reclamadas, dado que la actora alega que le adeudan Bs.6.362.385,28, mientras que la accionada, sostiene no deber cantidad alguna, ya que se le depositaba en una Institución Bancaria.

    En la forma que se contestó la demandada, se tienen como aceptado la existencia de la relación laboral; su fecha de inicio y finalización, el último salario devengado por la actora; el retiro injustificado.

    3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:

    En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba por lo siguiente:

    a.- Primeramente le corresponde la carga de la prueba del hecho nuevo que alegó, concerniente en que le canceló todas las prestaciones sociales a la actora; deberá demostrar que efectivamente canceló todos los conceptos generados de la relación laboral que existió entre las partes. .

    b.- Le corresponde probar que al actor no le corresponde todos y cada uno de los conceptos reclamados, es decir, le corresponde probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:

    3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    3.5.1.- Pruebas aportadas por la demandante:

    La parte actora no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, no existe medio de prueba alguno que valorar. ASI SE DECIDE.

    3.5.2.- Pruebas aportadas por la demandada:

    Al momento de contestar la demanda, aportó a los autos los Estatutos Constitutivos de la accionada; aportó asimismo copia de la comunicación de fecha 07/09/2.001, remitida al Banco Caracas, en donde le manifiestan que procedan a la elaboración de los cheques, correspondientes al finiquito de la trabajadora reclamante. Observa quien decide, que este instrumento no emana de la parte actora, y en razón de ello, no puede oponérsele. Por otra parte, de esta comunicación, no se demuestra que la accionada haya realizado pago alguno a la actora, y por tanto no tiende a probar los hechos controvertidos en este juicio, razón suficiente para no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:

  11. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable que se desprende del libelo de la demanda. Y así queda establecido

  12. - Promovió como testigo a los ciudadanos: O.R.V. y L.O.S.:

    A.- O.R.V.: Dejó constancia que conoce a la actora; que sabe que trabajó como docente para la accionada; manifiesta que le consta que la actora renunció voluntariamente a su trabajo; manifiesta que le cancelaron a la actora sus prestaciones sociales, las cuales se le depositaron en el Banco Caracas.

    Para quien decide, este testimonio no es prueba suficiente y determinante para demostrar el pago aludido tendente a extinguir la obligación derivada de la relación laboral, primeramente por cuanto esta prueba no es la idónea para probar la existencia del pago como agente de extinción de la obligación, en segundo lugar, no puede probarse con testigos la extinción del pago de una obligación superior a Bs.2.000,00, a tenor de lo expresado en el artículo 1.387 del Código Civil, y en tercer lugar, la testigo no dejó en claro, por qué le consta lo declarado y por ello, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a éste proceso vía analógica por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio a esta testigo, respecto a demostrar el pago extintivo de la obligación; y con relación al conocimiento que tiene de la actora; y que le consta la relación laboral, y la renuncia, se evidencia que estos hechos no se encuentran controvertidos, y no son objetos de prueba, a tenor de lo expresado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    B.- L.O.S.: Dejó constancia que conoce a la actora; que sabe que trabajó como docente para la accionada; manifiesta que le consta que la actora renunció voluntariamente a su trabajo; manifiesta que le cancelaron a la actora sus prestaciones sociales, las cuales se le depositaron en el Banco Caracas. Este testigo tiene interés en las resultas de este juicio, por cuanto en la respuesta a repregunta segunda que le formuló el apoderado de la actora señaló que era el Director de la Unidad Educativa demandada, es decir, es la máxima autoridad educativa de la accionada, en razón de lo cual, su testimonio no merece fe, ni valor alguno para quien sentencia, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso, por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre la base del principio de la rectoría del juez en el proceso, no se le otorga valor probatorio a este testimonio. Así se decide.

  13. - Promovió las siguientes documentales:

    A.- Original y copia de la renuncia voluntaria de la actora: Considera quien decide, que la renuncia de la actora no constituye un hecho controvertido en el presente juicio y en razón de ello, no es objeto de prueba. Por este motivo, quien sentencia se abstiene de valorar la carta de renuncia, por cuanto es innecesario e inoficioso. ASI SE ACUERDA

    B.- Original y copia, para que previa certificación por secretaria le sea devuelto, nóminas en donde se evidencia:

    B.1.- el pago de prestaciones sociales correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.000.

    Estos documentos de recibos de pago por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.000, son copias de documentos privados que fueron firmados por la trabajadora, y se le opusieron en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fueron impugnados, en razón de lo cual, resultan fidedignos para probar que la trabajadora demandante, recibió un adelanto de prestaciones sociales (meses de enero a marzo de 2.000) por la suma de Bs. 205.163,40.ASI SE DECIDE.

    B.2.- el pago de prestaciones sociales correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.000.

    Estos documentos de recibos de pago por concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2.000, son copias de documentos privados que fueron firmados por la trabajadora, y se le opusieron en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fueron impugnados, en razón de lo cual, resultan fidedignos para probar que la trabajadora demandante, recibió un adelanto de prestaciones sociales (meses de abril a junio de 2.000) por la suma de Bs. 205.163,40.ASI SE DECIDE.

    B.3.- Comunicación de fecha 31/07/2.000, donde se evidencia el pago de 45 días de Utilidades, Bono Vacacional y semana de compensatoria, la totalidad de la política habitacional, hasta el mes de Agosto de 2.002, y Prestaciones hasta el mes de Agosto de 2.000.

    Evidencia quien sentencia, que al folio 71 riela un instrumento en copia, suscrito por la trabajadora, en donde deja constancia que recibió el Bono Vacacional del año 2.000, igualmente 45 días de utilidades; la totalidad del pago de política habitacional, y la suma de Bs. 154.526,35, concepto de Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2.000 (folio 72).

    Estos documentos, son copias de documentos privados que fueron firmados por la trabajadora, y se le opusieron en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fueron impugnados, en razón de lo cual, resultan fidedignos para probar que la trabajadora demandante, recibió un adelanto de prestaciones sociales (meses de Julio y Agosto) por la suma de Bs. 154.526,35, además del pago de sus Utilidades, Bono Vacacional del año 2000, y la política habitacional. ASI SE DECIDE.

    B.4.- Nómina de personal de la accionada de fecha 13/07/2.001.

    Quien decide se abstiene de valorar este documento, por cuanto no tiene por objeto demostrar los hechos controvertidos en juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

    B.5.- Cálculo de Antigüedad y Bono de Transferencia, de fecha 11/05/1.997.

    Riela al folio 74 copia de documento privado que fue firmado por la trabajadora, y se le opusieron en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fue impugnado, en razón de lo cual, resultan fidedignos para probar que la trabajadora demandante, recibió por Antigüedad y Bono de Transferencia las sumas de 246.443,30 y Bs.246.443,30, respectivamente, cantidades éstas que sumadas ascienden a Bs. 492.886,60. ASI SE DECIDE.

    B.6.- Pago de la primera porción del resto de Prestaciones Sociales más intereses desde junio de 1.997, hasta junio de 1.998.

    Riela al folio 75 copia de documento privado que fue firmado por la trabajadora, y se le opusieron en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fue impugnado, en razón de lo cual, resultan fidedignos para probar que la trabajadora demandante, recibió por Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales de Junio 1.997 a Junio 1.998 la suma de Bs. 103.822,03, que se considerará como un adelanto de prestaciones. ASI SE DECIDE.

    B.7.- Cálculo de Antigüedad y Bono de Transferencia, de julio de 1.997.

    Riela al folio 76 copia de documento privado que fue firmado por la trabajadora, y se le opusieron en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fue impugnado, en razón de lo cual, resultan fidedignos para probar que la trabajadora demandante, recibió por Antigüedad y Bono de Transferencia las sumas de 246.443,36 y Bs.246.443,36, respectivamente, cantidades éstas que sumadas ascienden a Bs. 492.886,72. ASI SE DECIDE.

    B.8.- Nómina de pago correspondiente al 30/05/97.

    Quien decide se abstiene de valorar este documento, por cuanto no tiene por objeto demostrar los hechos controvertidos en juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

    B.9- Autorización de la actora, para que le cancelaran el fideicomiso en fecha 20/01/1.999, y comunicación enviada al Banco Caracas, actualmente Banco de Venezuela, de fecha 20/03/2.000 con el fin de tramitar el finiquito de la totalidad de las prestaciones sociales.

    Este documento, es copia de documento privado que fue firmado por la trabajadora, y se le opuso en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que fuese sido impugnado, en razón de lo cual, resulta fidedigno para probar que la trabajadora demandante, recibió un adelanto de prestaciones sociales (contrato de fideicomiso) por la suma de Bs. 538.863,00. ASI SE DECIDE.

    B.10- Consigna el cobro de Bs. 1.057.676, correspondiente a: Bs. 641.474 por 45 días de utilidades del periodo enero 2001, hasta el 15/09/2002 y Bs. 416.202,00 por Bono Vacacional.

    Evidencia quien sentencia, que al folio 56 riela un instrumento en copia de fecha 19/07/2.001, suscrito por la trabajadora, en donde deja constancia que recibió por 45 días de utilidades la suma de Bs. 641.674,000; y por Bono Vacacional del año 2.001, la cantidad de Bs. 416.202,00; cantidades éstas que sumadas ascienden a Bs. 1.057.676,00. ASI SE DECIDE.

    B.11- Consigna recibo por la cantidad de Bs. 942.046,00 por concepto de la segunda quincena de julio, del mes de agosto y la primera de septiembre de 2.001.

    Quien decide se abstiene de valorar este documento, por cuanto no tiene por objeto demostrar los hechos controvertidos en juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

    B.12- Doce oficios emitido por el Colegio Santana, desde el mes de enero de 1.999 hasta diciembre de 1.999, donde remiten diskett, que contiene el listado del personal de la accionada, y consta el pago de las Prestaciones para ser depositadas en Fideicomiso, primero era depositado en el Banco FIVENEZ, luego pasó en el Banco Caracas, y actualmente en el Banco de Venezuela.

    Quien decide se abstiene de valorar este documento, por cuanto no tiene por objeto demostrar los hechos controvertidos en juicio, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE DECIDE.

  14. - Promovió Inspección Judicial, la cual no fue admitida, y en razón de ello, no existe prueba alguna que valorar. ASI SE DECIDE.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada, este sentenciador debe concluir que la accionada probó haber cancelado montos y conceptos por Prestaciones Sociales, en razón de lo cual, corresponderá a quien sentencia, determinar si honró en forma total el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, o si solamente realizó pagos parciales que dando a deber alguna diferencia a la actora.

    3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    Conceptos condenados a pagar:

    TRABAJADORA: L.C.B..

    FECHA DE INGRESO: 01/09/1.990.

    FECHA DE EGRESO: 11/07/2.001.

    Cargo: Docente

    Tiempo de Servicio: 10 años, 10 meses y 10 días.

    Salario básico Mensual: Bs.495.730,00.

    Salario básico diario Bs.16.524,33.

    VIEJO RÉGIMEN:

  15. - Bono de Transferencia. Art. 666 y 670 L.O.T 180 días x Bs. 1.830,40 = Bs. 329.472,00. De las pruebas aportadas, se evidencia que la accionada recibió por este conceptos las siguientes cantidades: Bs.246.443,30 + 246.443,36 = Bs.492.886,66. En razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo, por cuanto ya fue cancelado. ASI SE DECIDE.

  16. - Intereses Bono de Transferencia: Se declara improcedente este reclamo, por cuanto al haberse cancelado el Bono de Transferencia, no existe interés alguno que cancelar. ASI SE ESTABLECE.

    NUEVO RÉGIMEN:

  17. - Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x 16.524,34 = Bs.206.554,25. Se acuerda este reclamo.

    2- Bono Vacacional fraccionado: 7,5 días x 16.524,34 = Bs.123.932,55. Se evidencia al folio 56 que la actora recibió por este concepto la suma Bs. 416.202,00, en razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo. ASI SE RESUELVE.

  18. - Antigüedad: 245 = Bs.3.485.463,96. Se evidencia de autos que la actora recibió las siguientes cantidades por adelanto de prestaciones:

    Bs. 205.163,40 +

    Bs. 205.163,40 +

    Bs. 154.525,35 +

    Bs. 103.822,03 +

    Bs. 538.863,00

    SUB-TOTAL ADELANTO DE PRESTACIONES = Bs.1.207.538,18

    PRESTACIONES MENOS ADELANTO: Bs. 3.485.463,96 –

    Bs.1.207.538,18

    Bs.2.277.925,78.

  19. - Intereses sobre la Antigüedad: Serán acordados por el experto que a tal efecto sea designado.

    Total de Prestaciones Sociales ordenadas a pagar: Bs.2.484.480,03.

    Total a pagar por concepto de prestaciones sociales menos adelanto: DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.484.480,03).

  20. -

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de diferencia prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.C.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 7.991.682., en contra de la empresa INVERSIONES LUICHY, C.A, plenamente identificada en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena a la INVERSIONES LUICHY, C.A, a pagar a la trabajadora demandante, la cantidad de : : DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.484.480,03).TERCERO: Se declara improcedente el pago del Bono de Transferencia y sus interese reclamados. CUARTO: Se declara improcedente el pago de 7,5 días por Bono Vacacional fraccionado. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el once (11) de Enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia, entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el Tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión SEXTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, para lo cual se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. QUINTO: Por cuanto la demandada no fue vencida totalmente en este juicio, no será condenada en Costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) .- Años: 194° y 145°

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO

    Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.

    Exp. N° 11.035.

    AP/AR/ap.

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