Decisión nº 11-1715 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000036

DEMANDANTE: L.A.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.315, de este domicilio.

APODERADOS: A.I.C.P. y J.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.456 y 90.395, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: PROSEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 106, Número de Registro de Información Fiscal J- 30220253-1.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (medida preventiva).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 11-1715 (Asunto: KP02-R-2011-000036).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas a la incidencia de medida preventiva aperturada en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los abogados Á.I.C. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.A.R., contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, por los abogados Á.I.C. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 41 al 45), contra el auto dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar (fs. 36 al 38).

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f. 46).

En fecha 28 de febrero de 2011, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 56), el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2011, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a esta alzada (fs. 57 al 61), la cual fue aceptada por este juzgado superior, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2011 (fs. 66 al 71).

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 30 de marzo de 2011 y luego de haber aceptado la competencia dictó auto de fecha 13 de abril de 2011, mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 72). En fecha 03 de mayo de 2011, los abogados Á.I.C. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de informes, el cual riela a los folios 73 al 77. Por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f. 78), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes sin que ninguna de las partes los presentara, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia.

Alegatos de la parte apelante

En la oportunidad para presentar informes, los abogados Á.I.C. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que entre la ciudadana L.A.R.D. y la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se celebró un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo, con cobertura amplia en fecha 17 de noviembre de 2008, con vencimiento el día 17 de noviembre de 2009, por una suma asegurada de cincuenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 53.200,00), sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Renault; modelo: Logan; clase: Automóvil; serial del motor: F710UB65729; serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M401741; placas: KBP-68R; uso: particular; tipo: Sedan; color: Azul; año: 2007.

Esgrimieron que en fecha 03 de diciembre de 2008, el ciudadano L.A.C.P., quien es cónyuge de la demandante, sufrió un accidente de tránsito en la autopista Centro Occidental R.C. en sentido Barquisimeto – San Felipe, específicamente en el sector La Ensenada. En tal sentido, señalaron que el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Dirección de Vigilancia adscrita al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aperturó expediente signado con el N° 0542-2008, así como realizó un avalúo de los daños materiales, el cual arrojó la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 56.280,00), es decir mayor a la suma asegurada; que de conformidad con la cláusula 3 del condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, se declaró la “perdida total” del mismo, por cuanto el importe de la reparación de los daños era mayor al setenta y cinco por ciento (75%), del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

Arguyeron que su representada, consignó todos los recaudos correspondientes por ante el departamento de reclamos de la empresa Proseguros, S.A., el día 23 de enero de 2009, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles para la cancelación del vehículo siniestrado; que en fecha 12 de abril de 2010, es decir trescientos cincuenta y un (351) días hábiles después de la entrega de los recaudos correspondientes, es que la empresa aseguradora realizó un pago a favor de la ciudadana L.A.R.D., por un monto de treinta y un mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 31.539,59), por la perdida total del vehículo asegurado, con lo cual incumplió la cláusula 12 del condicionado de la p.d.s. que establece el lapso de treinta (30) días hábiles para la indemnización del mismo.

Agregaron que en virtud del incumplimiento en el periodo establecido para el pago de la indemnización y del monto irrisorio recibido, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., y solicitaron que fuese decretada medida cautelar de embargo preventivo, sobre los bienes propiedad de la empresa Proseguros, S.A., hasta por la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).

A los fines de justificar su medida señalaron que la empresa demandada se negó a recibir en varias oportunidades la citación personal, por lo que se tuvo que agotar la citación mediante carteles, y que no obstante, vencido el lapso para la comparecencia, hizo caso omiso al llamado no apersonándose representante alguno, razón por la cual solicitaron la designación de un defensor ad-litem. Alegaron que el fin de la medida cautelar, es el de asegurar la efectividad y eficacia de la sentencia principal, ya que –según su decir- la parte demandada no va a cumplir con el llamado judicial realizado.

En cuanto al periculum in damni, manifestaron que del contenido de las actas del expediente se desprende la demostración de la conducta morosa por parte de la demandada y su conducta reacia al cumplimiento de la obligación, lo cual deja en evidencia la posibilidad de que la demandada encuentre una forma de evadir los pagos que pueda ordenarle al órgano jurisdiccional, causando perjuicios patrimoniales aun más graves a su representada.

Esgrimieron que respecto al periculum in mora, es verdaderamente urgente que se decrete la medida cautelar solicitada, vistos los agravios económicos ya causados a su representada, uno de los cuales se traduce en la morosidad en cuanto a compromisos laborales y financieros con entes bancarios, a causa del incumplimiento del pago en el plazo establecido por parte de la compañía de seguros y que requieren al menos una pronta garantía de la seguridad de pago, más con la conducta negativa demostrada ante el tribunal conocedor en primera instancia.

Por último, respecto al fumus bonnis iuris indicaron que, no es más que la apariencia de buen derecho, siendo ésto que la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable a la parte actora. Agregaron que se encuentra constituido por un juicio de verosimilitud, es decir la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se puede beneficiar de la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso. En tal modo, consideran que está presente esta condición vista la actitud de la parte demandada.

Solicitaron sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia sea decretada la medida cautelar de embargo solicitada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, por los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto decisorio dictado en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los abogados Á.I.C. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.A.R., contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

En efecto, consta a las actas procesales que los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.A.R.D., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, en contra de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, a los fines de que se condene a la demandada al pago de la cantidad de doscientos ochenta y seis mil quinientos cinco bolívares (Bs. 286.505,00), más los intereses moratorios, en virtud del incumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar el siniestro, y solicitaron al tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentren en el domicilio del demandado, hasta cubrir la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.f 70.000,00), y en relación a los extremos legales para la procedencia de la medida alegaron textualmente lo siguiente:

• “Periculum in Damni: Del contenido del presente libelo y del documento que lo sustenta, se desprende la conducta morosa por parte de la Compañía (sic) de Seguros (sic) PROSEGUROS, S.A y su conducta reacia al cumplimiento de sus obligaciones para con nuestra representada, lo cual deja en evidencia la posibilidad de que la mencionada demandada encuentre una forma de evadirse de los pagos que pueda ordenarle este Juzgado (sic), causando perjuicios patrimoniales aun más graves a nuestra representada.

• Periculum in Mora: Ciudadano Juez, el decreto de la presente medida, verdaderamente urge, visto los agravios económicos ya causados a nuestro mandante, uno de los cuales se traduce en morosidad en cuanto a compromisos laborales y financieros con entes bancarios, a causa del incumplimiento del pago en el plazo establecido por parte de la Compañía (sic) de Seguros (sic) PROSEGUROS, S.A, y que requieren al menos una pronta seguridad del pago.

• Fummus (sic) Bonnis (sic) Iuris: El derecho que fundamenta la solicitud de la medida cautelar que ahora se presenta, se encuentra suficientemente explanado en este escrito, en el capítulo anterior”.

En este mismo sentido, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo, y alegaron que la empresa demandada, no cumplió con el plazo de treinta (30) días hábiles para indemnizar el monto de la pérdida a lo cual se obligó con su mandante, con lo que vulneró la cláusula 12 de la p.d.s. que por lo anteriormente explanado es que solicitó que fuere declarado con lugar la medida de embargo y en consecuencia se ordenara su ejecución conforme a la ley (fs. 34 y 35).

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito de fecha 15/11/2010 en el que se ratifica solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada en el escrito libelar, y siendo que esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2010, vencido el lapso al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en fecha 23 de diciembre de 2010, se pasa a tomar las siguientes consideraciones: la parte actora alega como fundamento de su solicitud de Embargo (sic) Preventivo, (sic) la conducta morosa y reacia al cumplimiento de la obligación, que dio origen al presente juicio, este Tribunal considera que los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) no son suficientes para justificar ni para decretar la medida de embargo solicitada.

Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: “Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Asimismo el Tratadista R.O.O., en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…

.

Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista P.C., destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo (sic) de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, (sic) se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse concomitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En efecto, al no encontrarse la concurrencia de las condiciones para decretarse Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Embargo (sic) Ejecutivo, (sic) quien juzga Niega (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Embargo (sic) Ejecutivo, (sic) solicitada por los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., apoderados judiciales de la ciudadana L.A.R.D.. Así se decide.-”.

El embargo es la medida cautelar por excelencia y es definido como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Es importante destacar que, una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida preventiva, es decir, si logró demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En este sentido, se observa que la parte actora, consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: Anexo “A” original del poder otorgado por la ciudadana L.A.R.D., a los abogados J.P.R. y Á.I.C.P., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el N° 16, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (fs. 10 y 11); anexo “B” condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de la empresa Proseguros, S.A. (fs. 12 al 14); anexo “C” condicionado particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (fs. 15 al 17); anexo “D” cheque de gerencia signado con el N° 52315, de fecha 11 de marzo de 2010, a nombre de la ciudadana L.A.R.D., por la cantidad de treinta y un mil quinientos treinta y nueve con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 31.539,59); y factura N° 01910098792198014311, por concepto de pago a beneficiario, suscrita por la ciudadana L.A.R.D., por la cantidad de treinta y un mil quinientos treinta y nueve con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 31.539,59) (f. 18); anexo “E” factura N° B-00002681, emanada de la sociedad anónima Decaro Motors Car, S.A., de fecha 28 de octubre de 2006, a nombre de la ciudadana L.A.R.D., por la cantidad de treinta y un millones setecientos ocho mil cien bolívares (Bs. 31.708.100,00), por la compra del vehículo (f. 19).

Establecido lo anterior, y una vez a.t.l.a. en el escrito libelar como las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que la parte actora no logró acreditar todos y cado uno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, en especial no demostró el siniestro ocurrido, la p.d.s. la fecha en la que consignó todos los recaudos exigidos por la empresa aseguradora Proseguros, S.A., para el pago del siniestro. De igual manera se observa que, se reclama el pago de la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), que corresponden al valor real del vehículo, más los intereses de mora, sin que conste en autos alguna prueba de la cual se demuestre la estimación realizada en el escrito libelar. Por otra parte se evidencia que, se reclaman daños y perjuicios y lesiones económicas al patrimonio de la actora, que no se encuentran líquidos o exigibles, sino que por el contrario deberán ser demostrados en juicio y establecidos por el juez en la sentencia definitiva, así como el pago de unos intereses de mora derivados del retraso en el pago del crédito del vehículo a la entidad financiera Banco Provincial, de lo cual ninguna prueba cursa a los autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión apelada mediante la cual se negó la procedencia de la tutela cautelar solicitada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de enero de 2011, por los abogados Á.I.C. y J.P.R., contra el auto de fecha 10 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los abogados Á.I.C. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana L.A.R., contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., todos plenamente identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:35 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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