Decisión nº 012-09 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 12 DE MARZO DE 2009

198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-10.636-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOG. R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, representado por el ABOG. D.V.

IMPUTADO (S): C.L.L.R..

DEFENSA PÚBLICA N° 20 : ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de eehículos Automotores, y USO DE DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal.

VICTIMA (S): L.A.M.C. y EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves doce (12) de M.d.D.M. nueve (2009), siendo la una y treinta (1:30pm) horas de la tarde, previo lapso de espera., por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano C.L.L., por la presunta comisión del delito de APRIVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, en perjuicio de L.A.M.C.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO R.G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. D.V., la Defensa Publica: RUDIMAR RODRIGUEZ en su carácter de DEFENSORA y el acusado C.L.L.R., así mismo se observa la incomparecencia de la victima L.A.M.C., pero el Tribunal la notificó al domicilio procesal suministrado por el Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso:” En el día de hoy ratifico, el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil (12-08-09) en el cual la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico presento acusación Formal en contra del C.L.L.R., quien ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 18 de julio de 2008, al momento de su presentación, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 14.545.669, hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotoor, y como autor del delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal, por tratarse de un acto publico hecho cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por cuanto cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente sea admitidas los medios probatorios ofrecidos y además se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; en el caso que declare el imputado, solicito nuevamente la palabra; solicito copias del presente acto, asimismo, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no se pudo establecer quién lo realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: C.L.L.R., quien ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 18 de julio de 2008, al momento de su presentación, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad N° 14.545.669, hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, seguidamente se le concede la palabra al imputado de actas, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso:”A mi me ofrecieron ese carro para trabajar y estuve trabajando tres días y al cuarto día me agarraron en un operativo en cañada honda de la Guardia Nacional y me pidieron los papeles y yo los entregué, ese carro no era mío. Me lo ofrecieron para trabajar, desconocía si tenia algún problema me confié de la persona que me lo dio que lo conocía porque vivió por mi casa, y llegaba por allá de vez en cuando a tomarse las cervezas y después del problema no ha aparecido mas, sino ya lo hubiese traído, es todo”.---------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y concedida como le fue expuso:”Por cuanto se desprende de la declaración rendida por el imputado de actas, el cual señala que desconocía que los documentos que mostró como propiedad del vehículo eran falsos y por cuanto no existe otro elemento probatorio que comprometa su responsabilidad penal en este delito solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, declare con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO respecto del delito de USO DE DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al ciudadano C.L.L.R., en cuanto al delito de es todo”.--------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Ratifico la contestación consignada por la defensa anterior en la cual se plantea excepciones a la acusación fiscal, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción, solicito se mantenga Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad de la cual goza mi defendido actualmente, y en el caso de ser admitida, le solicito nuevamente la palabra a este Tribunal, es todo”.-----------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra en Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numeral 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que los hechos ocurrieron el día 17 de julio de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban específicamente en la calle 95 con bajada de S.d.S.C.H.d.M.M., en un punto de control, quienes visualizaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, PLACA VCR-09ª, el cual era conducido por el ciudadano LARRAZABAL ROJO C.L., titular de la cédula de identidad N. v- 14.545.669, el cual manifestó ser el dueño del vehículo, el cual presentó como documentación del vehículo: un certificado de origen de vehículo, signado con el N. 011230 a nombre del ciudadano P.V.O., titular de la cédula de identidad N. v- 10.464.634, el cual los funcionarios actuantes, quienes se desempeñan como expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, al aplicarles los criptogramas o claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, las mismas no coincidieron con el documento presentado, el cual se presume que es falso. Asimismo, al realizar la inspección a los seriales identificadores de la carrocería del vehículo, observaron que el serial de carrocería 8YPZF16N588A10367 está falso, suplantado y que al verificar por el sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), informaron que presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, por el delito de robo de vehículo automotor, según expediente N. H-926004 de fecha 31 de mayo de 2008. También presentó el serial de carrocería dash panel como falso y suplantado. Posteriormente, se verificó mediante experticia de reconocimiento al certificado de origen que el mismo es falso, también se pudo observar que la ciudadana M.C.L.A., titular de la cédula de identidad N. v- 16.730.578, denunció el día 31 de mayo de 2008, que dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron del vehículo antes descrito, el cual fue incluido en el sistema como solicitado; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación presenta como fundamento: 1. Acta Policial de fecha 17 de julio de 2008, realizada por los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de Comisión de patrullaje de seguridad urbana, se instalo punto de control móvil en la avenida principal que conduce hacia cañada honda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde Visualizamos un vehículo que circulaba por mencionada calle, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, LBW7OB. Por lo que se procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado, se procedió a solicitar la identificación personal y la documentación respectiva de mencionado vehiculo, identificándose de Ia siguiente manera, el cual dijo ser y llamarse: LARRAZAAL ROJO C.L., titular de la cedula de identidad Nro: V-14.545669 (Plenamente identificado en acta anexa a la presente). De igual forma se le solicitó al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo, presentando corno documento de propiedad lo siguiente: 01) Un Certificado de Origen de Vehiculo, signado con el N°-011230 a nombre del Ciudadano P.V.O., titular de la cedula de identidad Nro: V-10.464.634, donde se describe las características del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Visto este documento, el mismo se presume falso, ya que el aplicarles los criptogramas o claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, las mismas no coincidieron con el documento presentado. Seguidamente procedimos a efectuarle una inspección a los seriales identificadores de la carrocería del vehiculo, observándose las siguientes anormalidades: 01 El serial de carrocería V.I.N Y DASH PANEL, Que los mismo presenta características no originales de las utilizadas por la planta ensambladora FORD, por lo que se determina FALSO. procedimos a trasladar el vehiculo y al conductor hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z.d. comando regional Nro: 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado al final de la avenida la Guajira. Sector las Peonías, troncal del c.d.M.M.d.E.Z.. Una vez encontrándonos en la sede del comando procedimos a solicitar Información vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA) El seria! de seguridad signado con los siguientes caracteres alfanuméricos SYPZF16N588A10367, el cual porta el Vehiculo actualmente, donde nos informaron que mencionado serial de carrocería le pertenece a vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER , ANO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCR-09A, SERIAL DEL MOTOR: 88A10367 y el mismo presenta solicitud ante el CICPC, sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente Nro: H926DO4, de fecha 31 de Mayo del 2003. Se le notifico de inmediato al Ciudadano Conductor sobre la presunción de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores vigente. Motivo por el cual se procedió a efectuar la lectura de los derechos del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remisión al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a! ciudadano LARRAZABAL R030 C.L., C.LV-14545669. Seguidamente se procedió a Notificarle vía telefónica al Dr. C.C., fiscal Once del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le aportaron los pormenores al caso, informándosele además, que referido automotor le seria retenido preventivamente al ciudadano conductor y remitido posteriormente al CICPC Sub Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, a orden de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo Nro: 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores vigente. Experticia de reconocimiento de Vehículo, practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, quienes concluyeron que: 1) Que el serial de carrocería V.I.N. está falso y suplantado; 2) Que el serial de carrocería dash panel está falso y suplantado; 3) Que el serial de seguridad está original; 4) Que el serial del motor está original; 5) Que las placas matrículas son falsas; 6) Que el vehículo está solicitado. Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2008, rendida por el funcionario (GNB) A.F.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, quien manifestó: “El día 17 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, me encontraba con el C/2 Guardia Nacional DUNO ROLANDO en un punto de control móvil, ubicado en el Sector Cañada Honda, Municipio Maracaibo, duramos aproximadamente una hora en ese sitio, cuando de pronto visualizamos un vehiculo que circulaba por la mencionada calle, con las siguientes características, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN. El ciudadano se identificó como LARRAZABAL C.L., el mismo se encontraba sólo, el cual conducía el vehiculo antes descrito, se le pidió que se estacionara hacia la derecha, que bajara del vehiculo, por cuanto se realizaría una inspección al vehículo, le indicamos que mostrara su documentación personal y los documentos del vehiculo, el ciudadano mostró un certificado de origen, que al aplicarle las claves pudo determinar que se presumía falso o presentaba dudas, al realizarla la experticia a los seriales visibles pudimos determinar que el serial de carrocería que se encuentra en el tablero parte izquierda del conductor, no se encontraba original en cuanto al material lámina, y troquel a impactos de puntos y arrastro, es decir no usan usados en la planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, a su vez el serial que posee en el paral de la cabina, lado del conductor, no se encontraba original, en cuanto a material láminas no es el usado por la planta ensambladora ford motor de Venezuela, pero al verificar el serial oculto lo conseguimos en su estado original, el cual practicamos inmediatamente experticia de reconocimiento al vehículo, es necesario destacar que en ningún momento observamos al conductor que hubiese alterado los seriales, ya estaban alterados. Asimismo, efectuamos llamada telefónica a SICODA, (Sistema de consulta y dato de la Guardia Nacional), informando que el vehículo se encontraba solicitado, por el N. de expediente H-926004 de fecha 31 de mayo de 2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia que en ese momento estaba el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. C.C. a quien le notificamos la novedad, y se le leyeron los derechos constitucionales, y se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”. Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2008, rendida por el funcionario C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “El día 17 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, me encontraba en punto de control móvil en la avenida principal de Cañada Honda, nos encontrábamos varios funcionarios pero los actuantes en este procedimiento éramos el Guardia Nacional A.F.R., quién es Guardia Nacional Raso, cuando avistamos un vehículo FORD FIESTA COLOR BEIGE, PLACAS NO. LBW-70R, procedimos a ordenarle al conductor estacionarse a la derecha de la vía, lo identificamos y resultó ser y llamarse C.L.L., una vez identificado el ciudadano procedimos a solicitarle la documentación del vehículo, el mismo nos entregó un certificado de origen de vehículo, donde tenía las características del vehículo que el conducía FORD, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, PLACAS No. LBW-70B, enseguida nos percatamos que el documento mostrado por el mismo tenía características FALSAS, procedimos a realizarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo, el serial que se encuentra en el tablero del vehículo antes descrito lados izquierdo, el mismo tenía características Falsas, o no originales de la Planta Ensambladora, el sería que se encuentra colocado en el paral de la carrocería del lado izquierdo también tenía características Falsas, seguidamente procedí a verificar el serial de seguridad que se encuentra estampado en la carrocería parte derecha exactamente en la cajera de la puerta, lado derecho, nos dimos cuenta que el serial se encontraba original cuya numeración es la siguiente 8YPPZF16N588A10367. Asimismo, efectuamos llamada telefónica a SICODA, (Sistema de consulta y dato de la Guardia Nacional), informando que el vehículo se encontraba solicitado, por el N. de expediente H-926004 de fecha 31 de mayo de 2008 del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia que en ese momento estaba el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. C.C. a quien le notificamos la novedad, y se le leyeron los derechos constitucionales, y se remitieron las actuaciones al Ministerio Público. Es de destacar que en ningún momento observamos que el conductor estuviera alterando los seriales. Es todo” Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2008, rendida por la ciudadana M.C.L.A., titular de la cédula de identidad N. v- 16.730.578, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, que dos (2) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, el mismo está valorado por un monto de 29.000,00 bolívares fuerte. ES TODO”, Certificado de Registro de vehículo N. 25627980 a nombre E.E.M.L., titular de la cédula de identidad N. v- 5164895, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Experticia de Registro de Vehículos R.D.V. signada con el N. 1998, practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de: “Conclusiones: 1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza no es auténtico del organismo emisor FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. 2. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO AUTÉNTICO. 3. En cuanto a su escritura de llenado NO AUTÉNTICO”.Acta de Inspección Ocular de fecha 4 de Agosto de 2008, practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) CUEVA IGUARÁN JOHAN y A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron hasta la calle 95 con bajada de S.d.S.C.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se hizo la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Acta de Investigación Penal de fecha 6 de agosto de 2008, practicada por el (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de: “El día 6 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana…salí de comisión con destino a la avenida 15 Delicias con esquina de la calle 85 Falcón, donde se encuentra ubicado el concesionario MOTORES DEL LAGO C.A., con la finalidad de verificar a quien se le vendió el vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al llegar al dicho concesionario fui atendido por la ciudadana MAIROVY SÁNCHEZ, C.I.V. 7.610.299 quien se desempeña como consultora de ventas de la concesionario…manifestando la ciudadana que el vehículo arriba descrito, no pertenece, ni fue vendido por este concesionario MOTORES DEL LAGO C.A…”Oficio S/N de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por ESTIRD MEDINA, Gerente de Ventas de Motores del Lago c.a., informando que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, no pertenece a MOTORES DEL LAGO C.A., estableciendo los tipos penales ya citados en actas; asimismo, en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de acuerdo a los hechos narrados, el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con lo cual está de acuerdo el Tribunal, así como con la solicitud del Ministerio Público de que el Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto a los delitos de DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal, por tratarse de un acto publico hecho cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C. y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no se pudo establecer quién lo realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: Testimonial de los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su necesidad y pertinencia consiste en ser dejar constancia en acta policial de la actuación del día 17 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de Comisión de patrullaje de seguridad urbana, instalaron punto de control móvil en la avenida principal que conduce hacia cañada honda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde Visualizamos un vehículo que circulaba por mencionada calle, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, LBW7OB, el cual era conducido por el ciudadano LARRAZAAL ROJO C.L., titular de la cedula de identidad Nro: V-14.545669, quien mostró los documentos del vehículo, presentando corno documento de propiedad lo siguiente: 01) Un Certificado de Origen de Vehiculo, signado con el N°-011230 a nombre del Ciudadano P.V.O., titular de la cedula de identidad Nro: V-10.464.634, donde se describe las características del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que resultó ser falso, ya que el aplicarles los criptogramas o claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, las mismas no coincidieron con el documento presentado. Asimismo, le practicaron experticia al vehículo, observando las siguientes anormalidades: 01 El serial de carrocería V.I.N Y DASH PANEL, Que los mismo presenta características no originales de las utilizadas por la planta ensambladora FORD, por lo que se determina FALSO. Y al verificar vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA) El serial de seguridad signado con los siguientes caracteres alfanuméricos SYPZF16N588A10367, el cual porta el Vehiculo actualmente, donde informaron que mencionado serial de carrocería le pertenece a vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER , ANO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCR-09A, SERIAL DEL MOTOR: 88A10367 y el mismo presenta solicitud ante el CICPC, sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente Nro: H926DO4, de fecha 31 de Mayo del 2003. Testimonial de los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su necesidad y pertinencia consiste en haber practicado experticia de reconocimiento al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, quienes concluyeron que: 1) Que el serial de carrocería V.I.N. está falso y suplantado; 2) Que el serial de carrocería dash panel está falso y suplantado; 3) Que el serial de seguridad está original; 4) Que el serial del motor está original; 5) Que las placas matrículas son falsas; 6) Que el vehículo está solicitado. Testimonial de los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su necesidad y pertinencia consiste en haber practicado Experticia de Registro de Vehículos R.D.V. signada con el N. 1998, quienes dejaron constancia que: 1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza no es auténtico del organismo emisor FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. 2. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO AUTÉNTICO. 3. En cuanto a su escritura de llenado NO AUTÉNTICO”.Testimonial de los funcionarios C/2DO (GNB) CUEVA IGUARÁN JOHAN y A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su necesidad y pertinencia consiste en haber practicado Inspección Ocular de fecha 4 de Agosto de 2008, en la calle 95 con bajada de S.d.S.C.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se hizo la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.Testimonial del funcionario (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su necesidad y pertinencia consiste en haber dejado constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 6 de agosto de 2008, que se trasladó hasta la avenida 15 Delicias con esquina de la calle 85 Falcón, donde se encuentra ubicado el concesionario MOTORES DEL LAGO C.A., con la finalidad de verificar a quien se le vendió el vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al llegar al dicho concesionario fui atendido por la ciudadana MAIROVY SÁNCHEZ, C.I.V. 7.610.299 quien se desempeña como consultora de ventas de la concesionario, manifestando la ciudadana que el vehículo arriba descrito, no pertenece, ni fue vendido por ese concesionario MOTORES DEL LAGO C.A. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 17 de julio de 2008, realizada por los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de Comisión de patrullaje de seguridad urbana, se instalo punto de control móvil en la avenida principal que conduce hacia cañada honda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde Visualizamos un vehículo que circulaba por mencionada calle, con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, LBW7OB. Por lo que se procedimos a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado, se procedió a solicitar la identificación personal y la documentación respectiva de mencionado vehiculo, identificándose de Ia siguiente manera, el cual dijo ser y llamarse: LARRAZAAL ROJO C.L., titular de la cedula de identidad Nro: V-14.545669 (Plenamente identificado en acta anexa a la presente). De igual forma se le solicitó al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo, presentando corno documento de propiedad lo siguiente: 01) Un Certificado de Origen de Vehiculo, signado con el N°-011230 a nombre del Ciudadano P.V.O., titular de la cedula de identidad Nro: V-10.464.634, donde se describe las características del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Visto este documento, el mismo se presume falso, ya que el aplicarles los criptogramas o claves de seguridad emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, las mismas no coincidieron con el documento presentado. Seguidamente procedimos a efectuarle una inspección a los seriales identificadores de la carrocería del vehiculo, observándose las siguientes anormalidades: 01 El serial de carrocería V.I.N Y DASH PANEL, Que los mismo presenta características no originales de las utilizadas por la planta ensambladora FORD, por lo que se determina FALSO. procedimos a trasladar el vehiculo y al conductor hasta la sede del Destacamento de Seguridad U.Z.d. comando regional Nro: 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado al final de la avenida la Guajira. Sector las Peonías, troncal del c.d.M.M.d.E.Z.. Una vez encontrándonos en la sede del comando procedimos a solicitar Información vía telefónica al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA) El seria! de seguridad signado con los siguientes caracteres alfanuméricos SYPZF16N588A10367, el cual porta el Vehiculo actualmente, donde nos informaron que mencionado serial de carrocería le pertenece a vehiculo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER , ANO: 2008, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: VCR-09A, SERIAL DEL MOTOR: 88A10367 y el mismo presenta solicitud ante el CICPC, sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de vehiculo automotor, según expediente Nro: H926004, de fecha 31 de Mayo del 2003. Se le notifico de inmediato al Ciudadano Conductor sobre la presunción de la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores vigente. Motivo por el cual se procedió a efectuar la lectura de los derechos del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remisión al Centro de arresto y detenciones preventivas el Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a! ciudadano LARRAZABAL R030 C.L., C.LV-14545669. Seguidamente se procedió a Notificarle vía telefónica al Dr. C.C., fiscal Once del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le aportaron los pormenores al caso, informándosele además, que referido automotor le seria retenido preventivamente al ciudadano conductor y remitido posteriormente al CICPC Sub Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, a orden de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo Nro: 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores vigente. Es todo en cuanto por escrito nos corresponde informar. Se termino, se Leyó y conforme firman. Experticia de reconocimiento de Vehículo, practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, quienes concluyeron que: 1) Que el serial de carrocería V.I.N. está falso y suplantado; 2) Que el serial de carrocería dash panel está falso y suplantado; 3) Que el serial de seguridad está original; 4) Que el serial del motor está original; 5) Que las placas matrículas son falsas; 6) Que el vehículo está solicitado. Certificado de Registro de vehículo N. 25627980 a nombre E.E.M.L., titular de la cédula de identidad N. v- 5164895, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Experticia de Registro de Vehículos R.D.V. signada con el N. 1998, practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) DUNO R.J. (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de: “Conclusiones: 1. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza no es auténtico del organismo emisor FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. 2. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO AUTÉNTICO. 3. En cuanto a su escritura de llenado NO AUTÉNTICO”. Acta de Inspección Ocular de fecha 4 de Agosto de 2008, practicada por los funcionarios C/2DO (GNB) CUEVA IGUARÁN JOHAN y A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron hasta la calle 95 con bajada de S.d.S.C.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se hizo la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Acta de Investigación Penal de fecha 6 de agosto de 2008, practicada por el (GNB) A.F.R., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia de: “El día 6 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana…salí de comisión con destino a la avenida 15 Delicias con esquina de la calle 85 Falcón, donde se encuentra ubicado el concesionario MOTORES DEL LAGO C.A., con la finalidad de verificar a quien se le vendió el vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, al llegar al dicho concesionario fui atendido por la ciudadana MAIROVY SÁNCHEZ, C.I.V. 7.610.299 quien se desempeña como consultora de ventas de la concesionario…manifestando la ciudadana que el vehículo arriba descrito, no pertenece, ni fue vendido por este concesionario MOTORES DEL LAGO C.A…”Oficio S/N de fecha 6 de agosto de 2008, suscrito por ESTIRD MEDINA, Gerente de Ventas de Motores del Lago c.a., informando que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, ANO 2008, COLOR BEIGE, PLACA LBW-70B, SR1AL DE CARROCERIA 8YZF16N188A77921, SERIAL DE MOTOR 8A77921, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, no pertenece a MOTORES DEL LAGO C.A. Pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas al debate por su lectura tal como lo estipula el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el enjuiciamiento del imputado de actas como AUTOR DEL DELITO DE, DE APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9 del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotoor, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C.; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la acusación en contra del imputado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C.; conforme al artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como declara Con lugar Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en la causa seguida al acusado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C., conforme al artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera el Tribunal que de actas se evidencia la presunta comisión de los delitos de del delito de DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero no se pudo establecer quién lo realizó, por lo que procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto a los delitos de DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal, por tratarse de un acto publico hecho cometido en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C. y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no se pudo establecer quién lo realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito se sea escuchado mi defendido, que se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, en concordancia con el artículo 74 Ejusdem, es todo.”------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado C.L.L., ya identificado, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado C.L.L., ya identificado, sin coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el representante del Ministerio Público porque es verdad lo que el Fiscal ha dicho y solicito se me imponga la menor pena, es todo”.-----

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado C.L.L.R. de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad no la recuerda, hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, tomando en cuenta que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y tomando en cuenta que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal); por lo que tomando en cuenta que no está en las excepciones citadas, se procede a la rebaja hasta un medio (1/2) de la pena de CUATRO (04) AÑOS, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C., más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud de la defensa se ordena el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado un Informe Médico Legal. Se ordena proveer las copias solicitadas y se ordena notificar a las víctimas de actas del contenido de esta audiencia y con oficio remitirlas al Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.--------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y por la Defensa, en relación al principio de Comunidad de las Pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral, en la causa seguida al acusado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, com respecto a los delitos DOCUEMNTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 , en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C. y CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.---------------------------------------------------------------

SEXTO

CONDENA al ciudadano, ahora penado C.L.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/1/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, cédula de identidad , hijo de O.R. y N.L., con domicilio procesal en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N. 96-B15, Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, conformidad a lo establecido en el articulo 9, en el primer supuesto de su encabezamiento, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana L.A.M.C., a sufrir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y la sentencia de admisión de hechos se publicará en esta misma fecha por este Juzgado. Concluye el acto siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG.

ABOG. D.V.

EL IMPUTADO

C.L.L.R.

LA DEFENSA PUBLICA DECIMA QUINTA:

ABOGADA: RUDIMAR RODRIGUEZ

ABOGADO. R.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta. Se registra el Auto de bajo Sentencia N° 12-09.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. R.G.

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