Decisión nº UJ012006000534 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001864

ASUNTO : UP01-P-2005-001864

Celebrada la audiencia preliminar en el día y hora fijada, se verificó la presencia de las partes: encontrándose el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. A.L., la Defensora Publica Tercera Abogada S.S., los acusados C.A.F.V. y J.A.F., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 18.546.718 y 4.476.786, de 20 y 54 años respectivamente, J.A.F., Cédula de Identidad N° 4.476.786, residenciado en la Avenida 12 entre 24 y 25 casa sin número color verde en la cual funciona un taller mecánico de nombre Farfán, Municipio Independencia Estado Yaracuy, y C.A.F.V., Cédula de Identidad N° 18.546.718, residenciado en el Barrio A.J.d.S., Los Muertitos casa sin número color azul, ubicada en la Avenida 12 con calle 24 cerca del abasto El Triunfo, de profesión u oficio Latonero. Se dio inicio a la audiencia se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien ACUSÓ formalmente a los ciudadanos antes identificados, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. La Fiscal procede a narrar como sucedieron los hechos que se le imputan al hoy acusado y señala que en fecha 05 de Septiembre de 2005, Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se constituyen en un operativo con la finalidad de realizar un operativo en el Municipio Independencia de este Estado, específicamente en el Barrio A.J. calle 25 con Av. 12 Sector los muertitos, observaron a una persona que se encontraba sin camisa y este al observar la movilización policial, dio media vuelta y emprendió una carrera veloz hacia un taller de latonería y pintura, por lo que le dieron voz de alto y se introdujo en el interior del inmueble siguiendo la comisión tras el logrando alcanzarlo en la parte que funge de comedor donde encontraron la presunta droga, y en el inmueble se encontraba sentado en una silla el ciudadano J.A.F. y el sujeto que se encontraba sin camisa se identifico como C.A.F. por lo que para el momento de la aprehensión estaba cometiendo el hecho, el ciudadano que estaba sentado tenia sobre la mesa un plato y dos cucharillas de metal y al lado un pote verde de cocina y sobre este se encontró 38 envoltorios que en su interior contenían la droga denominada marihuana, también se encontró 24 envoltorios de papel aluminio contenían en su interior droga denominada Crack. La Representante del Ministerio Público presento sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, sus elementos de convicción, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas como el enjuiciamiento del acusado antes identificado y se mantenga la medida de privación de libertad. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados antes identificados a quienes se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y este manifestó “QUERER DECLARA”. Se identifico como J.A.F., quien manifestó: siguiente DESEO DECLARAR, y lo hace en los siguientes términos: Esa droga no era mia, y segundo el allanamiento era en otra casa, y después pasaron y yo estaba observando cuando llegaron los policías, estaban en un porche en otra casa un policía, después yo me asome por el solar y dos casa mas adelante estaban unos policías registrando un solar que estas dos casas mas adelante, yo los vi y me vine hacia el taller de mi hermano pues el tiene un taller ahí en la casa, después que estaba allí un señor que estaba ahí, y como a la media hora llegaron dos policías por detrás y dos por delante, me llamaron desde el taller hacia el corredor de la casa y me dijeron que estaba una droga que tenían en una mesa los policías y me llevaron con ella, en eso llevan al sobrino mío que estaba trabajando en el taller y lo metieron a el también, y el policía Wilmer, ese es familiar mío, soy tío de el, eso pasa por que los policías que hacen el allanamiento a veces le quitan la droga a otros y se la ponen a uno, no es legal que un policía haga una orden de allanamiento sin la orden de un juez, por que le avisan los que venden drogas, eso es todo. Se le concede la palabra al imputado C.F.V. manifiesta, y lo hace en los siguientes términos: Ese día del allanamiento no fue a tres casas en la casa, eso fue como a las 5:30 PM., ese día dos señores vestidos de civil llegaron con arma de fuego al frente de la casa, y ellos preguntaron que si por ahí había salido para el patio, nadie le dijo nada por que no sabíamos quien era, ellos se regresaron otra vez al sitio cuando de repente yo vi que otros señores vestidos de civil armado venían saliendo de adentro de la casa, y ellos me llamaron a mi, y me llevaron a la cocina, y allí ya tenían a mi tío esposado y estaba toda la droga arriba de la mesa, allí ellos llegaron y me preguntaron de quien era eso me dieron un poco de golpes y me pusieron las esposas, hasta que llego el ultimo que venia llegando del patio, de allí fue que me di cuenta de que era un policía porque era el único que cargaba el carnet de identificación, de ahí me llevaron hacia la comandancia general, Es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa pública 3° quien explana: J.F. su señoría la defensa publica ratifica el oficio de fecha 04/11/05 N° 090, en el cual la defensa niega rechaza y contradice el escrito de Acusación fiscal, en cuanto al mismo podemos observar que en ningún momento prueba la participación directa de mi patrocinada en el delito del cual en este momento se le acusa, es de resaltar que la única prueba testimonial presentada por la fiscalia es la de W.F., quien es sobrino de mi patrocinado y de este testimonio, lo único que se arroja es que observo cuando se hizo el procedimiento en el cual detienen a mi patrocinado, por lo que solicita no sea admitido el numeral 5°, del escrito acusatorio por cuanto a los efectos de esta audiencia, los delitos policiales de mi defendido J.F. no son vinculantes, sin embargo me permito señalar que mi patrocinado no posee antecedentes penales, en el supuesto negado que decida admitir el escrito acusatorio, me reservo el derecho de interrogar a los funcionarios expertos y testigos ofrecidos por el ministerio publico y hago mías las pruebas fiscales en tanto beneficien a mis patrocinados e igualmente ofrezco a los siguientes testigos por ser necesario, legales y pertinentes para le esclarecimiento de los hechos: ciudadanos Cismar Hernández C.I.N° 14.204.372, domiciliada en la Av. 12 entre 24 y 25 del Municipio Independencia casa N° 34-36; Y LA CIUDADANA M.L.C., C.I.N° 15389886 domiciliada en la Morita calle 02, sector 02 casa N° 11, cerca de los patrulleros, por ultimo ratifico la petición realizada en el oficio de fecha 04/11/04 con relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de acuerdo con el articulo 264 del C.O.P.P, fundamentando esta petición, en el principio constitucional de inocencia y el principio de libertad, no solo por estar presente un ciudadano mayor de edad sino por la limitación no solo al momento de expresarse sino físicamente que tiene ya que recibió un disparo hace una década, por lo que consigno diagnostico medico a tal efecto, y un resumen clínico de fecha 03/11/05 donde refleja la intervención y su situación actual , por lo que pido una medida menos gravosa contenida en el articulo 256 .Con relación a su patrocinado C.F., es evidente que el defensor publico 1° V.I., por la unidad de la defensa publica, la posición en relación al escrito libelar solicito no se admita la Acusación fiscal por cuanto al momento de los hechos el joven C.F. se encontraba laborando en un taller anexo a la casa donde ocurrió el allanamiento, estamos en presencia de un joven sano trabajador, la defensa publica 1° promueve por ser testigos presénciales, y referenciales de la situación observada a la ciudadana M.E.G.R. C.I.N° 17, reside en Marín, Municipio San Felipe, calle 06, casa n° 01 cerca del liceo Villareal y la ciudadana M.L. C.I.N° 15.389.886, quien vive en la Morita Nueva calle 12 sector 02, casa 11 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a todo evento si el tribunal admite el escrito acusatorio se reserva el derecho de declarar a los órganos de prueba en virtud de la comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas del Ministerio Publico en todo lo que puedan favorecer al ciudadano C.F., igualmente se solicita la revisión de la medida privativa de libertad. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los Acusado: C.A.F.V. y J.A.F., plenamente identificado al comienzo de la presente decisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no ser contraria a las normas Constitucionales. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y publico, las cuales servirán para establecer la verdad de los hechos, se admiten de conformidad a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica en la presente causa este Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hecho quienes manifestaron no admitir los hechos. Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal las siguientes por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos para establecer la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.

TESTIMONIALES:

Se admiten la declaración de los Funcionarios conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Declaración de los Funcionarios: Sargento Segundo D.C., Sargento II A.B., Cabo I Gayve Jiménez, Cabo II S.F. y D.R., Distinguido Yonit Álvarez y Agente R.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, es necesaria y útil por ser los Funcionarios que realizaron el procedimiento.

    DECLERACIÓN DE LOS EXPERTOS (Articulo 354del COPPP)

  2. - Experto N.D. y J.R.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes realizaron la experticia química y botánica.

    PRUEBA TESTIMONIALES (Articulo 355 del COPP).

  3. - Farfán W.A., quien presencio la incautación de la sustancia Ilícita.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: (Artículo 339 ordinal 2° del COPP).

  4. - Acta Policial de fecha 05-09-2005; suscritas por los funcionarios Sargento Segundo D.C., Sargento II A.B., Cabo I Gayve Jiménez, Cabo II S.F. y D.R., Distinguido Yonit Álvarez y Agente R.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado.

  5. - Experticia Química N° 9700-127-2303 de fecha 22-09-2005.

  6. - Experticia Botánica N° 9700-127-2280 de fecha 04-10-2005.

  7. - Acta de Prueba Anticipada, realizada por este Juzgado en fecha 08-09-2005.

  8. - Experticia de Barrido N° 9700-127-2325 de fecha 05-10-2005.

  9. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-109, de fecha 06-09-2005.

    SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFNSA PÚBLICA LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:

  10. - Ciudadanos Cismar Hernández C.I. N° 14.204.372, domiciliada en la Av. 12 entre 24 y 25 del Municipio Independencia casa N° 34-36; Y LA CIUDADANA M.L.C., C.I. N° 15389886 domiciliada en la morita calle 02, sector 02 casa N° 11, cerca de los patrulleros.

  11. - Ciudadana M.E.G.R. C.I. N° 17. reside en : Marín, Municipio San Felipe, calle 06, casa n° 01 cerca del liceo Villa real y la ciudadana M.L. C.I. N° 15.389.886, quien vive en la Morita Nueva calle 12 sector 02, casa 11 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Las cuales son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO

Se mantiene la medida privativa de libertad en contra de los acusados visto que no han variado las condiciones por lo cual se les impone una medida privativa de libertad se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al informe medico del ciudadano J.A.F. consignado por la defensa este refleja solo que el mismo fue intervenido quirúrgicamente hace 8 años lo cual no le impide cumplir la medida impuesta por este Tribunal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

QUINTO

Se ordena la apertura al juicio oral y público de los acusados C.A.F.V. y J.A.F., plenamente identificados en el comienzo del presente fallo, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y previsto en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal de Juicio, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4 La Secretaria

ABG. Esmeralda López Guzmán Abg. Josmery Parra

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