Decisión nº 3035 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de febrero de 2012.

Año 201º y 152º

PARTE ACTORA: A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.174.423.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.A.F.B. y P.S.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.313 y 3.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN V.M.P. y CUALQUIER TERCERO QUE PUDIERA CREERSE CON IGUALES O MEJORES DERECHOS QUE LOS QUE PUDIESEN CORRESPONDERLE A LA CITADA SUCESIÓN.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.C., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.980.

Subió a esta alzada expediente N° 6842, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-3.174.423, contra SUCESIÓN V.M.P. y CUALQUIER TERCERO QUE PUDIERA CREERSE CON IGUALES O MEJORES DERECHOS QUE LOS QUE PUDIESEN CORRESPONDERLE A LA CITADA SUCESIÓN; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadana F.F., contra la decisión dictada en fecha 31/03/2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo y ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente asunto fijando el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, los profesionales del derecho P.S.E. y F.F.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3194 y 26.313, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora consignaron en dos (02) folios útiles escrito de informes, lo que a continuación se transcribe:

… (…) La Reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, comporta como un novisimo principio cardinal el cual es considerar al juez como director del proceso, si bien confiriéndole ese principio rector el mismo debe ser ejercido de manera muy discrecional y nunca considerarse como un poder omnimodo, tal como lo consagra el Artículo 15 del código de procedimiento civil y debe por tanto ejercer su facultades tomando en cuenta el principio de equidad y de justicia tal y como lo concibió ulpiano(darle a cada quien lo suyo y lo que le corresponde).

La sentencia recurrida se contradice con el postulado ante esbozado en el sentido de que el juez se aparta del principio rector al admitir la demanda mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 en la que acertadamente manda a librar edictos para la citación reproduciendo nosotros un párrafo del mencionado

… a fin de que comparezca antes este tribunal a ejercer, valer defender si fuere el caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fijación del edicto y su publicación y posterior consignación en autos de dichas publicaciones el cual deberá ser publicado en los diarios el universal y el nacional durante sesenta días dos veces por semana…”.

Como podrá observar ciudadano Juez la sentencia lejos de ser consecuente con el auto de admisión, de manera divorciada del principio rector señalado declara inadmisible la demanda. Igualmente queremos enfatizar que si bien es cierto que debe preservarse el derecho a la defensa por ser de orden constitucional tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Magna carta no menos cierto es que no solo no se vulneró el principio de la citación de los demandados sino que por el contrario fue una carga procesal que cumplió la parte actora de la manera mas consona con la Ratio Iuris del principio Constitucional que consagra el derecho a la defensa cumpliendo con el postulado del auto de admisión que ordena la citación mediante edictos, toda vez que los edictos llaman al proceso a los demandados y a cualquier tercero que tenga o presuman tener interés en la causa. No estar de acuerdo con esto es como pretender que no puede ser citada una persona por carteles ordinarios en un juicio ordinario en base a esta premisa tenemos que colegir que los edictos depuran cualquier falla en el llamado a los demandados a intervenir en el proceso y resulta a nuestro criterio que el argumento no se señaló individualmente a cada uno de los intervinientes en la demanda resulta un argumento muy peregrino puesto que señalar a los descendientes de los fallecidos los hijos naturales y/o legítimos o adoptados de los fallecidos sería un obstáculo de tal magnitud que haría imposible cualquier acción si acogemos ese exceso de formalismos Maxime que es casi imposible acceder al conocimiento de los herederos del abuelo de nuestro representado A.L.M. ya fallecido, abuelo del actor y de nuestro representantes ya que ni los familiares saben quienes integran sus respectivas sucesiones por eso los edictos como dijimos supra es la manera mas acertada de llamar a los demandados al proceso y esta clara la admisibilidad de la acción y probados los fundamentos de derecho para la procedencia en cuanto a la Prescripción Adquisitiva …consta en el expediente el carácter de poseedor legítimo A.L.M., PARTE ACTORA, en este juicio en los distintos documentos consignados y en especial el documento firmado en la notaría Décima de Caracas de fecha 5 de abril de 1976, que cursa en los folios 84, 85 y 86 suscrito con los herederos debidamente acreditados.

Es de observar que el A quo al sentenciar incumplió con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución Nacional e igualmente vulneró el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil el cual reproducimos: cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y este comprobado y reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación a las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados... (omissis) subrayado nuestro. Es de Perogrullo que en base a este dispositivo legal la citación que se efectuó mediante edicto es la única forma legal posible. …” .

En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario exclusive para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Febrero de 1999, la profesional del derecho F.A.F.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.313, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.M., venezolano, mayor de de edad y titular de las cédula de identidad N° V-3.174.423, presentó demanda de Prescripción Adquisitiva en los siguientes términos:

…Mi poderdante … viene poseyendo desde el año 1976, es decir específicamente el 05 de Abril de 197, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un inmueble constituido por una edificación situada en la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal con frente hacia la calle san Sebastián y de la calle Navarrete…el mencionado inmueble ha sido poseido por mi poderdante como si fuese su propietario, porque así se considera en virtud de la venta de los derechos sucesorales que le fue hecha ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 05 de abril de 1976 la cual será consignada durante la fase probatoria . Es a partir de esta compra que se ha comportado como lo señala el artículo 772 del Código Civil Vigente. Vemos pues que en virtud del documento arriba señalado se practicó el levantamiento topográfico ya que los linderos de documento resultan vagos e imprecisos. De igual manera para determinar que no se trata de terrenos baldios se hizo la consulta al Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Distrito Federal y procedió a darnos respuesta a los ocho (08) días del mes de febrero de 1995…en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos en su favor, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de veinte (20) años se ha consolidado en la persona de mi mandante la propiedad del inmueble mencionado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal vigente. Dispone el Artículo 1953, de nuestro Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima tal como lo señala el Artículo 772 ejusdem posesión esta que se determina clara y evidentemente.

Ahora bien, es el caso que mi representado ya antes identificado ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo quien ejerce en su propio nombre la acción y procede a demandar como en efecto lo hace a la Sucesión V.M.P., quien vida tuvo derechos registrales tal como se aprecia en copia certificada de dicho documento y certificación de gravámenes del mismo que se consignan como documentos fundamentales de esta demanda asimismo demando en nombre de mi mandante el ciudadano ALBERTO LARRALDE DE MARTIN…a cualquier otro tercero que se crea con iguales o mejores derechos que los que pudieran corresponderle a la Sucesión V.M.P. para que convengan que A.L.M. es el propietario del inmueble tanta veces nombrado y que su titularidad le sea atribuida por sentencia emanada de prescripción adquisitiva y que dicha sentencia surta los efecto de documento de propiedad…(…)

En fecha 10 de Agosto de 1.999, el Tribunal A- quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se emplazó por medio de edicto a todas aquellas personas que pudiesen tener un eventual derecho sobre el inmueble objeto del Litigio.

En fecha 04 de octubre del 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se designara Defensor Judicial a la parte demandada (SUCESIÓN VALER.IANO M.P.). De seguidas en fecha 11 de octubre del año 2000, se designó a la profesional del Derecho M.O.C., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.980 y la misma aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que en fecha 23 de Enero de 2001, procedió en su condición de Defensora Judicial presentar escrito de contestación de demandada en los siguientes términos:

… Niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado…

Llegada la oportunidad procesal para que las partes promovieran sus pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, el cual fue admitido por el tribunal A Quo en fecha 20 de Marzo de 2001.

En fecha 20 de septiembre del 2001, la apoderada judicial de la parte actora Abg. F.F.B., consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2003, el Tribunal A- Quo dictó sentencia definitiva donde declaro Inadmisible la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el ciudadano A.L.M. contra la SUCESIÓN DE V.M.P. Y CUALQUIER TERCERO QUE PUEDIERA CREERSE CON IGUALES O MEJORES DERECHOS QUE LO PUDIESEN CORERSPONDERLE A LA CITADA SUCESIÓN.

En fecha 21 de Julio de 2011, la ciudadana M.O.C., Defensora Judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de Marzo del año 2003.

En fecha 27 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora Abg. F.F., apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 31 de Marzo de 2003, siendo oída en ambos efectos, se ordenó remitir a esta Alzada mediante oficio Nro. 15629-2011 de fecha 11 de Agosto de 2011.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

En el presente caso, el ciudadano A.L.M. demandó a la sucesión del ciudadano V.M.P. y a cualquier otro tercero que se crea con iguales o mejores derechos que los que pudieran corresponderle a los integrantes de dicha sucesión, para que convengan que el demandante es propietario del inmueble anteriormente identificado o, en su defecto, que se dicte sentencia que así lo ordene.

A los efectos de la citación de la parte demandada el Tribunal de la causa inicialmente ordenó la expedición de los edictos a que se refiere la disposición legal anteriormente transcrita, los cuales fueron publicados por la parte actora cumpliendo la totalidad de los lapsos y trámites en ella establecidos.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se designó como Defensora Judicial a la abogada M.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.886.088 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980, la cual, una vez notificada y citada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2001.

Durante el período probatorio, sólo la parte actora promovió, además del mérito favorable de los autos, original del documento reconocido en su contenido y firma en la Notaría Pública Décima de Caracas, el día 5 de abril de 1976, por lo que respecta a la firma de los ciudadanos M.M.F., C.E.M.F., O.M.F., L.C.M.F. en su propio nombre y en representación de su hermana M.M.M.F., y F.M.C., en nombre y representación de los herederos del Dr. V.E.M.F., le vendieron el mencionado inmueble, la declaración testimonial de los ciudadanos J.R.M.C., E.M., J.O. y V.G.; documentos privados (algunos autenticados) contentivos de contratos de arrendamiento que ha suscrito con los señores N.L.S. y F.M. y, por último, promovió Resolución emanada de la entonces denominada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento para evidencia que el solicitante de la decisión fue el demandante y los recibos emanados de la Dirección General de Liquidación y Rentas Municipales de Vargas.

Admitidas las pruebas, se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales, habiendo rendido declaración los ciudadanos V.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 49.043, (f. 201 de la primera pieza), J.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.888.279 (f. 206 de la primera pieza) y J.D.C.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.073.072 (f. 208 de la misma pieza).

Todos los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano A.L.M., que les consta que en el inmueble funciona un local comercial denominado Cerrajería Miramar; que en señor Larralde siempre se comportó como propietario y que nunca fue perturbado.

En la oportunidad de la sentencia definitiva, el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con base en la circunstancia de que en la demanda no se precisó el nombre de las personas que integraban la sucesión del ciudadano V.M.P..

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

De modo que, teniendo conocimiento del nombre de los sucesores de una persona, no debería aplicarse la norma anteriormente referida, caso en el cual lo procedente es la citación personal de cada uno de dichos sucesores. Sin embargo, cuando se tiene conocimiento de la existencia de una sucesión; pero no se conoce el nombre de sus integrantes, se da el supuesto de hecho contenido en dicha norma y, por tanto, es en esa hipótesis cuando procede la citación mediante edictos.

Es cierto que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” Sin embargo, en el presente caso se observa que el demandante adquirió derechos de propiedad sobre el inmueble de parte de los sucesores del ciudadano V.M.P., lo cual consta en el documento original reconocido en su contenido y firma en la Notaría Pública Décima de Caracas, el día 5 de abril de 1976, por lo que respecta a la firma de los ciudadanos M.M.F., C.E.M.F., O.M.F., L.C.M.F. en su propio nombre y en representación de su hermana M.M.M.F., y F.M.C., en nombre y representación de los herederos del Dr. V.E.M.F..

También consta el nombre de los herederos del referido ciudadano V.M.P., en la correspondiente planilla de declaración sucesoral acompañada al escrito de pruebas; pero, no se le puede exigir a la parte actora que identifique en la demanda a dichos ciudadanos, cuyos nombres consta en tales instrumentos, por cuanto los mismos ya le habían enajenado sus derechos mediante el referido documento reconocido. De manera que obviamente la pretensión no se dirige contra ellos.

Tampoco se puede exigir que identifique a los sucesores desconocidos, porque, como la palabra lo indica, se trata de personas desconocidas o, lo que es lo mismo, personas que pudieran o no existir.

En efecto, el conocimiento de una persona puede ser visto desde dos perspectivas diferentes: Aquella cuya existencia se ignora y aquella que se sabe que existe; pero lo que se ignora es donde ubicarla. Para el segundo supuesto, existe siempre la posibilidad de averiguar donde citarla a través de la oficina que se encargue del registro e identificación de los ciudadanos, actualmente conocido con las siglas de SAIME, que de acuerdo con el contenido de la recurrida, fue lo que interpretó la juzgadora de la primera instancia, sin percatarse que al demandante no se le podía exigir que demandara a sus causantes a título particular; es decir, a las personas que le vendieron ni, mucho menos, que identificara a todos quienes no le vendieron. A los primeros, porque no de ellos de quienes requiere el reconocimiento de su titularidad y a los segundos, porque los desconoce.

En ese orden de ideas, se observa que cuando la parte actora cumplió la orden dictada en el auto de admisión, en el sentido que publicó los edictos librados por el Tribunal de la causa satisfaciendo la totalidad de los lapsos procesales previstos en el artículo 231 del Código adjetivo, no violentó disposiciones de orden público, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa de persona alguna, por cuanto no se le podía exigir una conducta diferente a la que realizó, razón por la cual la apelación será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, revocando la recurrida, como en efecto ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

Del documento reconocido en su contenido y firma en la Notaría Pública Décima de Caracas, el día 5 de abril de 1976, por los ciudadanos M.M.F., C.E.M.F., O.M.F., L.C.M.F. en su propio nombre y en representación de su hermana M.M.M.F., y F.M.C., en nombre y representación de los herederos del Dr. V.E.M.F., consta que el demandante adquirió del ciudadano I.P., derechos de propiedad sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio. A su vez, el ciudadano I.P. lo había adquirido de acuerdo al documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el segundo trimestre de 1926, bajo el Nº 207, Protocolo 1º Adc.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.- El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.” De tal manera que a la posesión alegada por la parte actora desde el día de su adquisición por documento reconocido (05/04/76) hasta el día de la presentación de la demanda 19 de febrero de 1999, puede sumarse la posesión que realizaba su causante desde el año 1926, lo que daría un total aproximadamente setenta y dos (72) años.

En ese orden de ideas, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.” y de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.977 del mismo Código: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

En el caso que nos ocupa el demandante alegó y demostró poseer el inmueble cuya usucapión reclama por el lapso antes indicado, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, en consecuencia, se cumplieron la totalidad de los presupuestos establecidos en el citado artículo 1953 del Código Civil así como las disposiciones adjetivas correspondientes para que se declare la usucapión, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano A.L.M. y que continuó en la persona de sus sucesores, ciudadanos T.E.L.d.K., M.L.L.M. y A.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.744.388, 2.140.907 y 3.247.558, respectivamente, en contra de los integrantes de la sucesión del ciudadano V.M.P..

En consecuencia, se revoca la recurrida y se declara CON LUGAR la demanda y por tanto téngase a la sucesión del ciudadano A.L.M., integrada por los ciudadanos T.E.L.d.K., M.L.L.M. y A.E.L.M., ya identificados, propietarios del inmueble construido por una edificación y el terreno donde esta levantada, situado en la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, con frentes hacia la calle de San Sebastián y de la calle de Navarrete, y cuyos linderos son los siguientes: Naciente: con casa-Ranchería que es o fue de F.R.P., construida en el solar que fue del Dr. C.U.; Poniente: con casa que fue de la sucesión de P.R., y posteriormente que es o fue de D.S.; Norte: La nombrada calle Navarrete en medio, con Estancia que fue de la familia Ramos, donde esta construida una casa que es o fue de la señora I.G.d.T.; y Sur: La dicha calle San Sebastián en Medio con piezas que fueron de E.S.; y hoy que son o fueron de M.S..

Se ordena la protocolización de la presente decisión en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (06/02/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2196.-

MCMO/Mb.-

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