Decisión nº 94-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoTransacción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2148

DEMANDANTE: C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.026.575, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: YETZY URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, Procuradora de Trabajador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.484, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1998, anotada bajo el No.27, Tomo 60-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.235, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO:

RECLAMADO: Bs.8.511,28

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de junio de 2011, ocurre el demandante ciudadano C.L.V., asistido por la Procuradora del Trabajo YETSY URRIBARRI, ambas identificadas previamente, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., y realizan diligencia exponiendo los motivos de hecho que motivaron un acuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), por los derechos y cantidades de dinero demandadas en los autos.

En fecha nueve de presente mes y año realizan diligencia en donde consignan copia del cheque nro. 11000195 contra Corp Banca. C.A Banco Universal a favor del Ciudadano C.L. debidamente recibido en donde dan cumplimento a la transacción realizada.

El Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Asimismo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre hechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

. (el subrayado es de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

De manera que al constar en el expediente la terminación de la relación de trabajo, que el accionante C.L., actuó personalmente y estuvo asistido de abogado a través de la Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, ya identificada, y la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., concurrió a través de su apoderado judicial G.G., que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta de instrumento poder que corre inserto en el folio 23 y 24 del expediente, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), en cheque No.11000195, de la cuenta corriente No.01210331050010847707, de Corp Banca, Banco Universal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano C.L.V. y la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), en cheque No.11000195, de la cuenta corriente No.01210331050010847707, de Corp Banca, Banco Universal, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada

SEGUNDO

El Tribunal ordena archivar el expediente, por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, trece (13) de junio de 2011.

El Juez,

_______________________

M.G.

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24

a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100094

La Secretaria,

____________________

M.A.P.

MG/es

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