Decisión nº 2166 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Agosto de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 164-02

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: L.M.V.N., venezolana, mayor de edad, economista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.636

APODERADOS JUDICIALES: Abogados T.A.A. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.221 y 29.251 respectivamente

PARTE DEMANDADA: R.A.N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.G.G. y J.P.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.546 y 31.249, respectivamente

MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión

Se inicia la presente causa por Interdicto de Amparo a la Posesión, interpuesto por la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la ciudadana R.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620. Alega la parte querellante en su escrito libelar:

Que la ciudadana R.A.N.M., en los primeros días de Octubre de 2.002, se presentó en el Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo Nº 12-60 en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, sitio que es su lugar de trabajo y que lo posee desde el año 1.998, y comenzó a amenazarla diciéndole de todas las bienhechurías allí fomentadas lo habían sido por ella; Que igualmente le manifestó a sus arrendatarios que ella era la propietaria del inmueble y en consecuencia tenían que hacerle a ella los pagos por concepto de canon de arrendamiento, a lo que los arrendatarios se han negado rotundamente pues tienen documentos debidamente autenticados donde ella misma, da en arrendamiento los locales comerciales; Que la ciudadana que ocasiona la perturbación es únicamente vecina del inmueble; Que ella misma, además de haber construido el inmueble, mantiene los locales comerciales, pagando personal para el mantenimiento y limpieza del inmueble así como también todo tipo de reparaciones mayores y menores; Que ha mantenido con su esfuerzo, aptas las instalaciones para su arrendamiento, con lo cual mantiene gran parte de su carga familiar pero que R.A.N. se ha convertido en un ente perturbador, que ha llegado al punto de hacer público un aviso por el Diario Los Llanos en donde se pretende de manera arbitraria solicitar un permiso del Municipio a fin de registrar un presunto título supletorio que le acredite la propiedad; Que además de haber fomentado ella misma todas las bienhechurías existentes allí, ha permanecido de manera ininterrumpida, pacífica, notoria, pública y con intención de tener el inmueble como suyo propio desde hace más de cuatro años sin que hasta ahora absolutamente nadie, la haya perturbado, ni pretendido despojarla de la posesión del inmueble; Señala como característica del inmueble las siguientes: Con la Calle Camejo en doce metros (12 mts.) que es su frente, y con veintisiete metros (27 mts.) que es su fondo, construido todo esto en un lote de terreno propiedad del Municipio Barinas, constante de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 mts²) y con un área aproximada de construcción de seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 mts²) en los dos niveles y cuyos linderos particulares son: NORTE: Edificio donde funciona la Quincallería Nueve China; SUR: Edificio donde funciona la Farmacia La Carolina; ESTE: Calle Camejo; y OESTE: Terrenos municipales; Fundamenta la querella en el contenido del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 ejusdem, y en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil; Estima la querella en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); Acompaña al libelo: Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas; Inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Barinas; Contratos de arrendamiento suscritos por la querellante, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas; Copia de publicación en el Diario de los Llanos

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En fecha 30 de Octubre de 2.002, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 05 de Noviembre de 2.002, se dicta auto, admitiendo la querella y emplazando a la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de exponer los alegatos pertinentes. En la misma fecha, diligencia la ciudadana L.M.V. confiriéndole poder apud acta a los Abogados en ejercicio T.A.A. y A.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.221 y 29.251, respectivamente.

En fecha 11 de Noviembre de 2.002, el Tribunal dicta auto, decretando el amparo a la posesión de la ciudadana L.M.V., parte querellante, comisionándose para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 21 de Noviembre de 2.002, diligencia el co-apoderado actor, T.A.A., solicitando librar la compulsa de citación.

En fecha 28 de Noviembre de 2.002, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación, manifestando que no le fue posible ubicar a la querellada.

En fecha 02 de Diciembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., solicitando la citación por carteles de conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Diciembre de 2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, procedió a ejecutar el decreto de amparo a la posesión, a favor de la ciudadana L.V.. En la misma fecha, se dicta auto ordenando citar por carteles a la parte querellada, librándose en la misma fecha.

En fecha 09 de Diciembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., consignando el cartel publicado en fecha 07 de Diciembre de 2.002.

En fecha 12 de Diciembre de 2.002, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., consignando el cartel publicado en fecha 11 de Diciembre de 2.002.

En fecha 16 de Diciembre de 2.002, presenta escrito el Abogado en ejercicio T.A.A., ratificando su solicitud de oficiar a la Sindicatura Municipal y Oficina de Catastro Municipal del Municipio Barinas, y consignando anexos.

En fecha 16 de Enero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., ratificando su solicitud de fecha 16 de Diciembre de 2.002.

En fecha 11 de Febrero de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., solicitando el nombramiento de defensor judicial.

En fecha 17 de Febrero de 2.003, se dicta auto, designando como defensor judicial a la Abogada en ejercicio Lianet A.L., acordándose su notificación.

En fecha 12 de Marzo de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., solicitando el nombramiento de defensor judicial por cuanto no se había podido notificar a la designada.

En fecha 17 de Marzo de 2.003, se dicta auto, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio B.P. Dall´Armellina, acordándose su notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2.003, presenta escrito la Abogada en ejercicio L.G.G., actuando en representación de la querellada R.A.N.M., dándose por citada y consignando poder que acredita su representación.

En fecha 19 de Marzo de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio L.G.G., sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en el Abogado J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249.

En fecha 20 de Marzo de 2.003, los Abogados en ejercicio L.G.G. y J.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, presentan escrito de alegatos, manifestando:

Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta contra su representada; Que es falso que la ciudadana L.M.V.N., sea la propietaria y poseedora del Centro Comercial Don Juan, así como también que la mencionada ciudadana haya sufragado la construcción con dinero de su propio peculio; Que niegan que la querellante este poseyendo el Centro Comercial desde el año 1.998; Que rechazan la cualidad que se atribuye la querellante de propietaria de los locales comerciales, en los contratos de arrendamiento suscritos por ella, con autorización de la querellada; Que rechazan que la querellada se haya presentado en el Centro Comercial en los primeros días de Octubre de 2.002 y haya amenazado a la querellante con quitarle el Centro Comercial; Que rechazan la condición de únicamente vecina que atribuye la querellante a su representada, por cuanto es la ciudadana R.A.N.M., la legítima propietaria y poseedora del citado Centro Comercial Don Juan, así como de la edificación donde funciona su cruce con la Avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas; Que impugnan la inspección judicial acompañada al escrito de la querella e igualmente el justificativo de testigos; Que afirman que en fecha 18 de Enero de 1.995 su mandante R.A.N.M., adquirió de la ciudadana C.F.C., las bienhechurías que tenía construidas sobre el terreno en el cual posteriormente se construyó el Centro Comercial Don Juan, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 18 de Enero de 1.995, anotado bajo el Nº 27, folios 84 al 87 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.996; Que seguidamente hacen una relación de las diligencias para la permisología, construcción y posterior arrendamiento de los locales, y consignan los respectivos documentos; Que afirman que la querellante ciudadana L.M.V.N., es hija de la querellada R.A.N.M., y para evidenciar tal circunstancia acompañan copia de la partida de nacimiento; Que afirman que la querellante colaboraba con su madre en la administración de los locales comerciales, y esta colaboración se hizo más activa cuando la querellada tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas por motivos de salud a principios del año 2.002; Que solicitan que la querella sea declarada sin lugar y se revoque la medida de amparo a la posesión decretada; Acompañaron al escrito de alegatos; pruebas documentales en ciento diez (110) folios útiles

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En fecha 25 de Marzo de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., ratificando los anexos acompañados al escrito libelar.

En fecha 25 de Marzo de 2.003, presentan escrito de pruebas los Abogados en ejercicio L.G.G. y J.P.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada.

En fecha 26 de Marzo de 2.003, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 26 de Marzo de 2003, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio T.A.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 27 de Marzo de 2.003, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante. En la misma fecha, presentan escrito complementario de pruebas los Abogados en ejercicio L.G.G. y J.P.M.L., admitiéndose por auto de la misma fecha.

En fecha 1º de Abril de 2.003, diligencia la Abogado en ejercicio L.G.G., sustituyendo poder y reservándose su ejercicio, en la Abogado M.B.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.430. En la misma fecha, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., apelando del auto de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.003.

En fecha 26 de Mayo de 2.003, presenta escrito el Abogado en ejercicio T.A.A., solicitando librar oficio a la Sindicatura del Municipio Barinas.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio L.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, oponiéndose a la solicitud de la parte querellante.

En fecha 28 de Mayo de 2.003, se dicta auto, negando la solicitud realizada por la parte querellante, de oficiar a la Sindicatura Municipal para que se abstuviere de tramitar cualquier solicitud de venta del terreno en el que se erigen las bienhechurías objeto de la querella.

En fecha 03 de Junio de 2.003, presenta escrito el Abogado en ejercicio T.A.A., solicitando medida cautelar complementaria, consistente en oficiar a la Sindicatura y Secretaría de Cámara del Municipio Barinas, a los fines de abstenerse de continuar con los trámites de venta iniciados.

En fecha 10 de Junio de 2.003, el Tribunal dicta auto, absteniéndose de proveer sobre lo solicitado por el querellante, por haberse pronunciado precedentemente sobre tal solicitud.

En fecha 11 de Junio de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., apelando del auto dictado en fecha 10 de Junio de 2.003.

En fecha 26 de Junio de 2.003, presentan escritos de informes los Abogados A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, y L.G.G. y J.P.M.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, agregándose por auto de la misma fecha.

En fecha 15 de Julio de 2.003, consignan escrito de observaciones a los informes de la parte querellada, los Abogados en ejercicio T.A.A. y A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante.

En fecha 06 de Octubre de 2.003, este Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la querella y suspendiendo el decreto de amparo.

En fecha 13 de Octubre de 2.003, presenta escrito de apelación el Abogado en ejercicio T.A.A..

En fecha 14 de Octubre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio L.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, solicitando la ejecución de la sentencia.

En fecha 16 de Octubre de 2.003, diligencia la Abogada en ejercicio L.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, solicitando notificar de la suspensión del decreto de amparo a los arrendatarios del Centro Comercial “Don Juan” y oficiar a las Notarías Públicas de Barinas.

En fecha 20 de Octubre de 2.003, se dicta auto, acordando la solicitud de la parte querellada.

En fecha 21 de Octubre de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio T.A.A., ratificando su escrito de apelación contra la sentencia definitiva.

En fecha 22 de Octubre de 2.003, diligencia el Abogado en ejercicio A.C. apelando de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.003.

En fecha 23 de Octubre de 2.003, se dicta auto oyendo en un solo efecto, las apelaciones realizadas por los Abogados en ejercicio T.A.A., en fecha 13 de Octubre de 2.003, y A.C., en fecha 20 de Octubre de 2.003, ordenándose remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución.

En fecha 08 de Marzo de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la querellante, sin lugar la querella interdictal de amparo y deja sin efecto el decreto de amparo a la posesión.

En fecha 10 de Marzo de 2.004, presenta escrito el Abogado en ejercicio A.C., anunciando recurso de casación.

En fecha 23 de Marzo de 2.004, se admite el recurso de casación y se ordena remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En fecha 29 de Abril de 2.004, se dicta auto, dando por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 03 de Mayo de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio L.G.G., solicitando la ejecución de la sentencia.

En fecha 05 de Mayo de 2.004, se dicta auto, decretando la ejecución de la sentencia y fijando el lapso para el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Mayo de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, declarando inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana L.M.V.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 23 de Marzo de 2.004.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, presenta escrito el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, oponiéndose a la ejecución de la sentencia. En la misma fecha, diligencia la Abogada en ejercicio L.G.G., solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 26 de Mayo de 2.004, se dicta sentencia interlocutoria, negando la solicitud de la parte querellada de restituir el inmueble, objeto de la querella.

En fecha 28 de Mayo de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio L.G.G., solicitando dictar las medidas necesarias para devolver la posesión a su mandante.

En fecha 31 de Mayo de 2.004, se dicta auto, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines de restituir la posesión a la querellada de autos.

En fecha 10 de Junio de 2.004, se dicta auto, dando por recibidos oficios provenientes de las Salas: Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Junio de 2.004, se dicta auto, dando por recibido el expediente proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, quien lo remite a solicitud de éste Tribunal.

En fecha 16 de Junio de 2.004, se dicta auto, ordenando remitir el expediente en original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberlo solicitado esta última.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia dictada en fecha 08 de Marzo de 2.004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, decretando su nulidad, y la de los actos subsiguientes al lapso probatorio, reponiendo la causa al estado que se proveyere la prueba de informes solicitada.

En fecha 20 de Junio de 2.006, se dicta auto, dando por recibido el expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de Enero de 2.007, diligencia el Abogado A.C., solicitando el avocamiento de la juez.

En fecha 25 de Enero de 2.007, se dicta auto, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Temporal, Abogada Yriana Díaz Peña.

En fecha 23 de Mayo de 2.007, presenta escrito el Abogado A.C., solicitando aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta en la sentencia definitiva. Solicitando igualmente, la práctica de inspección judicial sobre el Centro Comercial “Don Juan “.

En fecha 13 de Junio de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria, negando la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte querellante, y proveyendo lo necesario para evacuar la prueba de informes, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Junio de 2.007, se libra oficio al Director de la Sala Técnica de la Sindicatura del Municipio Barinas.

En fecha 04 de Julio de 2.007, se dicta auto, dando por recibido oficio proveniente de la Sindicatura del Municipio Barinas.

En fecha 18 de Julio de 2.007, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento del fallo para dentro de los diez (10) días continuos siguientes.

En fecha 30 de Julio de 2.007, se dicta auto, por medio del cual, a petición de las partes, se suspende el curso de la causa hasta el día, 03 de Agosto de 2.007.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promueve y ratifica los veinte (20) contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. Se les concede pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, la parte querellada impugna dichos instrumentos en su escrito de alegatos, solo lo hace parcialmente y respecto “…a la falsa condición de propietaria de los locales comerciales que se atribuye ilegalmente la Arrendadora y Querellante en el texto de los referidos contratos”. Por tanto, se le concede valor a estos instrumentos en todo lo demás, evidenciándose de los mismos que la parte querellante celebró convenciones arrendaticias con diferentes personas desde el mes de Mayo de 2.001 hasta el mes de Octubre de 2.002. Y así se declara.

Promueve y ratifica la inspección realizada en fecha 23 de Octubre de 2.002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, la parte querellada impugna dicha inspección en su escrito de alegatos a la querella interpuesta en su contra, observa éste Tribunal que la Notaría efectivamente se constituyó en el sitio identificado con la nomenclatura municipal 12-60, que es el mismo que señala la parte querellada en su escrito de alegatos. Aunado a esto, se evidencia del acta levantada al efecto, que se dejó constancia de los particulares a que hizo referencia la ciudadana L.M.V. en su solicitud, por tanto, se tiene como válido dicho instrumento para valorar los hechos allí contenidos. Y así se declara.

Promueve prueba de informes, a los fines de oficiar a la Sala Técnica de la Sindicatura Municipal para que informe sobre el resultado de la inspección realizada en fecha 24 de Marzo de 2.003. En tal sentido, se recibió por ante despacho en fecha 03 de Julio de 2.007, oficio Nº 0297/07, emanado de la Sindicatura del Municipio Barinas, anexando acta de inspección levantada por ése organismo en fecha 17 de Febrero de 2.003, constando como datos del solicitante: R.A.N.; dirección: Calle Camejo entre Av. Vuelvan Caras y Av. Rondón, Nº 12-60, Barinas; datos de la parcela: Norte: Calle Camejo, 12,40 mts.; Sur: Terreno Municipal, 12,40 Mts.; Este: Mejoras de R.A.N., 26,80 Mts.; Oste: Local Comercial, 26,80 mts.; parcela de terrenos: Municipal; área de la parcela: 332,32 mts²; fecha de inspección: 12-02-2003; documentos presentados: anexos al expediente; observaciones generales: construcción de dos niveles, (centro comercial), la cual está distribuida de la siguiente manera: Planta Baja: Ocho (8) locales comerciales, puertas de hierro y vidrio, piso de granito, Planta Alta: Nueve (09) locales comerciales, puertas de hierro y vidrio, techo de platabanda y láminas decoradas, cuatro salas de baños. Se le concede valor probatorio por haberse evacuado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el testimonio de los ciudadanos J.I.M. y J.I.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.925.521 y V-12.321.500, respectivamente, de los cuales, solo rindió declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el segundo de los nombrados manifestando:

Testigo: J.I.M.C.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.V.; Que la conoció hace año y medio en el Centro Comercial Don Juan, al lado de la Farmacia La Carolina cuando le solicitó información junto con su esposa sobre los locales que ella alquila, procediendo a alquilarle un local que ocuparon desde el mes de Junio de 2.002, por un monto de Bs. 50.000,oo mensuales; Que en el contrato firmado con la señora Larissa, aparece como arrendataria su esposa, B.J.Z. de Moreno, donde ella posee una peluquería; Que todos los desperfectos del local y los reclamos los hacen ante la señora L.V., quien es su arrendadora, siendo esta quien abre, cierra y repara cualquier daño que se le plantee; Que aparte de la arrendadora no se ha presentado ninguna otra persona diciendo ser poseedor o propietaria del Centro Comercial Don Juan, hasta el mes de Octubre cuando comenzaron a ocurrir ciertas perturbaciones realizadas por una Abogada de nombre L.G., allí presente, quien citó por la Prefectura a su esposa, B.J.Z., que es el nombre que aparece en el contrato de arrendamiento con la señora Larissa, y da fe de la citación a Prefectura, donde dice ser la tercera citación y las sanciones en caso de no asistir; Que no conoce a la ciudadana A.N. y jamás la ha visto; Que le consta lo declarado porque es con la señora L.V. con quien su esposa y él mantiene arrendado el local y da fe de que es ella la que repara cualquier desperfecto relacionado con el Centro Comercial Don Juan. Repreguntado: Que es profesor de Educación Física, contratado desde el 10 de Marzo de 2.003, en horario de 7 de la mañana a 11 y 45, en el Grupo Escolar Estado Guárico, frente al templo mazón; Que en el año 2.001 se dirigió a solicitar información sobre los locales, en una oficina que tenía la señora L.V. en la parte donde funciona la Farmacia La Carolina, pero no recuerda que número tenía; Que la única perturbación recibida por su esposa y él en el Centro Comercial Don Juan, fue la del mes de Octubre, realizada por una Abogada de nombre L.G., quien dijo ser la representante legal de la señora Natera, que como dijo, nunca ha visto; Que no le consta que en la reunión que sostuvieron en la prefectura, se levantó un acta en la cual, los inquilinos del Centro Comercial Don Juan reconocen a la ciudadana R.A.N. como la dueña del centro comercial porque de ese tipo de asuntos se encargan los tribunales; Que no puede opinar que la ciudadana L.V. tenga razón en reclamar a la señora R.A.N. que deje de perturbar a los inquilinos del centro comercial; Que las órdenes de prefectura dirigidas a su esposa, las dirigía la doctora L.G., quien dijo ser la representante legal de la ciudadana R.A.N.; Que aparte de la citación de la prefectura no tiene conocimiento de otro acto perturbatorio a los inquilinos del centro comercial; Que no le consta que la ciudadana R.A.N. haya realizado algún acto perturbatorio en el Centro Comercial Don Juan, en cuanto a los demás inquilinos porque en cuanto a él y su esposa, no. Analizada la declaración del testigo, éste Juzgado le concede pleno valor probatorio por no tratarse de testigo inhábil, y haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados, sin incurrir en contradicciones respecto de los particulares repreguntados. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.E.E.H., F.J.V., E.R. y J.O.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.977.176, V-12.203.935, V-2.477.574 y V-3.038.603, respectivamente, a los fines de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28 de Octubre de 2.002. Al respecto, se presentaron por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas en fecha 08 de Abril de 2.003, los ciudadanos L.E.E.H. y E.B.R. de López, quienes ratificaron el contenido del justificativo de testigos que les fuere leído. Posteriormente fueron interrogados por el co-apoderado de la parte querellada, Abogado en ejercicio J.P.M.L., a cuyas preguntas respondieron lo siguiente:

L.E.E.H.: Que tiene entendido que la señora L.N. es la propietaria del Centro Comercial Don Juan porque es la persona con quien hicieron contrato de arrendamiento ellos, los inquilinos; Que no sabe cuando fue construido el centro comercial, que tiene mucho tiempo de verlo ahí, ya construido y hace dos años es inquilino y arrendatario; Que le consta que la señora L.V. es quien construyó y fomentó las mejoras porque es quien se ve siempre con los albañiles en el centro comercial, haciendo los arreglos necesarios; Que tiene entendido que quien construyó el centro comercial es la señora Larissa; Que sabe que la señora L.V.N. es hija de la ciudadana R.A.N., y que esta última es propietaria de la Farmacia La Carolina, más no sabe si también del Centro Comercial Don Juan; Que conoce a la ciudadana E.R. de López; Que no sabe que la referida ciudadana es empleada de la ciudadana R.A.N., en la Farmacia La Carolina; Que todos los días ve a la ciudadana L.V. abriendo y cerrando el centro comercial; Que la ciudadana L.V. es a quien se le paga el arrendamiento y quien está pendiente del centro comercial siempre; Que no sabe si esos actos constituyen actos de administración; Que no sabe si la señora Larissa sufragaba las reparaciones al centro comercial con dinero proveniente de los cánones de arrendamiento; Que cuando él dice “tengo entendido”, se refiere a los comentarios que escucha de los albañiles y en los pasillos del centro comercial; Que solo tiene conocimiento de los hechos por comentarios. Analizadas las respuestas dadas por el ciudadano L.E.E.H., a las preguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte querellada, observa quien aquí decide, que no puede otorgársele valor a sus dichos, pues ha quedado claro que el mismo declara en el justificativo de testigos que tiene conocimiento directo de los hechos, evidenciándose lo contrario del interrogatorio al que fue sometido al momento de ratificar el contenido y firma del justificativo evacuado, por tanto, no puede concedérsele veracidad a la declaración de un testigo que manifiesta saber de los hechos respecto de los que se interroga, por haber oído comentarios al respecto, por lo que debe desecharse su testimonio. Y así se declara.

E.B.R. de López: Que conoce a la señora R.A.N. desde el año 1.998 y que ha trabajado para la misma; Que no trabaja para ella desde el año 2.000, cuando le trabajaba medio turno; Que en la respuesta a la pregunta séptima del justificativo, cuando manifiesta “Nadie había llegado allá diciendo semejante barbaridad”, se refería a que ella le había dicho que se fuera del trabajo; Que cuando dice en la pregunta tercera que la ciudadana L.V. es la propietaria del centro comercial por un documento, se refiere a los documentos de arrendamiento porque allí dice que ella es la propietaria; Que la señora L.V. es la única autorizada para recibir el dinero y a firmar los correspondientes recibos a los inquilinos; Que trabajó para la señora R.A.N. desde el año 1.998 hasta el mes de Mayo de 2.000 y medio turno; Que la escalera de acceso al primer piso del Centro Comercial Don Juan también sirve de acceso al primer piso donde funciona Farmacia La Carolina; Que en el año 1.997 trabajaba para una empresa llamada Garantía y Avales Capital; Que sabe que la señora L.V. es hija de la señora R.A.N.. Vista la declaración de la testigo, observa quien aquí decide que la misma demuestra tener conocimiento de los hechos explanados en el justificativo de testigos y no se contradice al momento de responder a las preguntas formuladas por el co-apoderado judicial de la parte querellada, por tanto, se le concede valor a la declaración, por haberse ratificado de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Reproducen y oponen el documento de compra venta consignado junto al escrito de alegatos, marcado “A”, que riela a los folios 171 al 174 del expediente; documentos consignados junto al escrito de alegatos, marcados “B-1”, “B-2” y “B-3”, que corren insertos a los folios 175 al 183 del expediente; documentos consignados junto al escrito de alegatos, marcados “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”, que corren insertos a los folios 184 al 189 del expediente; documento consignado junto al escrito de alegatos, marcados “D”, que corre inserto a los folios 190 al 193 del expediente. No se le concede valor probatorio a dichos instrumentos, por cuanto los mismos están dirigidos a comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre las bienhechurías que comprenden el bien inmueble objeto del litigio, hecho éste, que no se discute en la presente querella, pues lo que se debe comprobar en el caso bajo estudio es la posesión. Por tanto, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

Reproducen y oponen los documentos consignados junto al escrito de alegatos, marcados “E”, “E-1” y “F”, que corren insertos a los folios 198 al 201 del expediente. No puede concedérsele valor probatorio a dichos instrumentos, pues los mismos sólo aportan datos respecto al servicio de agua del Centro Comercial Don Juan, donde aparece como suscriptora la ciudadana R.A.N., así como el carácter de representante que ostenta la referida ciudadana, respecto del contrato de donación celebrado con la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), por tanto, por no constituir elementos suficientes para comprobar la posesión de la parte querellada sobre el inmueble objeto del litigio, se desechan dichos instrumentos. Y así se declara.

Reproducen y oponen los contratos de arrendamiento consignados junto al escrito de alegatos, marcados “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8” y “G-9”, que corren insertos a los folios 202 al 233 del expediente. Se les concede pleno valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se constata de la lectura de dichos instrumentos, que la parte querellada celebró convenciones arrendaticias con diferentes personas, en los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.001 y 2.002. Y así se declara.

Reproducen y oponen los documentos consignados junto al escrito de alegatos, marcados “H”, “H-1”, “H-2” e “I”, que corren insertos a los folios 234 al 236 del expediente. En éste sentido, consta a los folios 377 al 379 del expediente, que en fecha 1º de Abril de 2.003, se presentó por ante el Tribunal, el ciudadano C.M.R., a los fines de ratificar en su contenido y firma, los instrumentos promovidos como “H”, “H-1”, “H-2”, manifestando que reconocía su firma y el contenido de la constancia suscrita por él, marcada “H”, y con relación a los recibos marcados “H-1” y “H-2”, dejó constancia que fueron emitidos por su representada y suscritos por las ciudadanas J.V. y Soleida Hajali. Al respecto, sólo puede concedérsele valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a la constancia firmada por el testigo, la cual riela al folio 234, pues respecto de los dos instrumentos restantes, es obvio que aquel no puede válidamente reconocer por sí mismo la firma de otras personas, por tanto, se desechan. De la constancia a la que se le concede valor, se evidencia que la empresa “Inmuebles y Representaciones Zamora, S.R.L.”, administró el Centro Comercial Don Juan, desde el mes de Julio a Diciembre de 1.998. Y así se declara.

En idéntico sentido, consta a los folios 380 al 382 del expediente, que en fecha 1º de Abril de 2.003, se presentó por ante el Tribunal, el ciudadano D.M.P., a los fines de ratificar en su contenido y firma, el instrumento promovido como “I”, manifestando que ratificaba el contenido de la comunicación por él suscrita, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Condominio Fénix, C.A., en todas sus partes. Quien aquí decide, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento, se desprende que la empresa “Condominios Fénix, C.A.”, administró el Centro Comercial Don Juan, desde el 1º de Enero al 15 Julio de 1.999. Y así se declara.

Reproducen y oponen las copias certificadas, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consignadas junto al escrito de alegatos, marcados “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3” y “J-4”, que corren insertos a los folios 237 al 311 del expediente. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias certificadas se evidencian las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por los ciudadanos: M.R. de Acevedo, J.O.M.G., R.J.G., A.R. y O.E.U.G., a favor de la ciudadana R.A.N., quienes manifiestan haber suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M.V.N., alegando que consignan el monto especificado, en razón de haber recibido comunicación de parte de la ciudadana R.A.N.. Y así se declara.

Reproduce y opone la copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, consignada junto al escrito de alegatos, marcada “K”, que corre inserta al folio 312 del expediente. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de una presunción de veracidad respecto de su contenido y de lo manifestado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Reproduce y opone original de Acta de Nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, consignada junto al escrito de alegatos, marcada “L”, que corre inserta al folio 313 del expediente. No se le concede valor probatorio, por ser una prueba que no guarda pertinencia con el hecho debatido en el presente juicio, cual es, el de la posesión. Y así se declara.

Reproducen y oponen originales de recibos, consignados junto al escrito de alegatos, marcados “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4” y “M-5”, que corren insertos a los folios 314 al 319 del expediente. Se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte querellante, únicamente al recibo que riela al folio 318, marcado “M-4”, el cual especifica, que la cantidad recibida, lo es por motivo del alquiler de un local en el Centro Comercial “Don Juan”, en tanto que los otros, solo enuncian que el monto expresado en el recibo, es por pagos de diversos conceptos pero no se especifica si los locales pertenecen al referido centro comercial, objeto del presente litigio. Del instrumento valorado, se constata que efectivamente para la fecha indicada en él, la ciudadana L.V. recibió la cantidad de dinero descrita por concepto de alquiler de un local en el Centro Comercial “Don Juan”, sin especificarse que lo hacía en nombre de la ciudadana R.A.N.. Y así se declara.

Reproducen y oponen instrumentos, consignados junto al escrito de alegatos, marcados “O”, “O-1” y “O-2”, que corren insertos a los folios 326 al 328 del expediente. En éste sentido, consta a los folios 383 al 384 del expediente, que en fecha 1º de Abril de 2.003, se presentó por ante el Tribunal, el ciudadano H.A.C., a los fines de ratificar en su contenido y firma, el instrumento promovido como “O”, manifestando que lo reconocía. Por tanto, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se declara.

En cuanto a los instrumentos marcados “O-1” y “O-2”, no se les concede valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que por tanto, han debido ser ratificados en el curso del mismo, por medio de la prueba testimonial. Y así se declara.

Promueven marcado “1”, informe médico, expedido por el doctor O.R.A., el cual corre inserto al folio 349 del expediente. No se le concede valor probatorio, por tratarse de instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que por tanto, ha debido ser ratificado en el curso del mismo, por medio de la prueba testimonial. Y así se declara.

Reproducen y oponen originales de recibos, consignados junto al escrito de alegatos, marcados “P”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5”, “P-6”, “P-7”, “P-8” y “P-9”, que corren insertos a los folios 329 al 339 del expediente. En éste sentido, consta a los folios 401 al 402 del expediente, que en fecha 09 de Abril de 2.003, se presentó por ante el Tribunal, la ciudadana E.B.R., a los fines de ratificar en su contenido y firma, las facturas promovidas, manifestando que reconocía su firma en dichos instrumentos. Al respecto, se le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Banco Provincial, sucursal Barinas El Mercado. En tal sentido, se recibió en fecha 18 de Junio de 2.003, oficio emanado del Banco Provincial, anexando copia simple de los cheques números 00000256 de fecha 18/02/2002, por un monto de Bs. 741.170,oo; 00000374 de fecha 20/03/2002, por un monto de 600.000,oo; 00000477 de fecha 29/04/2002, por un monto de 750.000,oo; 00000662 de fecha 29/05/2002, por un monto de 600.000,oo; y 00000777 de fecha 28/06/2002, por un monto de 774.000,oo; pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0106-18-0100032585, no constando información acerca de si los cheques fueron pagados por esa entidad, ni a cual entidad bancaria, número de cuenta y titular de la misma fueron depositados los referidos instrumentos cambiarios. En razón de no constar la información solicitada por la parte querellada al promover la prueba, no puede éste Juzgado concederle valor a la misma, por no aportar elementos que conlleven al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio. Y así se declara.

Al Banco Mercantil, sucursal Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha 22 de Junio de 2.003, oficio emanado del Banco Mercantil, anexándosele copia simple de tarjeta de registro de firmas, correspondiente a la cuenta corriente Nº 1049-27700-7, e informando igualmente, que dicha cuenta figura a nombre de la ciudadana R.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620, siendo la única firma autorizada para movilizar la cuenta. Aún cuando la prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no puede concedérsele valor probatorio, pues la información recibida de la referida institución bancaria no es pertinente a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente proceso. Y así se declara.

Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.J.P.A., Nabiha Hawat Losse, C.A. de Hernández, M.C.V.R., Thisbeth Bastardo de Torrealba, R.E.P.F., Fagnys A.F.V., I.Y.H., Yolimar C.G., J.L.V.G., J.C.N., E.V.A., A.M., M.d.L., Z.M.U., R.M. y M.D., de los cuales, solo rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, los diez (10) primeros nombrados, manifestando:

Testigo: A.J.P.A.: Que conoce desde hace veintitrés años a la ciudadana R.A.N. y por consiguiente a su hija Larissa; Que el Centro Comercial Don Juan está ubicado en el terreno adyacente en donde funciona Farmacia La Carolina, es un edificio que podría considerarse como ampliación de la referida farmacia, donde funcionan locales comerciales en la planta baja y oficinas en la planta alta; Que cuando la doctora tenía como objetivo la construcción de dicho edificio, le solicitó sus criterios acerca de la adquisición de la parcela adyacente al edificio La Carolina, le dio sus criterios, la factibilidad del proyecto, los requisitos de construcción exigidos por las ordenanzas municipales, que cuando lo adquirió o compró, se lo participó y le comentó que quería hacer el proyecto, es decir, con la única persona que tuvo comunicación fue con la señora R.A., que cuando se estaba construyendo el inmueble, ella siempre le pedía opinión acerca de lo que estaba realizando, es decir, fue la única persona que siempre vio preocupada e interesada en lo que se estaba realizando, que después de construido, cuando un amigo o persona conocida ha necesitado un local o una oficina, los ha mandado a ponerse en contacto con la doctora R.A., es decir, con ninguna otra persona más; Que le consta que la ciudadana R.A.N. ha administrado los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan porque siempre ha mantenido el contacto y cuando se va a hacer o solicitar un local u oficina se ha dirigido a ella; Que le consta lo que ha declarado porque a la única persona que ha asesorado sobre lo que iba a construir es a la señora R.A. y fue a quien vió al frente de la obra, es decir, la persona que estaba preocupada por lo que se estaba haciendo era ella. Repreguntada: Que sus relaciones con la ciudadana R.A.N. son netamente profesionales como Arquitecto, ya que como Ingeniero Municipal en una oportunidad, le inspeccionó los trabajos en donde funciona la Farmacia La Carolina, y como profesional siempre da asesoramiento a las personas que le conocen y que lo necesitan, además, vive a una cuadra donde funciona el edificio y podría decir que siempre la ve como vecina; Que no le consta que el Centro Comercial Don Juan, tenga locales arrendados porque eso escapa a lo que está declarando que es la propiedad, siendo cuestiones administrativas que desconoce totalmente; Que es Arquitecto y las opiniones que le solicitaba la ciudadana R.A.N., eran referentes a la construcción del inmueble, más nunca le ha solicitado opiniones de administración, ya que no es su campo, es decir, todo ha sido referente a la adquisición de la parcela, objetivos del proyecto y construcción del mismo. No se le concede valor probatorio a dicha declaración, pues como la propia testigo afirma, sus dichos están referidos a comprobar la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana R.A.N. sobre el Centro Comecial Don Juan, y no la posesión sobre dicho inmueble, cual es el hecho debatido en el presente caso, por tanto, se desecha. Y así se declara.

Testigo: C.A. de Hernández: Que conoce a la señora R.A.N. y sabe que es la madre de la ciudadana L.V.N.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo, cruce con Vuelvan Caras; Que sabe que dicho centro comercial lo construyó la doctora, porque la vio siempre al frente de sus obreros y por lo que oye, pues sabían que era la doctora la que estaba construyendo; Que siempre vio a la doctora R.A.N. en el centro comercial pero no puede decir si ha estado al frente del mismo, poseyéndolo y administrándolo como su propietaria porque no ha visto papeles ni nada de eso; Que le consta lo declarado porque ha visto a la doctora siempre ahí, desde hace más de treinta años ha estado al frente de sus negocios y de lo demás no sabe. Repreguntada: Que no le consta quien tiene arrendados los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, pero siempre supo que era la doctora porque siempre la gente decía sobre los locales y declaraciones; Que no ha dicho, ni le consta que la doctora R.A.N. tenga arrendados los locales del centro comercial porque no ha visto papeles, sabe que es la doctora porque son treinta años viviendo al frente y sabe que es la que está al frente de eso, sabe que la doctora es la dueña. No puede concedérsele valor probatorio a la declaración de la testigo, pues de la misma no surgen elementos que sirvan para clarificar en el presente caso, que la ciudadana R.A.N., detenta la efectiva posesión sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal. Y así se declara.

Testigo: M.C.V.R.: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado al lado de Farmacia La Carolina frente a Exclusivas La Carolina, por la calle Camejo; Que sabe y le consta que dicho centro comercial lo construyó la doctora R.A., la dueña de la farmacia pero exactamente el año no lo recuerda; Que le consta que la doctora R.A.N. ha administrado siempre sus negocios; Que le consta lo declarado porque tiene muchos años viviendo allí, prácticamente al frente de su negocio y muchas veces ha llegado gente preguntando por locales y se los ha mandado a ella. Repreguntada: Que la doctora R.A.N. tiene arrendados los locales del centro comercial y quien la ayuda es su hija; Que no ha visto ningún contrato de arrendamiento, pero si le consta por uno de los inquilinos con quien habló fue con la señora R.A., el cual fue inquilino suyo también; Que el apellido de dicho inquilino es el señor Rama, el de la casa de empeño; Que no sabe la fecha exacta desde que la señora R.A.N. tiene alquilando los locales del centro comercial, pero desde que se construyó, se comenzaron a alquilar los locales, da un estimado por lo menos de 6 a 7 años; Que entre esos años incluye el 2.001 y 2.002. No se le concede valor probatorio a la declaración del testigo, pues la misma manifiesta en la repregunta segunda que no ha visto ningún contrato de arrendamiento celebrado sobre alguno de los locales pertenecientes al Centro Comercial Don Juan, por lo que se evidencia que la misma no tiene la posibilidad cierta de saber que los locales comerciales han sido alquilados por la ciudadana R.A.N., ni quien es la persona que efectivamente detenta la posesión sobre el inmueble, objeto del litigio. Y así se declara.

Testigo: R.E.P.F.: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N. desde hace mucho tiempo; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo entre las Avenidas Vuelvan Caras y Rondón; Que como vecino, durante la construcción del Centro Comercial Don Juan, pudo observar que quien fungía como responsable era la señora R.A.N., en el año noventa y cinco; Que igualmente pudo observar que los interesados en adquirir locales en dicho inmueble debían dirigirse con tal fin a la señora R.A.N.; Que le consta lo declarado porque con frecuencia lo ha visto. Repreguntado: Que no tiene por qué conocer quien ha arrendado los locales que conforman el centro comercial, en razón de que cualquier interesado como lo indicó, podría solicitar esa información; Que no tiene por qué tener constancia que los locales del centro comercial han sido arrendados porque no tiene acceso a los aspectos administrativos de dicho inmueble. No se le concede valor probatorio a la declaración del testigo, pues el misma manifiesta en la repregunta segunda que no tiene acceso a los aspectos administrativos del Centro Comercial Don Juan, por lo que se evidencia que el mismo no tiene la posibilidad cierta de saber que si locales pertenecientes al referido centro comercial han sido alquilados por la ciudadana R.A.N., ni quien es la persona que efectivamente detenta la posesión sobre el inmueble, objeto del litigio. Y así se declara.

Testigo: Nabiha Hawat Losse: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo, al lado de la Farmacia La Carolina; Que la doctora R.A. fue quien construyó el Centro Comcercial Don Juan hace como siete u ocho años más o menos; Que la señora R.A.N. ha estado al frente de los locales comerciales que conforman el centro comercial desde que los construyó, hasta hace aproximadamente dos años que la ayudan su hija y sus hijos porque los ha visto ahí; Que ha visto a la ciudadana L.V.N. y a los demás hermanos ayudando a la señora R.A.N.; Que le consta lo declarado porque son vecinas desde hace aproximadamente 30 años. Repreguntada: Que no tiene acceso a los contratos de arrendamiento de los inquilinos del centro comercial; Que le costa que la señora R.A.N. administra el centro comercial porque la ha visto, incluso una vez le preguntó a sus hijos porque estaba interesada en un local y ellos le dijeron que eso era con la mamá porque ella era la que estaba encargada de eso porque los locales e.d.e.; Que debido a la enfermedad de la doctora, se enteró que la ciudadana L.V.N. le administraba los locales o le ayudaba a la señora R.A.N.; Que no sabe en que año se enfermó la ciudadana R.A.N. pero si captó su ausencia hace aproximadamente tres años; Que no ha visto a la ciudadana L.V. en el centro comercial, que las pocas veces que la ha visto es en la farmacia; Que no ha negado que Larissa haya sido la administradora o es la administradora, la pregunta es que si ha visto a Larissa en el centro comercial, que de hecho no la ha visto nunca en el centro comercial porque esa fue la pregunta. No se le concede valor probatorio a la declaración de la testigo, pues la misma incurre en contradicción cuando afirma en la pregunta quinta que ha visto a la ciudadana L.V. ayudando a la ciudadana R.A.N. en la administración del centro comercial y manifiesta en las repreguntas primera y quinta, que no tiene acceso a los contratos de arrendamiento y no ha visto a la ciudadana L.V. en el centro comercial, respectivamente, por lo que tales dichos hacen presumir la falta de conocimiento cierto de los hechos, por parte de la testigo evacuada, por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

Testigo: Thisbeth Bastardo de Torrealba: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo, entre Vuelvan Caras y Rondón, diagonal a Exclusivas La Carolina y al lado de Farmacia La Carolina; Que la señora R.A. fue quien construyó el Centro Comcercial Don Juan entre los años 1.995 y 1.996 y el constructor fue el señor M.D.; Que le consta que la ciudadana R.A.N. ha estado administrando los locales comerciales porque en una oportunidad, una sobrina de la testigo, de nombre Alayza Ayala, necesitaba un local para montar una bisutería y cuando fueron allá a hablar con la señora R.A., al inicio del año 2.000, ella les manifestó que iba saliendo para Caracas a consulta médica pero que su hija, quien la ayudaba en la administración, podía resolvernos el problema, esta hija se llama Larissa y le consta que ella era la propietaria porque no sabe si ahora lo es, porque el señor M.D. a finales de 1996 solicitó sus servicios profesionales para que le hiciera el finiquito de la construcción de dicho edificio y se le disminuyera el porcentaje de retención y tiempo para garantizar cualquier daño o vicios ocultos que presentara dicha edificación, consultando con la propietaria en esa época, ciudadana R.A.N., aceptó bajar el 20% al 10% de retención del valor total de la obra y el lapso a un año y este finiquito fue firmado por amabas partes, el uno como constructor y el otro como propietario, ahora no tiene conocimiento de que lo haya vendido y quienes son sus nuevos propietarios; Que le consta lo declarado porque lo ha vivido, porque fue la que hizo el finiquito y por todo lo que dijo anteriormente. Repreguntada: Que no ha tenido a la vista los distintos contratos de arrendamiento sobre los locales comerciales, que solamente cuando fue con su sobrina a solicitar un local, le dijeron los requisitos pero no le mostraron ningún contrato de arrendamiento, no formaba parte de la administración; Que en ningún momento ha justificado ni ha dicho que los contratos de arrendamiento fueron suscritos por la ciudadana L.V., solo mencionó que al inicio del año 2.000 fue con una sobrina a solicitar en alquiler un local y la señora R.A.L. manifestó que iba saliendo para Caracas por problemas de salud pero que la ayudaba su hija en la administración de esos locales y esta solo le dio a su hija los recaudos que se necesitaban para el arrendamiento, más no les mostró contrato alguno; Que no ha dicho que no está segura que la propietaria del centro comercial es la ciudadana R.A.N. y siempre ha sabido que ella es la dueña y tan es así, que al inicio del año 2.000 fueron a hablar con ella como propietaria y ella a su vez administraba el inmueble, pero tenía ayuda de su hija, L.V.N. en la administración, eso fue a partir del año 2.000 y anteriormente desde que lo construyó lo ha tenido y administrado ella, desconoce que lo haya vendido. No se le concede valor probatorio a la declaración de la testigo, pues los hechos declarados solo están dirigidos a comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio y no la posesión actual del mismo, manifestando la propia testigo en la pregunta cuarta que desconoce si la ciudadana R.A.N. vendió el inmueble y quienes son los nuevos propietarios. Por tanto, se desecha éste testimonio. Y así se declara.

Testigo: Fagnys A.F.V.: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N.; Que trabaja en la Farmacia La Carolina desde hace 21 años y su patrona ha sido la doctora R.A.N. y ahora el señor M.V.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo, con Avenida Vuelvan Caras y Rondón, con el Nº 12-60 al lado de Farmacia La Carolina; Que le consta que la señora R.A. fue quien construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan; Que sabe y le consta que la doctora R.A.N. ha estado administrando los locales del Centro Comercial Don Juan desde el año 1.997; Que le consta lo dicho porque tiene 21 años trabajando con la doctora Natera y ha estado en contacto con todo lo de la farmacia, incluso con los locales comerciales del centro comercial, los locales que sabe que lo ha administrado la señora R.A.. Repreguntada: Que le consta que la querellada construyó los locales del centro comercial porque trabaja en la Farmacia La Carolina y le consta que es así; Que sabe y le consta que en 1.997 la doctora administraba y ha tenido los contratos de arrendamiento del centro comercial; Que la señora R.A.N. tiene la razón porque ella se ha dado cuenta que ha administrado los locales del centro comercial. No puede concedérsele valor probatorio a éste testimonio, pues la propia testigo manifiesta que ha trabajado durante más de veinte años para la ciudadana R.A.N., parte querellada y promovente de dicho testigo, por lo que dada la condición de dependencia laboral que envuelve a ambas, se duda de la imparcialidad de la testigo en su declaración. Por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

Testigo: I.Y.H.: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N., desde hace muchos años; Que trabaja en la Farmacia La Carolina desde hace muchos años y actualmente su patrono es el señor M.V.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo, con Avenida Vuelvan Caras y Rondón, con el Nº 12-60 al lado de Farmacia La Carolina; Que le consta que la señora R.A. construyó el Centro Comercial Don Juan entre el año 1995 y 1996 con dinero proveniente de su trabajo en la Farmacia La Carolina; Que sabe y le consta que la ciudadana R.A.N. ha estado administrando los locales del Centro Comercial Don Juan desde el año 1.997 por sí misma; Que le consta lo dicho porque tiene muchos años trabajando con ellos y veía los hechos. Repreguntado: Que en la Farmacia La Carolina es un auxiliar, hace de todo un poco, encargado de pedidos de medicinas, es vendedor de medicinas, arregla cualquier cosa que de repente falle, es mensajero; Que tiene veinte años trabajando en la farmacia; Que considera que es empleado de confianza en la farmacia; Que ha tenido a la vista diversos contratos de arrendamiento de locales del centro comercial pero no es encargado de andar revisando que contratos son; Que los hechos a que se refiere en la sexta pregunta, son que la doctora administraba el centro comercial, el cobro de alquileres, de los arreglos que había que hacer ahí, los pagos que había que hacer de agua, luz, patente, impuestos y arreglos de otras cosas; Que conoce desde hace muchos años a la señora L.V.; Que no tiene ningún interés en quien tenga la razón en el juicio. No puede concedérsele valor probatorio a éste testimonio, pues el propio testigo manifiesta que ha trabajado durante veinte años para la Farmacia La Carolina y por ende, para la ciudadana R.A.N., parte querellada y promovente de dicho testigo, por lo que dada la condición de dependencia laboral que envuelve a ambos, se duda de la imparcialidad del testigo en su declaración. Por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

Testigo: Yolimar C.G.: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N., desde hace varios años; Que trabaja en la Farmacia La Carolina desde hace ocho años y actualmente está bajo órdenes del señor M.V.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo, con Avenida Vuelvan Caras y Rondón, al lado de Farmacia La Carolina; Que sabe que la ciudadana R.A. construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan porque a raíz como fruto de su trabajo de la Farmacia La Carolina destinó ese dinero a la construcción del centro comercial; Que sabe y le consta que la ciudadana R.A.N. ha estado administrando los locales del Centro Comercial Don Juan desde el año 1.997 porque cuando se terminó el centro comercial ella empezó a alquilar los locales y siempre ha llevado la administración de eso; Que le consta lo dicho porque él, desde que está trabajando en la farmacia ha visto como la doctora ha llevado la administración del centro comercial. Repreguntado: Que en la Farmacia La Carolina lleva la contabilidad interna de la empresa; Que es Economista Agrícola; Que no lleva la contabilidad del Centro Comercial Don Juan; Que le consta que la ciudadana R.A.N. administra el centro comercial porque desde que se terminó de construir el mismo, ella administró, es decir, la administración la llevaba por Farmacia La Carolina y ella presenciaba todo eso; Que no ha tenido a la vista los diversos contratos de arrendamiento suscritos por los inquilinos del centro comercial; Que su criterio cuando habla de administración del Centro Comercial Don Juan, es que la doctora tiene una hija que se llama L.M.V., ella es Abogado, en su presencia la doctora la encomendaba revisar los contratos de arrendamiento; Que a raíz de ciertos quebrantos de salud que tuvo la doctora R.A.N., ella le encomendó la administración del centro comercial a la señora L.V. para que la ayudara y por tanto supone que ella lo hace; que cree que hace aproximadamente año y medio o dos años se enfermó la ciudadana R.A.N.. No puede concedérsele valor probatorio a éste testimonio, pues la misma testigo manifiesta que ha trabajado desde hace 8 años para la Farmacia La Carolina y por ende, para la ciudadana R.A.N., parte querellada y promovente de dicho testigo, por lo que dada la condición de dependencia laboral que envuelve a ambas, se duda de la imparcialidad del testigo en su declaración. Por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

Testigo: J.L.V.G.: Que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas R.A.N. y L.V.N.; Que trabaja en la Farmacia La Carolina desde hace aproximadamente diez años y su patrono es el señor M.V.; Que conoce al Centro Comercial Don Juan y sabe que está ubicado en la calle Camejo entre Avenida Vuelvan Caras al lado de Farmacia La Carolina; Que le consta que la ciudadana R.A. construyó los locales que forman el Centro Comercial Don Juan; Que sabe y le consta que la ciudadana R.A.N. ha administrado los locales del Centro Comercial Don Juan desde el año 1.997; Que le consta lo declarado porque ha sido testigo desde hace diez años y ha visto cuando llegaban los contratistas, los arquitectos, los electricistas a cobrar directamente a la doctora R.A.N.. Repreguntado: Que le consta que la ciudadana R.A.N. administra el centro comercial cuando veía a los inquilinos que le iban a pagar directamente a ella; Que la ciudadana R.A.N. no tiene la oficina de administración del centro comercial en la Farmacia La Carolina; Que conoce a la ciudadana Yolimar C.G.A., y es quien lleva la administración de la Farmacia La Carolina; Que le consta que la ciudadana R.A.N. administra el centro comercial porque veía a los inquilinos pagándole directamente a ella en la Farmacia La Carolina; Que no ha tenido acceso a los contratos de arrendamiento suscritos por los inquilinos del centro comercial; Que le consta que la ciudadana Yolimar C.G.A., es quien lleva la contabilidad del Centro Comercial Don Juan; Que le consta que la ciudadana R.A.N. es la dueña del Centro Comercial Don Juan, al lado de Farmacia La Carolina. No puede concedérsele valor probatorio a éste testimonio, pues el mismo testigo manifiesta que ha trabajado desde hace aproximadamente 10 años en la Farmacia La Carolina y por ende, para la ciudadana R.A.N., parte querellada y promovente de dicho testigo, por lo que dada la condición de dependencia laboral que envuelve a ambas, se duda de la imparcialidad del testigo en su declaración. Por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Amparo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

En el caso bajo estudio, consta que la parte querellante interpone escrito libelar en fecha 29 de Octubre de 2.002, siendo admitida la misma, en fecha 05 de Noviembre del mismo año, procediendo a dictarse decreto de amparo a la posesión de la ciudadana L.M.V., mediante auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2.002, siendo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2.002; evidenciándose que tal decreto de amparo continúa vigente en la actualidad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2.006, la cual casó de oficio y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 08 de Marzo de 2.004, la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta y la querella incoada por la ciudadana L.M.V.; fallo dictado por el superior, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2.003, por medio de la cual, se declaró sin lugar el interdicto de amparo a la posesión interpuesto. Por tanto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., repuso la causa, al estado de que éste Juzgado, proveyere sobre la prueba de informes promovida por la parte querellante, y así mismo, decretó la nulidad de la sentencia de segunda instancia y todos los actos ocurridos con posterioridad al lapso probatorio, y es la razón, por la que se afirma supra, que se encuentran plenamente vigentes los efectos del referido decreto de amparo a la posesión, dictado por éste Juzgado.

Ahora bien, siendo la querella interdictal de amparo una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualquiera de dichos bienes, a los fines de hacer los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:

  1. El querellante debe ser poseedor legítimo,

  2. La posesión legítima, debe haber sido ejercida por más de un (01) año,

  3. La posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles,

  4. Debe haber una perturbación a dicha posesión,

  5. El hecho perturbatorio debe ser denunciado dentro de un (01) año.

En virtud de lo anteriormente expuesto, queda analizar a éste Tribunal, si en el presente caso se cumple concurrentemente con los requisitos enunciados, a los fines de poder otorgar la definitiva protección a la parte querellante.

En primer lugar, el querellante debe comprobar, que su posesión que alega, fue perturbada, es legítima. En éste sentido, establece el artículo 772 del Código Civil, lo siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, se observa de los contratos de arrendamiento promovidos como prueba por la parte querellante, que la misma suscribió contratos de arrendamiento con diversas personas, durante los años 2.001 y 2.002, lo que comprueba la continuidad y no interrupción de la posesión durante éste tiempo, evidenciándose que la querellante actuaba asumiendo el carácter de propietaria del bien inmueble, lo que demuestra que la posesión detentada era no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, así mismo de la inspección realizada en fecha 23 de Octubre de 2.002, por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se desprende la presencia de arrendatarios en los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Don Juan, los cuales manifestaron que habían suscrito contratos de arrendamiento con la ciudadana L.V.N., a quien reconocían como única propietaria del centro comercial, manifestándose de esta manera, la publicidad y pacificidad, que revestía la posesión de la querellante. Por lo que en éste sentido, se cumple con el primero de los requisitos exigidos por nuestra legislación, constando que la posesión de la ciudadana L.V.N. sobre los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, es legítima. Y así se decide.

En orden a la sistematización de los requisitos exigidos por la norma sustantiva, la parte querellante debía comprobar que había ejercido la posesión legítima sobre el inmueble por más de un (01) año. Al respecto, se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte querellante, los cuales cursan al expediente, que la ciudadana L.V.N. celebró convenciones arrendaticias con diferentes personas desde el mes de Mayo de 2.001 hasta el mes de Octubre de 2.002, con lo que queda comprobado que su posesión excedió la anualidad exigida por la legislación nacional. Y así se decide.

Respecto del tercero de los requisitos de la acción, es decir, que la posesión legítima debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, es evidente que en el presente caso, el objeto del litigio versa sobre un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías erigidas en terrenos, propiedad del Municipio Barinas, denominado Centro Comercial Don Juan, con lo que queda claro que se verifica el cumplimiento del tercero de los supuestos para la procedencia del amparo solicitado. Y así se decide.

En éste orden de ideas, a los fines de poder decretarse el amparo definitivo a la posesión de la querellante, esta debía comprobar que su posesión había sido perturbada, debiendo demostrar además, que la parte querellada era la causante de dicha perturbación. Al respecto, consta en las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, anexadas como prueba por la parte querellada y que son aquí tomadas en cuenta en virtud del principio de comunidad de la prueba, que los consignantes, ciudadanos: M.R. de Acevedo, J.O.M.G., R.J.G., A.R. y O.E.U.G., alegan que realizaban dicha consignación a favor de la ciudadana R.A.N., por haber recibido comunicación escrita de parte de esta, donde les participaba que la ciudadana L.M.V. había dejado de ser su representante en la administración del inmueble, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes a la primera de las nombradas, configurándose de esta forma, la perturbación requerida en el presente caso. Y así se decide.

Por último, queda analizar si la parte querellante denunció el hecho perturbatorio dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el mismo. Al efecto, consta en el expediente, que la ciudadana L.M.V.N., interpone la acción de querella interdictal de amparo, en fecha 29 de Octubre de 2.002, manifestando que la ciudadana R.A.N.M., se presentó en el Centro Comercial Don Juan, los primeros días del mes de Octubre de 2.002, infiriendo amenazas en su contra y manifestándole que la despojaría de las mejoras que conforman el referido centro comercial. Evidenciándose de esta situación, que el hecho perturbatorio tuvo lugar en el mes de Octubre de 2.002, y fue denunciado dentro del propio mes, por lo que es indiscutible que la parte querellante cumplió con el requerimiento temporal exigido por la ley venezolana. Y así se decide.

En consonancia con lo expresado anteriormente y con fundamento en el acervo probatorio aportado por ambas partes al proceso, han quedado comprobados para quien aquí decide, los extremos legales necesarios para que sea procedente la protección solicitada por la parte querellante, ciudadana L.M.V., constando además, que la parte querellada, ciudadana R.A.N., no pudo desvirtuar a lo largo del juicio interdictal, la condición de poseedora legítima de su contraparte, sobre las mejoras que constituyen el Centro Comercial Don Juan, ni pudo comprobar que la querellante solo ejercía funciones de administradora en el referido centro comercial, siendo estas, razones suficientes para que la querella incoada deba ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo, intentada por la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio T.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la ciudadana R.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.308.620.

SEGUNDO

Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 9 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

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