Decisión nº 3431-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISION N° 3431-10 Causa Penal: 12C-22434-10

Juez Duodécima de Control, S: ABOG. A.B.S.

Secretario: ABOG. MAGLENYS G.C.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. R.G.L., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Defensores Privado: ABOG. L.A..

Imputado: N.E.R.P.

Victimas: A.B. y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR.

En el día de hoy, Jueves, Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las once y Treinta (11:30 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el ABOG. R.G.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del hoy acusado N.E.R.P., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B. y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR. Se constituyó la ABOG. A.B.S., Juez Suplente Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABG. MAGLENYS G.C., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABOG. R.G.L., de la Defensa Privada ABOG. J.A., en su carácter defensor de confianza del imputado N.E.R.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, ABOG. R.G.L., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano: N.E.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B. y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR., acusación que fue presentada en tiempo hábil donde se describen los siguientes hechos: “…El día de 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana, donde visualizaron un vehículo que se acercaba al punto de control cuyas características son: MARCA: CHEVROLETT, MODLEO: KODIAK, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS Nº A21AL6G, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8ZCM7C1C38V353321, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que era necesario efectuarle un chequeo a los seriales identificatorios del vehículo y documentación de propiedad de los mismos, manifestando este no tener problema alguno, procediendo los funcionarios a identificar al conductor del referido vehículo como R.P.N.E., luego se procedió a solicitarle al ciudadano que presentara los documentos de propiedad del vehículo mostrando este un original de Certificado de Circulación signado con el Nº INTTT 67442004, a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A., una vez revisado por el experto en serializacion y documentación de vehículo automotores, este procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Emergencia Policial 171 siendo atendido por la S/2 GANBASICA S.D., efectivo de Guardia, a quien se le solicito información relacionada con el vehículo, teniendo como resultado que el mismo, se encuentra solicitado por el delito de Robo, según Expediente Nº FV0289000, de fecha 18 de Agosto a las 1:10 horas de la madrugada de 2010, siendo detenido el ciudadano R.P.N.E.…” razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, se mantenga la medida de privación privativa de libertad impuesta al imputado: N.E.R.P., por cuanto aun no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decreto la medida y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado N.E.R.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JOSE DE PERIJA, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE UNA LINEA DE AUTOBUSES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.661.205, HIJO DE N.R. Y E.P., RESIDENCIADO BARRIO EL HOYITO, VIA LA CONCEPCION, CASA Nº 135, FRENTE DEL BARRIO F.H., MUNICIPIO J.E. LOSSADA, ESTADO Z.d.P.C. inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente. Asimismo el imputado N.E.R.P., siendo las 11:45 de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente el imputado G.D.O., siendo las 11:32 de la tarde manifestó: “No deseo declarar, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor a cargo del profesional del derecho ABOG. J.A., en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos; quien expuso: "Ciudadana Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos como un derecho que tiene para buscar un medio alternativo de prosecución del proceso el cual es el Procedimiento de Admisión de Hechos, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado N.E.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B. y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR.

SEGUNDO

Asimismo admite todas las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado N.E.R.P., por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, al imputado N.E.R.P., respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”.

Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado N.E.R.P., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JOSE DE PERIJA, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE UNA LINEA DE AUTOBUSES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.661.205, HIJO DE N.R. Y E.P., RESIDENCIADO BARRIO EL HOYITO, VIA LA CONCEPCION, CASA Nº 135, FRENTE DEL BARRIO F.H., MUNICIPIO J.E. LOSSADA, ESTADO ZULIA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: A.B. y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las Una horas de la tarde (01:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 3431-09, se libraron oficios al Reten el Marite a los fines de notificarle de la presente decisión bajo el N° 6025-10 y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 6026-10. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL, S

ABOG. A.B.S.

EL FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. R.G.L.

EL ACUSADO,

N.E.R.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. J.A.

.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLENYS G.C.

ABS/paola.-

CAUSA N° 12C-22434-10-10.-

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