Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: J.C. LARRARTE MURCIA Y A.C.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.637.045 y V-24.637.046 respectivamente.

Abog. ASISTENTE: H.I.H.N., Inpreabogado N° 118.320.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N°: 16.426.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 08/12/2008 (f.3), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos J.C. LARRARTE MURCIA Y A.C.B.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.637.045 y V-24.637.046 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.I.H.N., Inpreabogado N° 118.320, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Arquidiócesis de Popayán, Parroquia S.D., Departamento del Cauca, Republica de Colombia el día 06 de Febrero del año 1982 y presentada para su protocolización por ante la Prefectura de la Parroquia Unión en fecha 27 de Abril de 1982 y quedó inscrita en el Libro de Actas respectivos bajo el Nº 27, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias A.T.P. (Las Llaves), Vereda “B”, casa Nº 07, Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 10/12/2008 (f.14), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.

En fecha 010/02/2009 (f. 15), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad Abog. M.S..

En fecha 11/02/2009 (f.17), compareció la Abog. M.S.., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que no tiene nada que objetar, a los fines de la continuación del procedimiento.

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO: Contrajimos matrimonio Civil por ante la Arquidiócesis de Popayán, Parroquia S.D., Departamento del Cauca, Republica de Colombia el día 06 de Febrero del año 1982 y presentada para su protocolización por ante la Prefectura de la Parroquia Unión en fecha 27 de Abril de 1982 y quedó inscrita en el Libro de Actas respectivos bajo el Nº 27… …Una vez casados fijamos residencia en la A.T.P. (Las Llaves) Vereda “B” casa Nº 07 Parroquia Goaigoaza Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y este ha sido nuestro último domicilio conyugal. HIJOS PROCREADOS Y BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: DURANTE NUESTRA UNION MATRIMONIAL PROCREAMOS DOS HIJAS SINDRY LORENA Y LINDA CLARITZA…. …Referente a los Bienes Adquiridos durante la Unión Matrimonial, declaramos que: la ciudadana A.C.B.D.L., obtendrá la exclusiva propiedad del inmueble anteriormente identificado y que hasta este momento fue parte de la comunidad conyugal, y que esta manera ambos solicitantes lo aceptan…. …FUNDAMENTO LEGAL: Por ello; ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde el 10 de Octubre del año 1.998, hace 10 años, y hasta ahora solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien ciudadano Juez acepte nuestra petición de darnos por citados y renunciamos al lapso de comparecencia que nos establece el Código Civil, por cuanto estamos de acuerdo en todos los puntos contenidos en la presente solicitud…”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges J.C. LARRARTE MURCIA Y A.C.B.D.L., donde manifestaron que desde el 10 de Octubre de 1998 hasta la presente fecha, y durante más de Diez (10) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos J.C. LARRARTE MURCIA Y A.C.B.D.L., anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha 06 de Febrero del año 1982 por ante la Arquidiócesis de Popayán, Parroquia S.D., Departamento del Cauca, Republica de Colombia y presentada para su protocolización por ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 1982 y quedó inscrita en el Libro de Actas respectivos bajo el Nº 27, de la referida fecha.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2.009).

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

REPH/mileidis.

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