Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003612.

PARTE ACTORA: L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., A.R., C.C., ADJANY PALACIOS, A.M., M.G. CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, S.B. y Z.P., Abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.626, 88.222, 76.601, 125.513, 123.640, 129.290, 124.816, 118.076 y 87.605, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTURA DE VENEZUELA (FENAVI), Asociación Civil Gremial sin Fines de lucro, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador, en fecha 04 de mayo de de 1970, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 4.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: representada por su presidente ejecutivo F.F.T., abogado inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 43.448.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.882.295, por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTURA DE VENEZUELA (FENAVI), Asociación Civil Gremial sin Fines de lucro, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador, en fecha 04 de mayo de de 1970, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 4, la actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de julio de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien según acta de fecha 15 de octubre de 2010, en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, no éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fechas, veintiocho (28) de febrero de 2011, dictando el dispositivo oral del fallo, en esa oportunidad, en consecuencia estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de abril de 2006, con el cargo de asistente a la presidencia, con un ultimo salario mensual de Bs. 4.900,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 28 de junio de 2010, que la demandada no le canceló sus prestaciones adecuadamente por lo qué reclama por un tiempo de servicios de 3 años, 11 meses y 10 días, los conceptos y montos que a continuación se detallan.-

Por concepto de prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. 32.314,62, vacaciones fraccionadas del año 2010 reclama la suma de Bs. 2.695,00, bono vacacional periodo 2009-2010, la suma de Bs. 1.646,94, reclama las utilidades no canceladas del periodo 2007 en la suma de 9.800,00, la suma de Bs. 26.732,40 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la suma de Bs. 13.366,20, por motivo de indemnización sustitutiva del preaviso.-

Estima su pretensión en la suma de Bs. 86.555,16, a los cuales solicita se reapliquen la corrección monetaria o indexación judicial, intereses moratorios y la condenatoria en costas.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada no contradice la existencia del contrato de trabajo ni la fecha de inicio y culminación, así como también acepta los salarios alegados por la parte actora.-

Niega y rechaza el horario o jornada alegada por la actora, empero de nada vale tal controversia pues no se reclaman efectos patrimoniales respecto del horario.-

La demandada sostiene que la terminación del contrato de trabajo obedece a un despido justificado fundado en que la actora, incurrió en la causales contenidas en los literales a), c), d), e) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de su Reglamento.-

Niega qué se le adeude la suma demandada por prestación de antigüedad indicando que la trabajadora en fecha 29 de septiembre de 2009, recibió un anticipo por la suma de Bs. 10.000,00, niega qué se le adeude las vacaciones vencidas, 2009-2010, aduciendo qué fueron canceladas en fecha 11 de diciembre de 2009, niega qué se le adeuden las vacaciones fraccionadas del periodo 2010, al sostener que de conformidad con la interpretación del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediar un despido justificado la actora perdió el derecho al bono vacacional.-

Sostiene la demandada que no prosperan las indemnizaciones demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido obedeció a causas imputables a la actora y asimismo sostiene que en fecha 28 de junio de 2010 se le canceló parcialmente la suma de Bs. 10.000,00, indicando que sólo debe la suma de Bs. 17.214,62.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponderá a la demandada demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por ella en relación a las causales de despido invocadas así como los anticipo, que asevera la actora recibió, quedando la controversia en estos aspectos.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales e invocación de principios.-

 DOCUMENTALES.

Cuaderno de rachados numero 1, desde el folio 1 al 226 evidencian, copias de cheques recibos de pago, nominas qué no constituyen hechos controvertidos por lo qué nada aportan al proceso, así como el folio 227 planilla de inscripción al seguro social, por lo que nada útil aportan al proceso tales probanzas.-

Referente a la invocación de principios y méritos, todo Tribunal y Juez en el cumplimiento de sus funciones está en el deber de aplicarlos, sin qué ello constituya elementos o herramientas de pruebas para qué las partes las promuevan por lo qué no hay elementos de prueba qué valorar.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales y testigos.-

 DOCUMENTALES.

Cuaderno de recaudos numero 2, folios 03 al 23 se desechan al no aportar nada al proceso.-

Marcado C, D, E, F, folio 24 al 31, evidencian la participación del despido, la comunicación del despido a la trabajadora el adelanto y liquidación de prestaciones sociales mediante la cual recibe la suma de Bs. 10.000,00 en fecha 28 de junio de 2010.-

De los demás folios se valoran los siguientes marcados JJ y KK folios 92 y 93, los cuales evidencian el anticipo de Bs. 10.000,00 a cuenta de prestación de antigüedad en fecha 29 de septiembre de 2009, marcados QQ, folios 106 y 107, qué evidencia la cancelación de utilidades y vacaciones para el periodo 2009, asimismo se valora del cuaderno de recaudos los folios 214 y 215, marcados ÑÑÑÑ, de los cuales se puede apreciar el pago de utilidades y vacaciones del año 2007, en lo que respecta a los demás folios contenidos en el cuaderno de recaudos reflejan cheques recibos de pago, nominas qué no constituyen hechos controvertidos por lo qué nada aportan al proceso.-

 TESTIGOS.

De los testigos promovidos por la representación de la parte demandada declararon los siguientes ciudadanos A.D.C. V- 13.307.379, DANIEL DEMEY, V- 7.661.942, y Y.M. BELLO, V- 6.848.497.-

A.D.C. V- 13.307.379, sostuvo que el trato recibido por la ciudadana actora no era el indicado, qué fue objeto de maltratos por está y que la actora era desconsiderada y poco colaboradora, en la misma situación la ciudadana Y.M. BELLO, V- 6.848.497, indicó que fue maltratada y presionada en sus labores tanto personalmente como psicológicamente por la ciudadana actora, que recibía maltratos por partes está lo que le agravó su salud, por su parte el ciudadano DANIEL DEMEY, V- 7.661.942, sostuvo que cuando debía trabajar con la ciudadana actora, era de seguro un trato despectivo y hostil, qué procuraba no mantener contacto con la ciudadana debido que esta por lo general le propinaba un trato inadecuado.-

• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte de la ciudadana actora, así como del presidente de la Federación, no se desprenden elementos que se puedan considerar como confesión.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: Principalmente lo controvertido en el asunto lo constituye la razón qué justifica el despido alegado por la demandada, en ese sentido invoca sostiene y alega qué la actora fue despedida justificadamente por incurrir en varias causales a saber, principalmente sobre la publicación de noticias en la pagina electrónica de la demandada, que atentaban contra la posición apolítica y gremial de FENAVI, ciertamente las partes son contestes en indicar los inconvenientes qué generaron la publicación de la información sobre alimentos en estado de descomposición, información publicada por la ciudadana actora, siendo ella la persona encargada de realizar tales publicación y quien realizó la carga de la información a la pagina electrónica, pues bien, considera quien sentencia que la demandada debió demostrar los lineamientos para la carga de la información en la página, si bien es cierto fue dañina la información publicada por la actora, la demandada no demuestra cuales eran los lineamientos ordenes y qué tipo de información eran las qué según la naturaleza de FENAVI, se publicaban o publican en su portal, de modo tal que no demuestra la demandada qué sea valida esta causal de despido. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto de las causales invocadas como falta grave a las obligaciones qué impone la relación de trabajo, encontramos de los testigos, que la actitud de la actora fue poco considerada para sus compañeros de trabajos e inferiores jerárquicos, qué incluso remarcaron actitudes negativas y maltratos, lo cual a juicio de quien suscribe genera convicción en el hecho que la ciudadana fue poco colaboradora con los demás trabajadores por lo qué procede la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se hace improcedentes las indemnizaciones de despido solicitadas, así como el bono vacacional fraccionado del ultimo periodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo , ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, se declara que en caso bajo estudio proceden los siguientes conceptos: la diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones fraccionadas del año 2010, así como las utilidades fraccionadas del año 2010, la demandada demuestra el pago de las utilidades 2007, vacaciones del periodo 2009-2010, y los anticipos de prestación de antigüedad en la suma de Bs. 10.000,00 para la fecha de 29/09/2009, y la suma de Bs. 10.000,00 recibidos en fecha 28/06/2010, como anticipo a liquidación de prestaciones sociales, todos los conceptos que debe cancelar la demandada a la parte actora se ordenan un vez qué se cuantifiquen según las siguientes previsiones.- ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de cuantificar la condena de los derechos declarados procedentes se debe realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto que se ordena conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Establecido lo anterior y el tiempo de servicios, por lo qué corresponde a la prestación de antigüedad, por un tiempo de servicios de 3 años y 11 meses, la cantidad de 171 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines el experto cuantificará abono en forma definitiva (5 días por mes ), a razón del salario mínimo mensual alegado por la actora tal como se refleja en la segunda columna del cuadro al folio 3 del libelo, (únicamente en lo qué respecta a la prestación de antigüedad), adicionando la alícuota de 120 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto), asimismo cuantificará los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 10/11/2006, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 28/06/2010, habida cuenta de la sustracción de capital de Bs. 10.000,00 en fecha 29 de septiembre de 2009.- ASI SE ESTABLECE.-

Por lo qué respecta a las vacaciones fraccionadas se ordenan 16,5 días por el periodo de 11 meses del año 2010, a razón del salario mensual de Bs. 4.900,00, y en lo qué corresponde a las utilidades fraccionadas se ordenan 110 días correspondientes a la fracción de los últimos 11 meses, a razón del salario mensual de Bs. 4.900,00. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y la diferencia de salario mínimo, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada de la demanda interpuesta por la ciudadana L.C.S., por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE AVICULTURA DE VENEZUELA (FENAVI), por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos que especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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