Decisión nº 725-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión N° 725-09 Causa N° 4C- 17.686-09

En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio del año Dos mil nueve (2009); siendo las Dos (02:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el Abog. R.G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.C.H., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N. 03 Destacamento N. 31 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, el día 04-06-2009 cuando siendo las 9:30 aproximadamente horas de la noche se presento al Comando el ciudadano D.J.T., con la finalidad de formular denuncia en relación a un atraco con arma de fuego por parte de dos sujetos en el Sector La Sierrita, parroquia la Sierrita, Municipio M.d.E.Z., cuando este conducía un Vehículo M.B., Tipo Autobús, de la Línea de Transporte Publico carrasqueño Maracaibo, repleto de pasajeros, logrando huir del sitio en dirección a la Población de Carrasqueño, por lo que ambos sujetos, lo persiguieron en un vehículo en un vehículo con las siguiente características. Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color gris, con un coco de la Línea Cuatro Bocas-Maracaibo, donde iban tres tripulantes con el conductor, el que iba sentado en el lado del copiloto y en el asiento posterior, eran los mismo que intentaron atracarlo la primera vez y el conductor no lo describió el ciudadano denunciante, debido a que no tenia mucha visibilidad, terminando la persecución en el centro del pueblo de la Población de Carrasqueño, específicamente frente a la parada de los buses de Transporte de la Empresa carbones del Guasare, denominada Turislago, de la Parroquia Luis D´vicente Municipio M.d.E.Z. .Inmediatamente salio la comisión al sitio ,anteriormente descrito con la finalidad de procesar dicha denuncia, observando a un ciudadano vestido de pantalón de J.a., y camisa gris, de piel morena, de bigote, de contextura delgada, como de unos cuarenta años, en actitud sospechosa ,por lo que se tomaron todas las medidas de seguridad y se le solicito su identificación procediendo a realizara una revisión corporal localizándole oculto debajo del la camisa e incrustado entre la cintura y el pantalón del lado derecho , un arma de fuego con las siguientes características MARCA YENNING FIREARMS, TIPO PISTOLA, MODELO BRYCO, CALIBRE 3.80 MM, SERIAL N. 959160, DE FABRICACION ESTAUNIDENSE (USA) CACHA ORTOPEDICA DE COLOR NEGRO Y NIQUILADO ,PAVON NIQUILADO, CON TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, solicitándole el permiso de Porte de arma de Fuego, manifestando el mencionado ciudadano de no poseerlo ,procediendo a verificar dicha arma ante el sistema de Consulta de Datos SICODA donde informaron que la misma se encuentra solicitada ante el CICPC SUB Delegación Oeste Caracas, distrito Capital, por el delito de Robo según Expediente N. F-994673, de fecha 04-10-2001, motivo por el cual se procedió a la retención de dicha arma de fuego y notificarle y dale lectura de sus derechos y obligaciones quien quedo detenido, en virtud de los mismos el Ministerio Publico encuadra en los hechos de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con el 1 aparte en concordancia con el articulo 80 del Código penal y 277 y 470 Ejusdem, en consecuencia esta representación fiscal solicita se decreta el procedimiento Ordinario en la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 248 del COPP, asimismo decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los articulo 250 y 251 Ejusden, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el imputado E.C.H. , fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado NO tener Abogado que lo asista en este acto; Seguidamente este Tribunal procede a realizar llamado telefónica a la Coordinación de Defensoria Publica y previo turno fue designado al profesional del derecho Dr. JIMAI MONTIEL DEFENSOR PUBLICO N. 29 DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA; quien se encuentra presente manifestando y en consecuencia Expone: Asumo la Defensa y me doy por notificado con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa del ciudadano imputado E.C.H. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: E.C.H., de años de edad, nacido el 02-07-1966, Colombiano, Cédula de Identidad N° E- 25.458.324; hijo de C.H. y CANTILLO SILVADO, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en SECTOR LAGRIMAS VERDES, FRENTE AL CLUB AGROMARA VIVIENDA BLANCA CALLE Y CASA SIN NUMERO. Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular; pelo de color negro, nariz pequeña , boca regular, de aproximadamente 71 Kgs, cejas cortas. Seguidamente la Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado E.C.H., manifestó: “Lo que paso con la detención con el asunto de la pistola, yo estaba frente a mi trabajo porque yo trabajo como vigilante en Empresa Herrera esa es una empresa de transporte, y ese día me entrega mi primo la pistola yo tenga la pistola de vigilante ya que yo trabajo ahí cuidando los carros yo jamás y nunca supe nada de esa pistola y que aparece solicitada pro robo no se de que de año, y no se que engaño seria, y me meten preso porque yo tengo la pistola ahí, y la Guardia Nacional de Carrasqueño llegaron al sitio a hacer el operativo que estaban haciendo, yo no tengo nada que ver con ese robo yo lo que estaba era en el frente de mi trabajo y supuestamente como ellos van a hacer el allanamiento, ellos pensarían que yo estaba involucrado pero yo no tengo nada que ver con eso, es mas el dueño de la Empresa fue al ratico donde me tenían preso y el señor se llama A.H. y el es el dueño de la empresa de Transporte Herrera y el es primo hermano mío , es todo . Acto seguido se le concede la palabra al profesional del derecho Dr. JIMAI MONTIEL DEFENSOR PUBLICO N. 29 DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA, quien expuso: “Después de revisar el expediente considera la Defensa que no hay alguna prueba referencial, testimonial o algún indicio de culpabilidad o por lo menos de participación que pudiera relacionar a mi defendido con el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA. Al a.e.a.c. observamos que los funcionarios de la Guardia nacional detienen a mi defendido por encontrarlo sospechoso y es cuando le retienen un arma al parecer solicitada, pero que tiene que ver con estos hechos con la calificación dada por el Ministerio Publico en relación al ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO , consideración de esta Defensa no hay ninguna relación, además mi defendido en su declaración manifestó que se encontraba en su lugar de trabajo como lo es TRANSPORTE HERRERA, mismo nombre del apellido de mi defendido para lo cual a fines de verificar dicha información se consigna la tarjeta de presentación del Gerente General del Transporte ciudadano G.H., por lo tanto al observar la condición de mi defendido es un vigilante en el Negocio de su primo, ha sido victima de la explotación capitalista realizada por sus familiares y es quien hoy paga las consecuencias por lo tanto la defensa solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad penal en el delito principal y con respecto a los demás no es proporcional la MEDIDA DE PRIVACION, por lo hechos que hoy han sido calificados , Asimismo solicito copia certificada de la presente actuación Es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditado en actas la comisión de los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE TENTATIVA , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con el 1 aparte en concordancia con el articulo 80 del Código penal y 277 y 470 Ejusdem, hecho punible que merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDA: Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.C.H. , como son: - Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N. 03, Destacamento de Fronteras N. 31 Segunda Compañía , de la cual se desprende que el imputado fue aprehendida lugar modo y tiempo, inserta al folio cinco (03 y 04), Con la Denuncia interpuesta por el ciudadano TORREGROZA G.D.J. inserto al folio (07 y vto). Con la C.d.R.d.A. inserto al folio (08) y con las T.F. insertas al folio (09) TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, por lo que esta juzgadora considera suficiente el ordinal 3 para garantizar las resultas del proceso, todo en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 253 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.C.H., de años de edad, nacido el 02-07-1966, Colombiano, natural de , Cédula de Identidad N° E- 25.458.324; hijo de C.H. y CANTILLO SILVADO, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en SECTOR LAGRIMAS VERDES, FRENTE AL CLUB AGROMARA VIVIENDA BLANCA CALLE Y CASA SIN NUMERO. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta días por ante este juzgado y a no acercarse a la victima de autos. CUARTA: se acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente QUINTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

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