Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2006-003356

Parte Demandante: G.L., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.225.314.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.575.

Parte Demandada: FESTEJOS PLAZA C.A, FESTEJOS A.P. C.A, FESTEJOS SERVI BARMEN C.A, CONTRATACIONES y SERVICIOS BARMEN S.A.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: A.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.069.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano G.L.S., ya identificado, contra las empresas FESTEJOS PLAZA C.A, FESTEJOS A.P. C.A, FESTEJOS SERVI BARMEN C.A, CONTRATACIONES y SERVICIOS BARMEN S.A., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios personales como mesonero el 12-10-2003, en la empresa Festejos Plaza C.A, empresa a la que se le cambio la denominación comercial. En el horario comprendido desde las 3:00 p.m, hora a la que llegaba a las instalaciones de la empresa, hasta las 3:00 a.m, de lunes a domingo, con un día libre a la semana.

Que durante la relación de trabajo la empresa nunca le realizo pago alguno en lo que se refiere a la prestación de antigüedad, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, recibiendo el demandante un trato desigual.

Continuo alegando que nunca le pagaron el cesta ticket, así como tampoco le pagaron las horas extras ni los días feriados que trabajo.

Que a partir del mes de febrero de 2007, se encontró que el pago de su salario se lo hizo otra empresa Servicios Barmen S.A, y para el pago le exigieron la firma del respectivo recibo con una nota en la que se expresaba que el era un trabajador a destajo, y que se le pagaba por evento.

Que la empresa para confundir a sus trabajadores le pagaba a través de varias empresas.

Que tales hechos llevaron a su mandante a hacer una denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27-01-2007, procedimiento en el que se hicieron notificaciones a la empresa y ésta no se presentó.

Que por haber hecho la denuncia los dueños de la empresa Festejos Plaza, iniciaron actos amenazantes, contra el trabajador, especialmente alega que el ciudadano J.C. amenazó al actor diciéndole que quedaría sin empleo, por lo que el día 10-3-2007, mandaron al trabajador demandante a un evento, del cual regresó a las 5:00 a.m del día 11-3-2007, considerando que el trabajador vive en el Estado Vargas, se produjo un accidente cerebeloso por contusión hemorrágica en ambos hemisferios.

Que la cónyuge del demandante acudió luego a la empresa a reclamar la tarjeta del seguro social, y le respondieron que nada tenían que entregarle pues él había sido despedido el día 10-3-2007.

Alegan que el salario del trabajador le era pagado a través de varias empresas: Festejos Plaza C.A, Festejos Servi Barmen C.A, Festejos A.P. C.A y Contrataciones y Servicios Barmen S.A. De allí que alegan responsabilidad solidaria entre las mismas por existir un grupo de empresas.

Que los salarios mensuales devengados por el trabajador fueron: Año 2003 Bs. 700,00, año 2004 Bs. 800,00, año 2005 Bs. 1.100,00, año 2006 Bs. 2.400,00, cantidad ésta que recibió hasta la fecha del accidente y del despido. Y como último salario integral, alegó la cantidad de Bs. 3.174,00 mensual, compuesto por el salario normal más las alícuotas por utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en los arts. 174 y 223 de la LOT, respectivamente.

Con base a lo expuesto demanda: prestación de antigüedad por 3 años, 4 meses y 28 días, 195 días más 5 días complementarios, más 12 días adicionales por prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125, 90 por indemnización de antigüedad y 60 por la sustitutiva del preaviso; vacaciones vencidas y no pagadas desde el 2003 hasta el 2007, bonos vacacionales no pagados desde el 2003 hasta el 2007; utilidades 15 días por año; horas extras trabajadas y no laboradas, más el cesta ticket o beneficio de alimentación no pagado. Más intereses de mora y corrección monetaria.

1.2. De la Contestación a la demanda:

La parte demandada reconoció como ciertos los hechos siguientes:

Que cuenta con un stop de mesoneros a disponibilidad, cuando son requeridos para que atiendan a los eventos que contratan terceros con su representada, entre los cuales se encuentra el demandante.

Que el actor era un trabajador eventual u ocasional, trabajador “free lance eventual” su contrato de trabajo comenzaba desde el momento de iniciarse el evento y terminaba el mismo día y si comenzaba en horas de la noche hasta que terminara el evento, por lo que podía abarcar una jornada mixta.

Que no existía regularidad y permanencia en la prestación de los servicios y en consecuencia, en los pagos.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

La fecha de ingreso alegada 12-10-2003, el horario de trabajo de 3:00 p.m hasta las 3:00 a.m, la jornada de lunes a domingo, que tuviese algún día libre a la semana.

Que el trabajador haya tenido estabilidad pues era un trabajador eventual u ocasional, de allí que no tiene derecho a pago de prestaciones sociales, ni que sea acreedor al beneficio de alimentación o cesta ticket.

Que haya laborado horas extras, pues no tenía jornada de trabajo asignada.

Niega que los directores de la empresa hayan iniciado actos amenazantes contra el trabajador, que lo hubiesen despedido, y que el día 11-3-2007, haya salido de laborar a las 5:00 a.m.

Que haya constituidos empresas para confundir a los trabajadores y para perjudicar a los trabajadores, y que exista responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.

Negó asimismo, los salarios alegados en la demanda, tanto normal como integral, así como todos los conceptos y montos reclamados.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo, si el actor fue un trabajador permanente o fue un trabajador eventual u ocasional; 2) El salario y la procedencia de los conceptos y montos demandados especialmente las horas extras; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas; y 4) La existencia del grupo de empresas. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos instrumentales que corren insertas del folio 2 al 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente Asunto.

En la audiencia de juicio, la parte demandada no hizo observaciones a los instrumentos, de allí que se procede a valorarlos de la forma siguiente: Anexo 1, cursa escrito dirigido por el actor y otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador el 27-02-2007, por reclamación dirigida contra la empresa Festejos Plaza C.A, por el pago de sus derechos laborales y acta de fecha 15-3-2007, levantada en el Servicio de Contratos, Conflicto y Conciliación, en la que se deja constancia que las partes acudieron al acto conciliatorio, y que el mismo fue diferido. Al folio 7, 8 y 9 cursan recibos de pago suscrito por el actor de la semana del 5 al 11 de de febrero de 2007, en la que se acredita el pago de 5 eventos, 2 nocturnos, 5 bonos de asistencia, 5 bonos transporte y 1 domingo de descanso, y 5 tickets de alimentación por Bs. 10,00 cada uno. Recibo de pago de la semana del 12-02-2007 al 18-02-2007, por pago de 3 eventos, 1 nocturno, 1 festivo, 3 bonos de asistencia, 3 de transporte, 3 tickets de alimentación. Recibo de pago de la semana del 12-02-2007 al 18-02-2007, por pago de 3 eventos, 1 nocturno, 1 festivo, 3 bonos de asistencia, 3 de transporte, 3 tickets de alimentación. Recibo de pago de la semana 29-01-2007 al 03-02-2007, por eventos, 3 bonos de asistencia, 1 día de descanso, 3 transporte y 3 tickets de alimentación, todos estos recibos de pago tienen una leyenda al final en la que se deja constancia que lo recibido era por trabajo a destajos. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian y valoran, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el trabajador accionante junto con otros trabajadores hicieron un reclamo por sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo, y que en el mes de febrero de 2007, el trabajador recibió el pago su salario, con inclusión de los días de descanso, los trabajos nocturnos y tickets de alimentación. Así se establece.

Al folio 10 cursa copia de comprobante de egreso por pago al trabajador de la semana 29-01-2007 al 04-02-2007, al cual se valora y se evidencia el pago que se le hizo en esa semana de trabajo.

Anexo 2 impresión de un estado cuenta sin firma, la cual se desecha del proceso, por no serle oponible a la parte demandada, por no estar suscrita por persona alguna, y así se establece.

Al folio 13 y 14 rielan copias de carta emanada del subgerente del Banco Exterior, dirigida al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la que se informa que J.C.R. hizo un depósito en la cuenta de la empresa Contrataciones y Servicios Barmen S.R.L por Bs. 5.000,00, y de la planilla de depósito de dicho dinero. Estos instrumentos se desechan del proceso, pues resultan impertinentes y nada aportan a la solución de la controversia, y así se establece.

Anexo 3, riela del folio 15 al 16, escrito de fecha 11-04-2007, emanado del actor ante la Inspectoría del Trabajo, en reclamo contra la empresa Festejos Plaza C.A, por sus derechos laborales, y el mismo se valora por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose que el demandante reclamó ante la Inspectoría del Trabajo, en la fecha indicada, y así se establece.

Anexo 4 del folio 17 al 24, riela copia del documento constitutivo estatutario de la empresa Contrataciones y Servicios Barmen S.A, el cual se valora y del instrumento se evidencia que uno de sus accionista es el señor J.C. y que el objeto de la empresa es la contratación, capacitación y manejo personal para eventos, fiestas, agasajos, así como cualquier actividad de comercio lícito. Así se establece.

Anexo 5 cursan del folio 23 al 59, récipes, informes médicos, facturas de compras de medicina, certificados de incapacidad del trabajador demandante, los cuales se desechan del proceso por impertinentes, pues no guardan relación con la pretensión deducida contra la parte accionada y así se establece.

Del folio 62 y 63 copia de la copia de la solicitud de consulta y reclamos realizada por el actor de fechas 30-3-2007, lo cual se aprecia y se evidencia del mismo que el actor en la fecha indicada efectuó un reclamo por salarios retenidos y gastos médicos. Así se establece.

Del folio 64 al 67 rielan copias de cartas emanadas del señor A.C. dirigidas al Seniat de la Guaira, autorizando al trabajador a retirar en nombre de Festejos Plaza C.A, en fechas 31-5-2006, 8-6-2006, 2-8-2006 y 16-8-2006, respectivamente.

Exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, referidos a: Autorización realizada por Festejos Plaza al actor. No fue exhibido pero la parte demandada aceptó dichos instrumentos. Recibos de pago por salarios y demás conceptos laborales, reconoce que ya consignaron en autos en originales. Y respecto a los Libros de nómina de la empresa y Libros de Horas extras, no exhibió por cuanto el actor nunca laboró horas extras y además fue un trabajador eventual, lo que ya consta en autos son listados de los trabajadores que se desempeñaban como mesoneros cuando se le contrataba para asistir a un evento.

Pruebas de Informes: Dirigido al Banco Exterior. Registros Mercantiles 2°, 4° y 5° del Distrito Capital y Estado Miranda, Orquesta Sinfónica Juvenil de Caracas, Unibanca Banco Universal, y al INPSASEL. Dirigido a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); Ministerio del Poder Popular para la Educación; Banco Universal, Banco Fondo Común, Instituto de Previsión y Seguridad Laboral y al SENIAT Aduana Aérea Principal de Maiquetía. No hubo observaciones a dichas pruebas.

Con relación a la prueba de Informes emanada del INPSASEL, la cual cursa en los folios 170 al 192, y del folio 218, de la primera pieza, y la que cursa al folio 40 de la segunda pieza, esta Juzgadora los desecha, pues resultan impertinentes a la controversia, ya que no se reclama o discute, el accidente que dijo sufrir el actor el 11-3-2007, ni las consecuencias del mismo, y así se establece.

Respecto a la emanada del Seniat sede Maiquetía, Estado Vargas, la cual cursa del folio 228 al 231, se aprecia y se evidencia de la misma que el actor retiró cheques a nombre de Festejos Plaza C.A, con motivo de pagos de los eventos que realizó dicho organismo, y así se establece.

Respecto a la provenientes del Registro Mercantil II, se aprecian y valora, y se evidencia el documento constitutivo estatutario de J.A.d.F. C.A, y la reforma que sufrió por el cambio de denominación a Festejos Plaza C,A. en la que aparece como Director A.C.. Del Registro Mercantil IV de esta circunscripción judicial, se evidencia el documento constitutivo estatutario d e la empresa Contrataciones y Servicios Barmen S.A, teniendo como uno de sus accionistas al señor A.C., y su objeto, al igual que Festejos Plaza C.A se circunscribe al ramo de festejos y servicios de mesoneros, entre otros. Del Registro Mercantil IV, se obtuvo copia del documento constitutivo estatutario de Festejos A.P. C.A, en el que aparec como accionista el ciudadano A.C., y se evidencia de su cláusula tercera, similar objeto social que las anteriores. Y al folio 305 al 316, riela copia certificada del documento estatutario de la empresa Festejos Servi Barmen C.A, en la que igualmente aparece el mencionado ciudadano como accionista y similar objeto social que las anteriores empresas nombradas.

Del Banco Exterior cursa del folio 331 al 333, la cual se valora y de ellas se evidencia la frecuencia de los abonos en la cuenta nómina del actor por la empresa Contrataciones y Servicios Barmen S.A desde el 15-2-2007, así como los montos abonados durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, y así se establece.

Y al folio 30 de la segunda pieza riela informe del banco Banesco, el cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos: R.A.C.R., A.P.Q. y J.A.E.. No comparecieron a la audiencia, razón por la que no hay prueba que valorar, y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demandada, que corren insertas del folio 2 al 199 del Cuaderno de Recaudos N° 2 y del folio 2 al 92 del Cuaderno de Recaudos N° 3, los dos del Presente Asunto. No hubo observaciones a los instrumentos, más bien la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba en todo lo que pueda favorecerle.

Ello así, este Juzgado aprecia dichos instrumentos relacionados con listados denominados “Asignación de Mesoneros por fecha” emanados de la empresa Festejos Plaza C.A, desde el 29-09-2005 al 19-9-2006. De estos instrumentos se evidencia las fechas en que el demandante prestó servicios para la demandada, desempeñándose no solo como mesonero, sino incluso como cocinero. Así pues, se observa, la regularidad en la prestación del servicio, pues las fechas en que laboró para la demandada fueron las siguientes en el año 2005: 29-9, 1-10, 2-10, 30-9, 3-10, 6-10, 8-10, 9-10, 10-10, 12-10, 13-10, 16-10, 15-10, 20-10, 19-10, 21-10, 22-10, 23-10, 24-10, 26-10, 25-10, y así los días 27,28 y 29 de octubre de ese año. También prestó servicios los días 1, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 20, 21 y 24 de noviembre; en el mes de agosto de 2005: los días 1, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 21, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27,, 29, y 31. En el mes de septiembre de 2005: 2, , 3, 5, 7, 9, 13, 16, 20, 22, 24, 26 y 28. En el mes de diciembre de 2005: 1, 2, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 24, 23, 30 y 31.

En el año 2006, se observa que el mes de enero: 5, 13, 16, 21, 25, 28, 26, 27, 29 y 30. En el mes de febrero de 2006: 3, 4, 10, 15, 16, 20 y 23. En el mes marzo: 1, 3, 4, 7, 11, 18, 17, 21, 25, 24, 26 y 30. En el mes de abril: 2, 7, 8, 22, 20, 26, 28, 30, 29. En el mes de mayo: 2, 3, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 18, 23, 27. En el mes de junio: 4, 7, 5, 10, 11, 15, 12, 17, 18, 24, 21, 23, 20, 26, 27. En el mes de julio: 1, 2, 6, 7, 3, 8, 9, 10, 11, 15, 14, 13, 17, 18, 19, 22, 21, 25, 29, 27, 28, 26. En el mes de agosto: 6, 5, 7, 4, 11, 12, 14, 18, 19, 26, 24, 30. En el mes de septiembre: 6, 9, 16 y 17. Así se establece.

En el cuaderno de recaudos Nro.3 se observa la prestación de servicios en el mes de septiembre de 2006: 20, 19, 23, 30. En el mes de octubre: 3, 4, 5, 8, 7, 9, 11, 13, 17, 23, 21, 20, 24, 29, 28, 26, 27, 30, 31. En el mes de noviembre: 1, 3, 5, 7, 8, 12, 11, 9, 8, 7, 10, 14, 16, 19, 23, 26 24, 20, 21, 25, 27, 30: En el mes de diciembre: 1, 13, 12, 15, 14, 19, 18, 21, 21, 22, 27, 30. En enero de 2007: 6, 29, 28, 31. En febrero: 11, 8, 10, 9, 14, 17, 15, 23, 24, 27, 26. En marzo: 4, 3, 1, 2, 7, 8 y 10. Así se establece.

Marcado E1, folios 86 al 92 comprobantes de pago emanados de la empresa SERVIBARMEN, en los meses de marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como de los pagos semanales del mes de enero de 2006, los cuales se aprecian y se desprende de ellos, el salario semanal y los días que causaron dichos pagos, en dichos períodos. Así se establece.

Prueba de Informes dirigidas al IVSS, cuya resulta no consta en autos, pero fue desistida por la parte promoverte y prueba de Informes dirigida al Banco Exterior, cuya resulta consta en autos al folio.

Prueba testimonial de los ciudadanos: M.A.V.G., R.E.G.C., C.E.A.L. y J.C.F.N.. Sólo compareció el ciudadano R.G., quien rindió declaración por la insistencia de la parte promovente, no obstante, la tacha propuesta por la parte actora.

La Jueza al resolver la admisibilidad de la tacha expresó que los fundamentos de hecho expuestos por el abogado del actor, serían considerados al momento de valorar al testigo, pero que realmente no daban lugar a abrir la incidencia de tacha prevista en los arts. 84 y 85 de la LOPT. Seguidamente, la Jueza hizo la declaración de parte comenzando por e actor y luego por el representante de Festejos Plaza C.A.

Y respecto a la valoración del testigo, esta Juzgadora desecha sus dichos, por no merecerle fe, pues duda seriamente de la imparcialidad del testigo, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el trabajador prestó sus servicios para la empresa Festejos Plaza C.A, y se le asignaban los eventos que debía cubrir; de igual forma, el representante de la demandada reconoció haber constituido otras empresas para el manejo del personal a su cargo, y a través de ellas se le hacían los pagos al trabajador. Que no es cierto que el acto haya sido despedido, pues el día que dijo haber sido despedido ese día trabajó, hecho éste que reconoció el accionante en la audiencia de juicio, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo, si el actor fue un trabajador permanente o fue un trabajador eventual u ocasional; 2) El salario y la procedencia de los conceptos y montos demandados, especialmente las horas extras; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas; y 4) La existencia del grupo de empresas. Así se establece.

Así las cosas, corresponde decidir la naturaleza del contrato de trabajo que vinculó al actor con la parte demandada, pues constituye tema central de este juicio, si el trabajador demandante era o no un trabajador eventual u ocasional, como lo ha alegado la parte accionada en su contestación a la demanda.

En este sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo, la definición del trabajador eventual, y cuáles son los trabajadores que están amparados por la protección de la estabilidad en el trabajo.

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

También debe traerse para resolver el presente juicio, lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, los principios de primacía de la realidad del hecho sobre las formas y apariencias, previsto en el literal C) del citado artículo, y además de fuente constitucional.

Ello así, visto que el caso de autos corresponde la carga de la prueba de la condición de trabajador eventual del demandante, conforme al art. 72 en concordancia con el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte accionada, demostrar que la prestación del servicio por parte del trabajador fue, como lo afirman, eventual, u ocasional, contrariamente a como lo afirma el actor que fue permanente desde el día 12-10-2003, fecha de ingreso alegada.

De la revisión y análisis del material probatorio, tal y como se puede observar, específicamente, de las documentales aportadas por la parte demandada, relativa a los listados de asignación de mesoneros, adminiculado con los recibos de pago que constan en autos y la prueba de informes proveniente del SENIAT con sede en Maiquetía, Estado Vargas, este Juzgado establece como un hecho en el proceso, la regularidad y por ende, la permanencia en la prestación del servicio personal, del trabajador, por cuenta y en beneficio de la empresas accionadas. Muy por el contrario a lo alegado por la parte accionada, por lo menos desde el año 2005 hasta el año 2007, incluso, con posterioridad a la fecha en que culminó la relación de trabajo, 11-3-2007, luce evidente la regularidad y permanencia del trabajador en la prestación de sus servicios, no sólo de mesonero, sino incluso realizando otro oficio como el de cocinero. De allí, que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar, como en efecto declara, que el accionante fue un trabajador permanente y por lo tanto, gozaba de estabilidad relativa y es acreedor de todos los derechos que le corresponden con motivo de la relación de trabajo, y así se decide.

Al haber quedado establecida la permanencia en el servicio, y haber quedado desvirtuada la eventualidad u ocasionalidad, alegada por el demandado, queda admitido la fecha de ingreso 12-10-2003 y la fecha de egreso 11-3-2007, por lo que el trabajador tuvo un tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 28 días y así se decide.

Con relación al segundo punto a resolver, relacionado con el salario devengado durante la relación de trabajo, y las prestaciones que le corresponden de conformidad con la legislación venezolana, establece esta sentenciadora, que al no existir prueba en autos que demuestre el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono para con el trabajador, debe ser condenado al pago de los conceptos demandados, tales como: Prestación de antigüedad, 185 días los cuales serán calculados con base al salario integral efectivamente devengado para el momento de su determinación, de acuerdo a lo previsto en el art. 108 de la LOT. El salario integral se compondrá del salario normal promedio devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, más las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades con base a los art. 223 y 174 ejusdem, esto, para el primer año de servicios 7 días por bono vacacional y así sucesivamente un (1) adicional por cada año de servicios, y 15 días de salario normal promedio por utilidades anuales. Para ello, el experto contable deberá tomar los pagos que se le hicieron al trabajador por eventos, según los listados de asignación de eventos de los mesoneros entre el 2-9-2005 al 10-3-2007; así como salarios semanales que aparecen reflejados en los recibos de pagos de salarios, y así se establece.

Le corresponden también, 4 días de prestación adicional de antigüedad con base al salario promedio integral del año correspondiente, los cuales se comenzaron a generar el 12-10-2005.

Se condena asimismo, al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT.

Respecto a las Vacaciones vencidas y no pagadas, se condena al pago correspondientes de los períodos 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días, 2005-2006 17 días, 2006-2007 la fracción 7,5 días; también se condena al pago de los bonos vacacionales por los mismos períodos 2003-2004 7 días, 2004-2005 8 días, 2005-2006 9 días, 2006-2007 la fracción 4,17 días; todos estos conceptos vacaciones y bono vacacionales, serán calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador al mes de febrero de 2007.

En cuanto a las Utilidades no pagadas se condena al pago de la fracción del año 2003, por dos meses: 2,5 días, años 2004, 2005 y 2006 15 días cada año, y por la fracción de 2007 2,5 días, calculados a razón de salario normal promedio del año correspondiente.

Y en relación con el beneficio del Cesta ticket, se condena al demandado al pago en dinero a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se causó el derecho, desde el 12-10-2003 al 27-4-2006, por cada día efectivamente laborado por el demandante; y desde el 28-4-2006 hasta el 10-3-2007 con base al art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores del 28-4-2006, con la deducción de los ya pagado por la parte demandada por este concepto durante el año 2007, según consta en los recibos de pago de salarios. El experto tomará en consideración los listados de asistencia del trabajador desde el 2-9-2005 hasta el 10-3-2007, y para el período en que no hay listados de asistencia, deberá tomar en consideración la información que suministre la empresa de la contratación del trabajador desde el 12-10-2003 hasta el 1-9-2005. En caso de no contar con listado de asistencia, esta sentenciadora establece con base en la equidad, que se le conceda al trabajador un promedio ponderado de 3 días de labor semanalmente excluyendo, los días declarados como festivos en el art. 212 de la LOT. Así se decide.

Respecto a las horas extras demandadas, establece esta sentenciadora que por no haber demostrado el actor las mismas, siendo su carga, deben ser declaradas improcedentes y así se establece.

En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas; debe esta sentenciadora establecer que de acuerdo a la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, el actor dejó de prestar servicios a causa del accidente sufrido el 11-3-2007, de allí que no hubo despido injustificado, y no hay lugar a las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT, y así se decide.

Finalmente, en relación con la existencia del grupo de empresas, entre la codemandadas, se establece que en efecto, de las documentales valoradas, específicamente de los estatutos de la empresas, adminiculado con los recibos de pago, y la declaración rendida por el representante de Festejos Plaza C.A en la audiencia de juicio, se trata de un grupo de empresas, pues están presentes los supuesto de hechos establecidos en los literales a) y d) del parágrafo segundo del art. 22 del Reglamento de la LOT, esto es, se evidencia, relación de dominio accionario por parte del señor A.C., y realizan todas actividades similares que evidencian su integración; en consecuencia, deben condenarse en forma solidaria a las empresas accionadas en este proceso. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.L.S. contra las empresas FESTEJOS PLAZA C.A, FESTEJOS A.P. C.A, FESTEJOS SERVI BARMEN C.A y CONTRATACIONES Y SERVICIOS BARMEN S.A., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los siguientes conceptos por un tiempo de servicios de 3 años, 4 meses y 28 días: A) Prestación de antigüedad 185 días los cuales serán calculados con base al salario integral efectivamente devengado para el momento de su determinación, de acuerdo a lo previsto en el art. 108 de la LOT. El salario integral se compondrá del salario normal promedio devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, más las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades con base a los art. 223 y 174 ejusdem. B) 4 días de prestación adicional de antigüedad con base al salario promedio integral del año correspondiente. C) Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT. D) Vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes a los períodos 2003-2004 15 días, 2004-2005 16 días, 2005-2006 17 días, 2006-2007 la fracción 7,5 días; también se condena al pago de los bonos vacacionales por los mismos períodos 2003-2004 7 días, 2004-2005 8 días, 2005-2006 9 días, 2006-2007 la fracción 4,17 días; todos estos conceptos vacaciones y bono vacacionales, serán calculados a razón del último salario normal devengado por el trabajador. E) Utilidades no pagadas: 2,5 días por el año 2003, años 2004, 2005 y 2006 15 días cada año, y por la fracción de 2007 2,5 días, calculados a razón de salario normal promedio del año correspondiente. F) Cesta ticket, a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se causó el derecho, desde el 12-10-2003 al 27-4-2006, por cada día efectivamente laborado por el demandante; y desde el 28-4-2006 hasta el 10-3-2007 con base al art. 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores del 28-4-2006, con la deducción de los ya pagado por la parte demandada por este concepto durante el año 2007, según consta en los recibos de pago de salarios. Estos conceptos serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, con los lineamientos expuestos en la motiva del fallo.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme al art.92 de la Constitución, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Héctor Rodríguez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Héctor Rodríguez

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